lunes, 27 de diciembre de 2010

SALUDOS


Que esta Navidad haya sido un momento de felicidad junto a sus familias, esperando que el espíritu del pesebre de Belén, con el mensaje de Paz, Fe, Esperanza y Caridad que nos trajo el Unigénito, nos siga inspirando en estos días.
Asimismo, confío que el año venidero sea una época llena de éxito y prosperidad, alcanzando las metas más esperadas, gracias al esfuerzo personal y al buen destino que la Providencia nos ofrezca.
FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2011

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte

En esta publicación trataremos sobre el siguiente orden de sucesión intestada, relativa a los ascendientes del difunto que son los llamados en el evento que el causante fallezca sin dejar posteridad.

c) El difunto no deja descendientes. Si el difunto cuya sucesión heráldica se trata no deja hijos u otros descendientes que le sobrevivan, la ley llama a los ascendientes para recibir la asignación por causa de muerte (arts. 989 Código Civil de Chile; arts. 935 y sgtes. Código Civil español). En este orden sucesorio, como es la regla general, el ascendiente más próximo se prefiere sobre el de grado más lejano al difunto o causante; si hay más de un ascendiente en un mismo grado, todos concurren en la herencia; y si falta uno de ellos en un mismo grado, la cuota del ascendiente que falta acrece a las cuotas de los ascendientes concurrentes en la sucesión abintestato.

En Chile se da la particularidad que el viudo o la viuda concurre incluso en el orden de los ascendientes, vale decir, el cónyuge sobreviviente es llamado por el ministerio de la ley a la herencia de su consorte ya en el primer orden con los hijos o demás descendientes, ya solo a falta de descendientes que le sobrevivan con derecho a suceder, ya junto con los ascendientes. En este último caso, la herencia se divide en tres partes: dos tercios corresponden al viudo o la viuda y el tercio restante es para los ascendientes. Si faltan los ascendientes, lleva todo el cónyuge sobreviviente, y si falta éste, los ascendientes reciben el total de la asignación a título universal.

En España, en cambio, existen algunas disposiciones que son resabios del antiguo derecho, basados en el así llamado “sistema real o troncal”. El sistema troncal establece que los bienes adquiridos por el difunto a título gratuito –pongamos por caso una donación, herencia o legado– se asignan sólo a quienes tengan vinculación consanguínea (cognaticia o agnaticia), de suerte que si no deja descendientes, el bien se revierte a los ascendientes (al tronco común), excluyéndose a la cónyuge del causante, protegiendo así que el bien troncal pase a otra familia por el efecto jurídico sucesorio. Esta institución, pues, protege la vinculación de un bien que ha pertenecido a una familia por generaciones, evitando que pase a otra familia en el evento de abrirse la sucesión del difunto. En concreto, el Código Civil español trata el sistema troncal en las siguientes disposiciones, a saber: el artículo 811 que estatuye la llamada “reserva troncal” (que es la reserva a favor de demás parientes de una misma línea, y hasta el tercer grado, a que está obligado el ascendiente heredero intestado de su descendiente, con respecto de los bienes que el difunto adquirió de otros ascendientes o hermanos a título gratuito); el artículo 812 que regula el “derecho de reversión” (figura que permite al ascendiente heredero recibir con preferencia las cosas donadas a su descendiente que ha muerto sin posteridad, sea la misma especie, sean los valores u otros bienes que recibió el difunto por acto entre vivos, a título de venta o permuta, según los casos); y la figura de la “reserva binupcial” contemplada en los arts. 968 y 969 del Código Civil español (esto es, si el viudo o viuda contrajere segundas nupcias, se obliga a reservar a los descendientes todos los bienes que haya adquirido el difunto en vida y a título gratuito; ya también los bienes de los hijos del primer matrimonio que hayan pasado a la viuda o viudo, ya también los bienes que haya habido de los parientes del occiso por consideración a éste).

De acuerdo a lo anterior, y aplicándolo a la materia heráldica, los asignatarios que se rijan por la ley española no tienen inconveniente en que el blasón gentilicio siga transmitiéndose dentro del mismo linaje, merced a las instituciones del sistema troncal regidas por las disposiciones precitadas del Código Civil, puesto que de no haber descendencia del difunto, el ascendiente con derecho a suceder puede legítimamente reclamar el blasón en tanto que las armas siempre pasan de un titular a otro a título gratuito y, generalmente, por causa de muerte, vale decir, el blasón perfectamente puede entenderse cual bien perteneciente al régimen troncal.

A contrario, en los países cuyos sistemas son más romanistas, en que no coexiste el régimen troncal con el régimen subjetivo de sucesión abintestato por línea recta y colateral -como el caso de la República de Chile-, se presenta un problema difícil de resolver, cuando la herencia se asigna a diversas familias, como es en el orden de los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Supongamos el siguiente caso: una mujer, titular de sus propias armas, contrae matrimonio con un señor titular de armas propias, y durante la vigencia de las nupcias, ella nunca acoló el blasón de su marido al suyo. Al fallecer el marido sin que dejare descendencia ni testamento, la sucesión se abre en el último domicilio, que era en la República de Chile, por lo que son llamados a sucederle su viuda y los ascendientes del difunto, o sea, los padres de éste que, según la ley chilena, reciben sólo un tercio del acervo hereditario, mientras que la cónyuge sobreviviente recibe las otras dos terceras partes. El problema es ¿cómo trasuntar una disposición semejante a un blasón transmitido? Hay varias hipótesis que pueden plantearse, vale decir, i) si el blasón transmitido por el hijo es la misma arma pura de su padre, ii) si el blasón transmitido por el hijo es una colación filial que lleva ambas armas de su padre y madre, y iii) si el blasón transmitido por el hijo se asigne tanto a sus padres cuanto a su cónyuge sobreviviente. No obstante y en todos los casos, es mi opinión que la situación ha de resolverse merced al principio de lo accesorio, ya que el blasón es una cosa accesoria al nombre –apellido– y estado civil de la persona, o sea, un bien que se vincula accesoriamente al linaje del titular, según el antiguo aforismo romano que las cosas accesorias siguen la suerte de las cosas principales (Vid.: Digesto 34, 2, 19, 13: “Lo que está perfectamente expresado; porque cuando preguntamos qué cosa accede a otra, miramos qué cosa se agrega para adornar a otra cosa, a fin que la accesión ceda a lo principal… [quid cuius rei ornandae causa adbibetur ut accessio cedat principali…])” .

Si examinamos la hipótesis i), o sea, que el blasón del difunto era el mismo de su padre (colación del blasón de la madre), no existe mayor problema, puesto que el objeto de la sucesión ya es detentado por el ascendiente; pero la madre heredera sólo podrá aceptar y usar el blasón transmitido por su hijo, colocando una brisura –si ella no detenta escudo alguno– o acolándolo a la izquierda del suyo, ya que la colación que haga la madre en este caso, no es por causa de matrimonio o por el vínculo filial, sino por el efecto sucesorio, reservando el cuartel diestro de honor a las armas propias de ella, toda vez que la madre no proviene del mismo linaje que es titular de las armas. La misma regla ha de aplicarse si los llamados, a falta de padres, son los abuelos o bisabuelos, conservándose puras las armas que provienen del mismo linaje; y brisándose o acolándose las armas transmitidas a los ascendientes que no provienen del linaje.

La segunda hipótesis (ii) es que el blasón del hijo muerto lleva cuarteladas las armas de los progenitores, o sea, las armas de ambos padres, algo que tampoco es problema, puesto que ambos ascendientes ya detentan igual blasón. En concreto, se produce la reversión de los blasones a cada cual.

Más bien el problema se presenta en el extraño caso (iii) en que sólo el hijo muerto llevaba armas gentilicias y no sus padres, o sea, que la adquisición del blasón por parte del hijo difunto fue a título originario y no derivativo. En tal caso, hay que distinguir si la sucesión se compone de sólo ascendientes o que éstos concurren con el cónyuge supérstite. Si concurren los padres exclusivamente, es mi opinión que no hay inconvenientes en que los padres reciban, a título de herencia, las armas de su hijo muerto, pero tendrán que brisarlas y no llevarlas puras, debido a que ellos las reciben por la vía ascendente; siguiendo la opinión de Bártolo en su Tractatus de Insigniis et Armis, otras veces citado: “Pero algunas veces ocurre que unos traen las mismas armas que otros, pero acostumbran poner alguna cosa más, para unos parientes sean conocidos y distinguidos de los otras. Lo cual se puede bien hacer, así como al nombre se le añade un sobrenombre porque el nombre ya es conocido de otro” (Adaptado de las versiones de D. Juan Álvarez de Toledo a fojas 2, y de D. Luis Bachiller a fojas 6 vuelta. Para esto, véase Valverde Ogallar, P. B.: Manuscritos y Heráldica en el Tránsito a la Modernidad: El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza, Tesis de Doctorado, Universidad Complutense de Madrid, 2001, p. 1450 y 1469). En cambio, si los padres concurren con el cónyuge sobreviviente, es mi opinión que los padres acepten el blasón con el imperativo de usarlos con una brisura distintiva, mientras que el viudo o la viuda deberá llevar las armas puras, mas con distintivos exteriores; así, de tratarse de una viuda, es costumbre que la boca del escudo sea en forma de losange, pues según las palabras del Marqués de Avilés: “para hazer ver, que volvieron à la miſma libertad, que las ſolteras…” (Cfr. Ciencia Heroyca, Barcelona, 1725, p. 126); pero si es el viudo, es necesario que incluya un adorno significando que recibió las armas por sucesión y por su viudedad, si bien no es ilícito imponer un mueble que caracterice su luto (vg.: un escusón o franco cuartel con una mano de sable; una banda de sable en el costado derecho del escudo; etc.).

La próxima publicación trataremos sobre los hermanos y demás colaterales, para después tratar la sucesión heráldica testamentaria.