Antes de comenzar con la nueva publicación, debo rogar la disculpa de los estimados lectores por la larga ausencia en este blog. En mi descargo, sólo puedo alegar que las diversas ocupaciones no me habían permitido un tiempo suficiente para redactar una entrada de merecido rigor.
Asimismo ruego la disculpa porque en la presente entrada no se abordará la materia prometida, a saber, el sistema registral de armas. Mi excusa tiene dos fundamentos. El primero, obedece a que el estudio del sistema registral me ha obligado a formular un examen crítico sobre los dictámenes del Consejo de Estado español, debiendo recurrir a fuentes distintas a las habitualmente consultadas en este blog, como normas y tratados de derecho administrativo en particular y de derecho público en general, por lo que requiero de mayor tiempo de reflexión (el que, para mi pesar, dispongo cada vez menos). Por su parte, el segundo fundamento se halla en por la contingencia: el 20 de mayo de 2011 se publicó una colaboración mía en el celebérrimo “Blog de Heráldica”, que dirige el distinguido heraldista señor D. José Juan Carrión Rangel, quien siempre ha tenido la generosidad en transcribr mis opiniones en su bitácora. En esa ocasión hice una denuncia sobre una supuesta “usurpación de blasones”, basada en la exhibición de unas armas muy similares a las de don José Juan en un sitio web y que se individualizaban como “escudo de armas de la familia Carbonaro”. Don José Juan, con la prudencia y humor que les propio, averiguó cuál era la intención de quienes exhibían sus armas (para esto, véase el comentario del redactor del Blog de Heráldica en http://blogdeheraldica.blogspot.com/2011/05/reflexion-positiva.html), para comprobar que el uso de sus blasones modificados no tenía otro fin que la mera publicidad, toda vez que jamás miembro alguno de tal familia Carbonaro de Argentina había usado las armas del señor Carrión Rangel. Vale decir, no hubo apropiación ilícita, sino tan sólo un uso no autorizado del blasón, algo que lejos de molestarle a don José Juan, lo consideró un elogio por haber sido escogido en atención a la elegancia de sus armas; juicio que sin duda compartimos.
Luego de leer que la denuncia, afortunadamente, no tenía sustento real; consideré oportuno tratar sobre este tema, esto es, sobre la protección de las armas gentilicias merced al derecho vigente, lo que nos lleva al estudio de la así llamada acción reivindicatoria de blasones o juicio de armas. Ante todo, es necesario aproximarnos a algunas nociones fundamentales que nos permitan definir a los sujetos que intervienen en una controversia de armas, vale decir, identificando a quien “es” titular de armas gentilicias o titular del “derecho de armas”, a contrario que quien sólo puede justificar una “posesión de armas” desprovista de un título dominical efectiva (possessio a non domino), junto con una breve investigación sobre la posibilidad de “mera tenencia de armas”. Empecemos, pues, con este examen del juicio de armas principiando con el así llamado “derecho de armas” o titularidad de blasones.
I. Del derecho de armas o titularidad de blasones.
En las publicaciones anteriores hemos hablado sobre lo que es un escudo de armas y su adquisición desde la perspectiva del derecho; en particular, dijimos que si el escudo de armas puede ser visto desde dos enfoques: (i) tanto como cosa accesoria al atributo del nombre y del estado civil de una persona; o (ii) cuanto cosa intelectual o “producción del talento o del ingenio”. Asimismo, y en relación con el inquirimos sobre los hechos o actos jurídicos a los que el derecho positivo les reconoce el efecto de apropiación válida; por ejemplo, la colación nupcial, la sucesión por causa de muerte o la adopción propia, hechos o actos que los comprendimos en la noción genérica de “modos de adquirir”. En consecuencia, si una persona invoca ser titular de un blasón, debe probar que tales armas las hizo suyas por virtud de alguno de los modos de adquirir, sea que el modo invocado sea originario (adopción propia) o derivativo (sucesión mortis causa), y en tal caso, dicha persona puede ser considerada como “titular de armas”, que en doctrina heráldica se ha llamado “derecho de armas”.
1. Calificación jurídica del derecho de armas. En primer lugar, hemos de identificar la división genérica que presenta el orden privado con respecto a los derechos civiles, a saber, entre derechos reales y derechos personales. En principio, consideramos que la titularidad de armas es un derecho real, vale decir, aquél que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (arts. 577 inc. 1° Código Civil de Chile), ya que hay una relación jurídica entre un sujeto –el titular del blasón– y un objeto –un escudo de armas cierto y determinado–, relación que se ejerce y puede oponerse a cualquiera persona que no tenga derecho alguno sobre tal blasón, mediante la acción judicial pertinente, que en este caso es la acción reivindicatoria. De manera que excluimos a los créditos o derechos personales por tener éstos una estructura jurídica diferente.
Pero, cabe preguntarse ¿acaso la titularidad del blasón –o “derecho de armas”– es un derecho de dominio? A nuestro entender, la titularidad del blasón es algo muy parecido –si bien no idéntico– al derecho de dominio clásico del derecho común, ya que hay aspectos semejantes y aspectos diferentes. Son semejantes en cuanto ambos –el dominio y la titularidad de blasón– tienen por características la independencia (es un derecho que existe por sí mismo, sin necesidad de otro derecho precedente, lo que forzosamente hace excluir del análisis al usufructo u otros derechos reales distintos al dominio, en cuanto presuponen la existencia de otro derecho real precedente), plenitud (confieren la totalidad de los modos de aprovechamiento que admite el objeto del derecho según su naturaleza), exclusividad (sólo el titular está legitimado para ejercer el aprovechamiento de la cosa, con exclusión de terceros) y la perpetuidad (el derecho no está sujeto a limitación alguna en el tiempo y puede durar tanto cuanto exista la cosa); a más que ambos confieren facultades de aprovechamiento, vale decir, permiten al titular obtener de la cosa objeto del derecho un servicio acorde a la naturaleza del mismo (lo que significa, obviamente, que si la titularidad de armas recae sobre una cosa intelectual, mientras que en el caso del dominio el aprovechamiento depende de si la cosa es corporal o incorporal). Con todo, la titularidad de blasones se diferencia del derecho de dominio precisamente en las clases de aprovechamiento, por cuanto el primero no confiere, por serle imposible a su naturaleza, las facultades de uso, goce, tenencia y disposición material o disposición jurídica, toda vez que al ser una cosa intelectual no puede ser usada, disfrutada, tenida o destruida materialmente y, dada su característica de ser anejo al nombre y estado civil de la persona, un escudo de armas gentilicio no puede ser transferido y mucho menos hipotecado o prendado, sino tan sólo de transmitido por causa de muerte. En consecuencia, ¿qué clase de derecho es?
En tal caso, consideramos que el derecho de armas es un derecho real sui generis, no obstante la denominación de “propiedad” que ofrece el artículo 584 del Código Civil chileno y el artículo 393 del “Proyecto” español de García Goyena, tanto en lo referente al objeto mismo del derecho –una cosa intelectual o producción del talento y del ingenio– del cual ya hemos dicho bastante en otra ocasión, como en los modos de aprovechamiento (facultades) que puede ejercer, lícitamente, el titular sobre su escudo, para lo cual es necesario conocer cuáles son aquellas facultades del derecho de armas, en tanto que ellas comportan el contenido mismo del derecho.
Como dijimos denante, no podemos extrapolar las facultades del dominio clásico al derecho de armas, ya que resulta natural y jurídicamente imposible. Con todo, y valiéndonos de la misma remisión que prevé el inciso segundo del artículo 584 del Código chileno –y el mismo artículo 393 del “Proyecto” de García Goyena– debemos aplicar, mutatis mutandis, los principios y normas contenidos en la legislación de derechos de autor y patentes, con recurso a una interpretación por analogía, más el tratamiento que la doctrina autorizada ha desarrollado sobre las cosas intelectuales. En particular, se atenderá a las leyes sobre derecho de autor vigentes en Chile y España (Ley 17.336 de Chile; Real Decreto Legislativo 1/1996 de España), siguiendo la misma referencia desde el inicio de este blog, más la consulta a la ya citada obra del jurista chileno D. Alejandro Guzmán Brito ("Los derechos sobre las cosas intelectuales o producciones del talento y del ingenio", en Estudios Dogmáticos de Derecho Civil, EUV, Valparaíso, p. 53 a 81).
2. Del contenido del derecho de armas. De este modo, es necesario determinar cuáles modos de aprovechamiento –intelectual se entiende– son los que comprende la titularidad del blasón. Para esto, considero pertinente exponer una división lógica de la titularidad de armas, merced a los derechos y facultades que confiere, que a nuestro parecer se reducen a dos: el “derecho de inherencia” y el “derecho de proyección”, a modo de analogía del así llamado “derecho moral” y “derecho patrimonial” relativos al derecho de autor.
2.1. El derecho de inherencia. El derecho de inherencia es aquél que permite al titular de armas ejercer todos los actos que demuestren que un escudo de armas está unido, indisolublemente, a su nombre y estado civil. En particular, el derecho de inherencia confiere:
a) la facultad de asociar el escudo de armas a su nombre, o lo que es igual, el derecho a ser identificado por su escudo de armas, lo que trae como corolario que nadie puede desconocer o rechazar que el titular de las armas se identifique con su escudo;
b) la facultad de divulgar o exteriorizar el blasón, o bien de no hacerlo; significa que el titular es libre de publicar o no su escudo de armas, de manera que nadie está obligado a divulgar sus blasones (por ej., una persona destina su escudo para su ámbito privado y familiar, ya que por “pudor heráldico” no pretende divulgar sus armas en los soportes usuales de significación social, como tarjetas, sellos, etc.);
c) la facultad de mantener íntegras las armas; esto es, el exigir a terceras personas que toda reproducción que realicen del escudo, sea de manera plena o parcial, guarde exacta correspondencia con la organización del escudo, tal como fue concebida y blasonada por la cabeza de linaje. Esta facultad, a diferencia de otras cosas intelectuales –como el derecho de autor–, se traduce en dos variaciones: la de expresión gráfica y la de expresión científica; puesto que el titular puede exigir que sus armas se ordenen (diseñen, pinten, dibujen, etc.) tal como fueron concebidas por la cabeza de linaje, de donde la expresión gráfica; como asimismo puede exigir que sus armas se blasonen tal como están ordenadas sus armas merced las reglas de la heráldica (clase de boca del escudo, esmalte o metal de fondo, figuras o piezas dentro del campo, pureza o división del escudo, etc.), de donde la expresión científica –en alusión al uso del lenguaje propio de la Ciencia Heroica–. Decimos que esta es una mera “facultad”, puesto que nada impide al titular de armas que él mismo modifique parcialmente la composición de su escudo (algo parecido a un “acto de disposición parcial”), o bien autorice a otros a que realicen una tal modificación parcial (como fue, por ejemplo, el caso de las armas de D. José Juan, al autorizar -ex post- a los administradores de la página web «www.joyeriayanticuaria.com.ar» a que reprodujeran su escudo con algunas modificaciones en sus piezas (supresión de la M gótica de oro, cambio de posición de la espada y guantelete, más la incorporación de algunas flores de lis y de un león rampante); y
d) la facultad de vindicar las armas; lo que significa que al titular de armas le es suficiente sostener que un escudo cierto y determinado está vinculado a su persona o linaje, sea a título originario o derivativo, y que tal aserción se acredite en juicio dirigido en contra de quien desconoció su titularidad, ya con la "posesión" de este escudo ajeno, ya con la divulgación, deformación o explotación comercial de las armas sin la debida autorización del titular; algo que veremos en datelle en el estudio del juicio de armas.
2.2. Derecho de proyección. El derecho de proyección es aquél que permite la expresión visual de las armas por su titular, a su entero arbitrio. Este derecho implica el uso de los soportes del escudo y la reproducción del escudo en distintos soportes, ya realizado por el mismo titular ya por un tercero autorizado por el titular. De este modo, este derecho confiere:
a) la facultad de “usar” el escudo directamente por el titular. Esto queda de manifiesto en la clásica fórmula de las certificaciones otorgadas por los Inscriptores de Armas (Reyes, Cronistas y Jueces de Armas, Registradores privados, etc.), a saber: “mandándolas grabar, esculpir, bordar, cifrar y pintar en sus sellos, anillos, tarjetas, casas, casonas, palacios, capillas, reclinatorios, cortinas, tapetes, alfombras, reposteros, tapices, carruajes, sepulcros, alhajas de oro y plata y demás sitios de costumbre, sin que se le oponga impedimento alguno…”, vale decir, la fabricación de una indeterminada cantidad de objetos con sujeción plena a la forma y materia que constituyen el escudo de armas, de manera que tales objetos comportan la reproducción o representación del blasón.
b) la facultad de autorizar su utilización por terceros. En este caso, personas ajenas al derecho de armas podrán reproducir, representar o aun explotar comercialmente un escudo de armas, siempre con la debida autorización de su titular. Un ejemplo diáfano de reproducción o representación autorizados a terceros es el diseño de las armas de una persona realizado por un heraldista con el solo fin ilustrativo o estético; mientras que un caso de explotación comercial sería que un Cronista de Armas solicite la autorización del titular para que el escudo de este último sean incluido en un libro armorial que recoge las armas inscritas en su minutario, el cual se publicará y comercializará a favor del Cronista de Armas, y todo sin perjuicio del derecho de seguimiento o de participación (droit de suite, art. 36 ley 17.336; art. 24 Real Decreto Legislativo 1/1996) que tiene el diseñador heráldico que ilustra los escudos en el armorial, ya que el diseñador heráldico siempre tiene el derecho de autor sobre sus ilustraciones.
2.3. El derecho de proyección y las armas como marca comercial. Un tema relacionado con el derecho de proyección de las armas es su aplicación como diseño identificativo de un producto o servicio a ofertar en el mercado, es decir, la relación entre el escudo de armas, y justamente su derecho de proyección, con la “marca comercial” reglada dentro del derecho de propiedad industrial. En otra ocasión (publicación de 30.08.2010) expresamos que el blasón no era una marca comercial, ya que su fin no era mercantil o lucrativo, sino meramente identificador del linaje de una persona, por lo cual la inscripción de un escudo de armas gentilicio no comporta, en modo alguno, un modo de adquirir. Sin embargo, nada impide que un blasón ya adquirido pueda ser objeto de marca comercial, merced a la legislación de propiedad industrial, puesto que la ley no prohíbe absolutamente que una persona registre su nombre o su signo distintivo, o sea sus armas, a título de marca comercial, como tampoco prohíbe absolutamente que terceras personas, distintas al titular de las armas o sus sucesores, puedan registrar el escudo perteneciente a dicha persona o familia como marca comercial, en tanto que las disposiciones pertinentes ordenan que sólo pueden inscribirse el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que identifique a persona distinta del solicitante, si éste último cuenta con el consentimiento dado por el titular del blasón o por sus herederos (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial); en rigor, estamos en presencia de una norma imperativa, al prescribir una orden: son registrables como marcas comerciales los nombres distintos del solicitante o signos que, para la generalidad del público, identifique a una persona distinta al solicitante (como es el escudo de armas gentilicio) siempre que cuenten con la debida autorización de los titulares o sucesores.
Para mejor comprensión, recurramos al típico ejemplo de la bodega vitivinícola: supongamos que don Juan de Armendáriz es dueño de unas heredades en Tarragona, cuyas cepas producen Sidra y, asimismo, es titular de armas, y tanto la finca como las armas proceden de la cuarta generación de sus ancestros; por tal razón, don Juan registra en la Oficina Española de Patentes de Marcas el nombre de la viña más su escudo de armas; de manera que don Juan de Armendáriz, en ejercicio de su derecho de proyección, reproduce en un soporte específico para identificar y publicitar sus viñedos en el mercado. Sin embargo, por más que la reproducción de un escudo de armas se destine a ser marca comercial, ambas cosas -las armas y la marca comercial- nunca se confunden, sino que siguen independientes; tal como lo explica con nitidez el Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta: "...Cierto es que ambos son símbolos, pero notemos que pertenecen a sistemas muy distintos, porque obedecen areglas y mecanismos nada parecidos. Principalmente, el escudo de armas esuna representación simbólica: por eso puede modificarse su diseño, adaptándolo al cambio de las corrientes y gustos artísticos. Por ejemplo, el cuartelado de Castilla y León con diseño al estilo del siglo XIII sigue siendo el cuartelado de Castilla y León redibujado algusto del siglo XVIII, o del siglo XXI. Encambio un logo es un modelo cerrado, si se modifica en lo más mínimo dejade ser tal logo y se convierte en otra cosa. La prueba: bastaría modificar lamera tipografía del logo de Coca-Cola, para que el resultado fuese ya otra cosa que nada tendría que ver con el original, ni identificaría a esa marca.".
En la próxima entrada, que espero no sea tan lejana, continuaremos con la "posesión" y la "mera tenencia" de armas, para terminar este apartado con la acción reivindicatoria de blasones.
D. Carlos, sus seguidores le agradecemos poder continuar disfrutando de su docto blog y le animamos en su propósito.
ResponderEliminar...aunque también hemos podido leerle y seguirle en sus contribuciones en el 'imprescindible' blog del comandante Rangel. En particular me gustó mucho su contribución en el debate suscitado relativo a la capacidad heráldica femenina...
Un cordial saludo desde el corazón de Castilla.
Estimado don Javier:
ResponderEliminarLe agradezco mucho sus atentas palabras. Sin duda, el agradecimiento de un lector motiva aún más continuar con el estudio de esta ciencia.
Con respecto a mis contribuciones en el imprescindible "Blog de Heráldica", en particular sobre la capacidad heráldica femenina, sigo afirmando que toda mujer tiene derecho a adquirir sus armas mediante la adopción plena, no sólo por el amparo constitucional, sino que por razones prácticas:
a) Si una mujer adopta armas propias, y luego otro hombre las observa, las considera elegantes y -siguiendo la tesis de la incapacidad heráldica femenina- se apropia de tales armas, al considerar que las armas creadas por ella no le pertenecen y, por ende, son "cosa de nadie" (res nullius). Ante tal apropiación, la mujer entabla acción reivindicatoria en contra del usurpador, ante lo cual ¿cómo ha de resolver el juez? ¿Conforme al derecho vigente o conforme a la esotérica tesis que las armas sólo se adquieren "como Dios manda", sin citar siquiera ley, pragmática o costumbre alguna y que tenga vigor en el orden jurídico contemporáneo? En definitiva, lo que determina quién puede o no apropiarse de una cosa (intelectual en este caso) es, siempre, el derecho; eso al menos en la tradición de occidente.
b) Cabe recordar, para quienes lo desconocen, que la antigua incapacidad femenina no obedecía a una suerte de privación especial impuesta por normas heráldicas o por el arbitrio del Rey de Armas, sino porque la mujer, en general, no tenía capacidad de ejercer por sí ningún acto jurídico, vale decir, no es por un asunto particular de la heráldica, sino una consecuencia forzosa del entonces estatuto de la mujer en el orden civil, el cual vino a modificarse, en parte, con la codificación y, totalmente, a fines del siglo pasado. Esto demuestra que desde un principio se entendió que el escudo de armas es una cosa accesoria al nombre de la persona, y como en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cambiando el estatuto del nombre, cambia asimismo el estatuto heráldico.
c) Creo que esta materia aún se encuentra sumida en una nebulosa, ya que lamentablemente no son muchos los que se dedican a un estudio serio y, por lo mismo, ha sido mi ánimo el realizar estos breves estudios, aunque reconozco que es un tema opinable y que no soy portador de la verdad heráldica, tan sólo ruego que en el debate se fundamenten las posiciones y se mantenga el respeto al contradictor, pues de lo contrario estaríamos degradando a la Heráldica a una pelea de gañanes, pervirtiendo el sentido original de esta ciencia.
Reciba vd. y familia mi atento saludo, y mi gratitud por sus atentos comentarios.
Hola,
ResponderEliminarEn primer lugar me gustaría felicitarle por su blog. En segundo lugar quería hacerle una consulta acerca del derecho a emplear un blasón.
Resulta que para la mayoría de apellidos de mi abuelo paterno tengo constancia al 100% de la existencia de escudo de armas (por ejemplo, pleitos de hidalguía, piedras armeras colocadas en palacios y torres mandadas edificar por mis ancestros, etc.). Sin embargo, sobre mi primer apellido tengo muchas dudas acerca de si tengo derecho a emplear blasón. Aunque en el pueblo de mi abuelo hay muchas casas que ostentan escudos que se dicen corresponder a dicho apellido, hasta donde yo tengo comprobado estos blasones corresponderían a otro apellido que es Fernández de + Mi apellido. Aunque mi abuelo era propietario de una de estas casas tengo la sospecha de que la casa fue adquirida por compra o vía matrimonio. Dado que no deseo hacer uso de unas armas que no son mías, aunque a la vista de muchos su empleo sería fácilmente justificable me surgen las siguientes preguntas:
-¿Es posible adoptar las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada? En tal caso, ¿bajo qué condiciones?
-Pasadas varias generaciones ¿es posible combinar las armas de 2 antepasados que contrajeron matrimonio?
Muchas gracias por su ayuda
Estimado lector:
ResponderEliminarJunto con saludarle y agradecer su felicitación, quisiera pedir su autorización para incluir su pregunta como la próxima publicación en el blog, esto es, como una "cuestión heráldica" a fin que mi respuesta no sea leída únicamente por ud., sino por los demás lectores, atendido que vuestro caso puede resultar de usual ocurrencia dentro de las familias españolas de linaje tradicional o histórico, de suerte que mi opinión podría servir de guía para otra lectores que pudieran encontrarse en vuestra situación.
Espero, pues, tal autorización vuestra, estimado lector.
Reciba ud. mi atento saludo
CCA.
Por supuesto que tiene mi autorización para incluir mi pregunta como una publicación en el blog. Saludos
ResponderEliminarHola Carlos,
ResponderEliminarLeyendo tu artículo, me ha llamado la atención la mención a la ley que citas:
"si éste último cuenta con el consentimiento dado por el titular del blasón o por sus herederos"
¿Qué ocurre entonces con los blasones de casas que se han extinguido por falta de descendencia directa? ¿Se podrían registrar como marcas comerciales? Y ¿hasta que punto se puede comprobar que realmente un linaje se extinguió de manera que el escudo de armas no requiera consentimiento alguno?
Me estoy planteando utilizar como logotipo para una marca el escudo de una rama familiar mía muy antigua que creo extinta.
Un saludo y muchas gracias por su formidable trabajo.