viernes, 23 de julio de 2010

El Escudo de Armas como producción del talento o del ingenio

Ya hemos hablado sobre el blasón como expresión del apellido y, por lo tanto, expresión del atributo de la personalidad (nombre y estado civil), pero nada hemos dicho sobre el blasón como idea y su exteriorización mediante el escudo.

Téngase presente que cuando hablamos del blasón como idea, lo hacemos desde la situación de quien "adquiere" armas nuevas por creación ex novo, o sea, sin que presuponga un titular anterior, por lo que la atribución de armas principia en él (titular originario), puesto que la persona que ha adquirido armas por herencia o legado, no las ha creado él sino que alguno de sus ancestros, por lo que el sucesor de armas es sólo un titular derivativo, pues la adquisición presupone la preexistencia de un titular antecesor.

Una vez distinguidos los conceptos de titular originario y titular derivativo de armas, podemos definir al escudo de armas como un fenómeno psíquico y el escudo como soporte y expresión material de dicho fenómeno psíquico.

De este modo, se distingue entre los conceptos "escudo de armas" y "blasón". Veamos, por ejemplo, la definición de escudo de armas aportado por don Vicente de Cadenas y Vicent: “superficie contenida entre líneas donde se representan las piezas y figuras del blasón” (Diccionario, p. 86.), o sea, el escudo entendido como una cosa material o expresada. Por su parte, el blasón se define por la Real Academia de la Lengua como "cada figura, señal o pieza de las que se ponen en un escudo", o sea, entendido como un concepto o idea.

En efecto, el blasón ha sido entendido, desde su origen, como una concepción intelectual, ya que es algo "creado" por el intelecto del hombre, no obstante el hecho o situación que haya servido de impulso o motivo para su adopción por el titular originario.

Luego, hay una relación doble entre los conceptos escudo" y "blasón", ya en su lógica espacial (el blasón es el contenido y el escudo su continente), ya en su lógica temporal (el blasón, como fenómeno psíquico o intelectual que antecede al escudo, que es un fenómeno exterior y perceptible por ende). Baste comprobar la afirmación anterior con el hecho que el pretendiente siempre debe “blasonar” (describir sus armas merced el lenguaje heráldico) para que sus armas puedan ser confeccionadas o en algo tan sencillo como la destrucción del escudo: por más que yo me afane en moler a sablazos, pongamos por caso, el escudo de la Casa de Alba, no significa que con ello extingo el blasón de la familia Fitz-James Stuart. Por consiguiente, no es trivial afirmar que en toda constitución de armas han de distinguirse dos estados: la creación intelectual y el soporte físico de tal creación.

Ahora bien, esta afirmación trae aparejada la pregunta si el blasón como producción intelectual es o no una cosa que forme parte del patrimonio de una persona. Por lo anterior, intentaremos esbozar una respuesta plausible según la dogmática del derecho.

Desde luego, el blasón es "algo" que tiene un ser, es decir, es una "cosa", pero que este ser no proviene de la naturaleza, sino es una creación cultural del hombre, pues se origina en su intelecto, a contrario de lo que ocurre con las llamadas "cosas coprorales", que son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (sentidas). Luego, el blasón no es una cosa corporal, aunque requiera de su materialidad para ser percibido por los sentidos.

Muchos les cabrá la tentación de sostener que el blasón, a contrario sensu, es una cosa incorporal. Esta afirmación, empero, es errada desde la perspectiva dogmática, puesto que la dicotomía “cosa corporal-cosa incorporal” viene claramente definida desde las Institutas del Emperador Justiniano, que define a las cosas incorporales como “aquellas que no pueden ser tocadas, las cuales reciben su consistencia del derecho” (Cfr. Instituta Iustiniani, 2, 2, 2: “incorporales autem sunt quæ tangi non possunt, qualia sunt ea quæ iure consisteunt…”, consultado de García del Corral. A. (traductor): Cuerpo del Derecho Civil Romano, Tomo I, Barcelona, 1889), vale decir, en las cosas incorporales tienen en el campo jurídico un significado más restringido que la acepción ordinaria, puesto que sólo son aquellas cosas intangibles que son creadas por el derecho, las que el jurista romano ejemplifica con los derechos subjetivos, como el usufructo, el uso y las obligaciones de cualquier modo contraídas.

Entonces si no es una cosa corporal ni es una cosa incorporal, entonces estamos en presencia de una categoría distinta: la cosa intelectual o “producción del talento o del ingenio”, siguiendo la expresión acuñada por el jurisconsulto español don Florencio García Goyena en el artículo 393 de su obra Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español o simplemente "Proyecto" (Madrid, 1852, I, p. 353. Esta frase se recoge en el artículo 584 del Código Civil chileno de 1857, aún vigente). De este modo, las cosas producidas por el talento o el ingenio humanos son una propiedad de sus autores, o en términos precisos, una idea cuya propiedad principia en su titular originario.

Sin embargo, esta producción requiere ser exteriorizada en algún soporte primigenio para su figuración social y, sobre todo, para su tutela jurídica, puesto que nadie crea u obtiene sus armas para que ellas se alojen en el fuero interno, sino que aspira a exteriorizarlas de algún modo, amén de buscar los medios jurídicos que le aseguren y amparen su propiedad sobre las armas (como idea y como soporte). Este amparo, tradicionalmente, era el que cumplía el Rey Cronista de Armas, con su función de certificar y registrar el blasonado y las armas ilustradas del pretendiente, más la autorización para usarlas en aparejos militares, ornamentos, herramientas, portones, carruajes, tarjetas, sellos, etc.

Recapitulando, pues, nuestros últimas entradas, podemos sostener desde la perspectiva dogmático-jurídica, que el escudo de armas gentilicio es tanto una expresión de un atributo de la personalidad cuanto una producción del ingenio, pero que en todos los casos se necesita de su exteriorización en un soporte material, tanto para su figuración social como para su amparo efectivo por el derecho.

En nuestra próxima publicación, haremos una reseña histórica del derecho heráldico, desde su probable inicio hasta nuestros días, para después avocarnos en la materia referente a los modos de adquirir un escudo de armas.

miércoles, 14 de julio de 2010

El blasón como expresión de atributo de la personalidad. El nombre y el estado civil.

Antes de explicar el vínculo entre un escudo de armas gentilicio y una persona, haremos una breve introducción sobre lo que es el atributo de la personalidad.

Se entiende por atributo de la personalidad al conjunto de cualidades o propiedades que son inherentes a una persona natural o moral por el solo hecho de existir. Nadie ni nada puede privarles esas características, pues de lo contrario, sería negarles la personalidad a un individuo o agrupación legalmente constituida.

Es por esto que los tratadistas del derecho señalan que los atributos de la personalidad poseen las siguientes características:
a) Son intransferibles. Esto es, no pueden ser objeto de enajenación por acto entre vivos. A contrario, si pueden ser objeto de transmisión o sucesión por causa de muerte.
b) Son incomerciables. Están fuera del comercio humano, por lo que no están sujetos al tráfico de bienes o servicios; por ende, no tienen apreciación pecuniaria.
c) Son irrenunciables. No es posible su abdicación por el titular.
d) Son inembargables. No pueden ser objeto de compulsión judicial que impida su uso.
e) Son imprescriptibles. No se pierden por el desuso ni se adquieren por otro mediando un cierto lapso.

Para un individuo o persona natural, los atributos son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el patrimonio, el estado civil y la capacidad de goce de derechos civiles. Desde la perspectiva heráldica, no tiene mayor injerencia el estudio de la capacidad de goce y la nacionalidad; en cambio, sí tiene relevancia los atributos del nombre, el estado civil y el patrimonio. En este párrafo sólo se estudiará el nombre y el estado civil, dejando el atributo patrimonial para la próxima publicación.

El nombre es el conjunto de palabras que identifican a una persona del resto de su especie. En otras palabras, el nombre es la “singularización de una persona” desde el enfoque socio-jurídico, con el fin de distinguirla del resto de la comunidad humana. La cultura hispanoamericana, en general, ha seguido la composición medieval del nombre, esto es, identificándolo con un nombre propio o "de pila" (locución que alude al Sacramento del bautizo), seguido del nombre patronímico o apellido paterno, y finalizando con el así llamado matronímico o apellido materno (recuérdese que en la sociedad castellana, además, era usual entre los hidalgos y burgueses la expresión "de los cuatro apellidos", esto es, llamando a la persona por su nombre, los apellidos patronímicos del padre y de la madre, para concluir con los matronímicos de estos últimos).

Como dato marginal, huelga mencionar que los apellidos castellanos más antiguos son concretos, o sea, expresan o significan algo perceptible por los sentidos, como una cosa corporal, un hecho, un lugar, una cualidad, etc. Así, podría denotar al nombre del padre (vg.: Martínez, hijo de Martín), a los nombres del padre y del abuelo (como Ruidíaz, hijo de Rodrigo y nieto de Diego), o al lugar oriundo del padre o donde éste ejercía su Merced o Señorío (Navarro, del Valle, Santander, Burgos, Valencia), por el mote o apodo (De la Cerda –por el vello de la espalda del infante primogénito de D. Alfonso X–, o Machuca, por el guerrero que reducía moros a mazazos, según el Cantar del Mío Cid), o al oficio o profesión (Herrero, Zapatero, Alcaide), de ejemplares de la flora, fauna o minerales (Olmos, Álamo, Robles, Lobos, Toro, Becerra, Gallo, Peña, Fierro, Pedregal-Arce-, de la Plata), o al mueble o finca que distinguía al linaje (Paredes, Salas, Espejo, Portales, Palacios, Solar, Casas).

El estado civil, a su turno, consisten en la posición permanente que una persona desempeña dentro de la sociedad derivada de sus relaciones de familia. El estado civil puede relacionarse ya con el matrimonio (casado o casada, soltero o soltera, viudo o viuda), ya con el parentesco por consanguinidad (hijo-padre y madre, nieto-abuelo y abuela) o por afinidad (vg.: el marido es pariente de su suegra en primer grado ascendente por afinidad) sin más; pues el otrora parentesco por adopción está casi abolido en el orden civil (porque hoy el adoptado adquiere el estado civil de hijo para todo efecto). Entre los derechos, deberes y obligaciones que dimanan del estado civil están los que nacen del parentesco y, especialmente, de la filiación, puesto que a partir de tales vínculos, el individuo compone sus nombres patronímicos y matronímicos.

Después de esta disquisición, latosa pero necesaria, podemos articularla con la heráldica.

En efecto, si decimos que el escudo de armas es la expresión indisoluble del apellido y por cuanto el apellido es un atributo de la personalidad -sea por el nombre y sea por la derivación de la filiación que a su vez se vincula con el estado civil-, es posible concluir que el blasón es una expresión del atributo de la personalidad, por lo que bien puede argüirse que el escudo de armas legítimamente adquirido o heredado por una persona no puede ser enajenado, comercializado, embargado o perdido por prescripción.

Por consiguiente, se puede ratificar la opinión de los heraldistas autorizados sobre la dimensión personalísima del escudo de armas, en tanto que expresión simbólica de su apellido, puesto que el nombre propiamente tal (apellido) es consecuencia del estado civil y de la filiación, por lo que es atendible extender al escudo de armas las mismas características que todo atributo de la personalidad, a saber: intransferible (mas sí transmisible por causa de muerte), incomerciable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible.

Con todo, el escudo de armas al ser una mera expresión y no el atributo en sí, posee una existencia accesoria y dependiente de la suerte del nombre y del estado civil de su titular, por lo que si varían estos atributos en una persona, forzosamente variará su escudo. Por ejemplo, y tal como ocurre en hispanoamérica con el caso de la mujer que pasa de la soltería al matrimonio, cambiando tanto la forma del escudo cuanto su contenido; mientras que en el Reino Unido, sólo cambia el contenido acolando los blasones del marido en el cuartel de honor.

lunes, 12 de julio de 2010

Calificación jurídica del Escudo de Armas

Antes de estudiar sobre la existencia y vigencia de normas jurídicas que regulen la adquisición, uso y amparo del escudo de armas, debemos atender a cuál es el tratamiento que este último tendría ante la teoría general del derecho vigente.

En primer lugar, observemos el concepto de blasón y escudo de armas. Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua en su diccionario, blasón es “cada figura, señal o pieza de las que se ponen en un escudo”, mientras que escudo de armas es el “campo, superficie o espacio de distintas formas en que se representan los blasones de un Estado, población, familia, corporación, etc.”. Por su parte, don Francisco Piferrer lo definía como “todo signo, figura o emblema, con que se distinguen unos de otros los reinos, provincias, ciudades, pueblos, familias e individuos” (Vid. Piferrer, F.: Tratado de Heráldica y Blasón, Madrid, 1853, p. 5.). Hay, pues, una diferencia de continente a contenido: el escudo es el receptáculo del blasón que es su contenido, aunque para este trabajo ocuparemos ambas voces como sinónimas.

En consecuencia, la constitución de armas sirve cual representación de una organización política, de un territorio, de una agrupación, de una persona natural o de una familia. En este trabajo, como ya lo advertimos, sólo atenderemos a las armas de una persona o familia, que en adelante denominaremos “blasón familiar”, y la rama de la ciencia que lo estudia como “heráldica gentilicia”.

Don Vicente de Cadenas y Vicent sostiene que el blasón familiar “nació como distintivo y fiel expresión de la vida de un individuo, momento que se pretende reflejar en su Blasón para que éste sirva de acicate a quienes genealógicamente le siguieran…” (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: Diccionario Heráldico, Madrid, 6ª.edición, 2002, p. 18-19), y en otra parte dice: “Indudablemente el blasón es el reflejo, el símbolo del apellido” por lo que el uso de armas por persona que no es su titular constituye una usurpación que debe ser sometida al pronunciamiento jurisdiccional, aplicándose los Decretos de 1915 y 1951, amén de las consecuencia previstas en el Código Penal(Ídem: Fundamentos de Heráldica [Ciencia del Blasón], Madrid, 2ª. edición, 1994, p. 48).

Siguiendo las palabras del autor, el escudo es símbolo del apellido, y en propiedad, las armas se vinculan indisolublemente con el patronímico de su titular, ya que es el apellido del padre el que denota socialmete la filiación de hijo de tal varón; sin perjuicio que, dentro de la costumbre heráldica, el desendiente decida acolar los escudos de sus progenitores, en caso que su madre también sea titular de armas, pero siempre deberá respetar a la lex artis que ordena la formación del blasón (vg.: facción de escudo cortado o cuartelado, dejando en el primer cuartel -llamado de honor- a las armas paternas).

Visto lo anterior, es posible señalar que en el blasón hay una suerte de semiótica del nombre, puesto que es la representación simbólica del apellido -sea el sólo patronímico, sea el de ambos padres- destinada a ser expuesta en la vida social. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la vinculación de una cierta representación con el nombre de una persona tiene una raíz que se bifurca en dos aspectos, a saber, como expresión de la identidad del titular (el consorcio sujeto-blasón) y como cosa intelectual perteneciente a los bienes de una persona, sea en su origen (el diseño de las armas como producción del talento y del ingenio del titular) sea en su derivación (como cosa transmisible por causa de muerte).

Así, distinguimos dos dimensiones de las armas gentilicias, a saber, el blasón como manifestación del nombre y estado civil de la persona, y como un bien patrimonial limitado; los que abordaremos en la próxima entrada. Saludos.

Reglas del blasón: ¿derecho consuetudinario o mera regla técnica?

Uno de los problemas que más se debate entre los cultores de la ciencia heroica es la obligatoriedad de las reglas del blasón. En efecto, la composición de las armas de una persona obedece a ciertas reglas originadas en el medievo, en donde no era indiferente la forma del escudo, ni los metales o esmaltes con los que se cubre, o los muebles y brisuras que se le añaden. Estas reglas, con todo, presentan un problema para la época contemporánea, ya que los cultivadores de la heráldica y nóveles heraldistas no saben si tales reglas constituyen una fuente formal de derecho, o sea, una norma jurídica, o simplemente son meras instrucciones del arte o técnica en la constitución de las armas. El tema pasaría por una simple divagación intelectual si no fuese por la consecuencia que engendra una y otra reglas: si es derecho, su infracción comporta una consecuencia coercible por la vía judicial, si es una regla técnica en cambio, la inobservancia sólo genera una excepción que nada obsta a la formación de una nueva regla.

Así, en los diversos sitios de internet que exponen temas heráldicos se muestra este debate interesante. Por ejemplo, véase el excelente "Blog de Heráldica" del señor don José Juan Carrión Rangel, en las entradas de 05.08.2009 y 28.08.2009.

En mi opinión, el argumento del señor d. Ignacio Koblischek es el que mejor se adecua a la ciencia jurídica, por las siguientes razones:
a) en la Teoría General del Derecho, los autores suelen examinar el fenómeno de la norma jurídica considerando a sus "fuentes". Por "fuentes del derecho" se entiende a los modos, maneras o formas a través de los cuales de manifiesta el derecho, que en España son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 3° Código Civil español).
b) En España, la costumbre sólo obliga en la medida que no haya ley que regle el asunto o dé solución a una controversia, que es la llamada costumbre "en silencio de la ley" o praeter legem. En Chile, en cambio, la costumbre sólo tiene vigencia si la ley expresamente se remite a ella, (art. 2° Código Civil de Chile de 1857), que es la llamada costumbre según la ley o secundum legem. En Derecho Internacional Público, en cambio, la costumbre es una de las fuentes principales, siendo fuente obligatoria a consultar por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (art. 38 del Estatuto de la Corte).
c) La costumbre tiene la particularidad de ser un derecho cuya vigencia "ha de probarse" por quien la invoca ante el juez, si bien el magistrado debe someter su dictamen de oficio si el asunto o controversia está reglado por un uso consuetudinario, por virtud del aforismo "el juez conoce el derecho" (iura novit curia).
d) Los juristas señalan que la costumbre se define como aquél comportamiento constante, uniforme y repetido por una determinada sociedad en cierto tiempo, que se ejecuta con la convicción de estar cumpliendo un imperativo jurídico. Así, la costumbre se descompone de dos partes, una material (la conducta o factio, que debe ser constante, uniforme y reiterada en determinada coordenada del tiempo y del espacio de una sociedad) y una espiritual (la creencia o convicción que una tal conducta se respeta por constituir un deber jurídico).
e) las reglas del blasón, en cambio, son meras instrucciones propias del saber, ciencia o arte de formar escudos de armas, o sea, meras reglas técnicas -como los reglamentos de los deportes, las prescripciones de la cirugía, o las instrucciones en las bellas artes- cuya infracción puede constituir una falta al saber, y por tanto, quedar fuera del contexto en que se aplica dicho arte o ciencia (ej.: si alguien toma con la mano el balón de fútbol en medio de un partido, queda sancionado según las reglas del deporte). Con todo, hay ocasiones que la infracción queda justificada, volviéndose una simple "excepción", por consiguiente, válida y reconocida en su singularidad (ej.: caso típico de las armas de Jerusalén, cuya justificación se debía a que las 3 veces Ciudad Santa requería blasonarse con los metales más preciosos).

Sin perjuicio de declarar que el blasón no es más que el conjunto de reglas propias de la ciencia o arte heráldicos, la jactancia de exteriores que comportan honores, mercedes y gracias sujetas a estatuto legal, sí consituyen una violación a normas jurídicas que reglan el derecho premial y nobiliario, y por ende, sujetas a la reivindicación del legítimo titular o del representante de la corporación (ej.: si alguien adorna su escudo acolándolo en su exterior con el collar de la Orden del Toisón de Oro, bien pueden reclamar sus representantes judiciales ante los Tribunales competentes para la vindicación de la dignidad y la eventual reparación civil, pues en España ya no está tipificado el delito de usurpación de dignidades).

domingo, 11 de julio de 2010

Planteamiento General

La así llamada ciencia heroica ha vuelto a gozar de un saludable interés, el cual se manifiesta en la progresión de revistas, monografías, tratados u obras elementales dedicadas a la heráldica, más la creación de agrupaciones, centros de estudio, sitios web, blogs y otros medios semejantes, lo que ha permitido ampliar la comunidad heráldica más allá de su espacio tradicional.

Así, quienes forman parte de esta comunidad (doctos, cultivadores, aficionados y principiantes) han logrado potenciar cualitativamente a la heráldica, ya que conservan el respeto por la lex artis de los primeros heraldistas, pero al mismo tiempo adaptan lo necesario a las novedades que trae la tecnología de hoy, como es el caso del diseño virtual de armas y los sitios de internet dedicados al estudio y difusión de su arte.

Hay una característica, empero, que resalta dentro de la comunidad heráldica: el debate sobre las normas jurídicas regulatorias de la adquisición, conservación, amparo, transmisión o extinción del blasón personal y familiar, habida cuenta que no hay certeza sobre cuál es su estado después de la muerte del último Rey Cronista de Armas de España, el venerable señor Don Vicente de Cadenas y Vicent.

De este modo, reconociendo la sensatez e importancia de la discusión –nada menos que la certidumbre del uso privativo de armas por quien se pretende su dueño –, consideré de utilidad empezar con un estudio de la heráldica familiar en su dimensión jurídica, principiando con algunos comentarios que pudieran responder al problema de alguna manera, cuyo resultado es el que pretendo exponer en este blog. Hago esta prevención, ya que hablo desde la posición de un mero principiante en la heráldica, por lo que sólo puedo contribuir, con mis pocas luces, al conocimiento del que podríamos llamar derecho heráldico, por lo que bien pueden otros de mayor lucidez y erudición exponer sus objeciones, correcciones o alcances, lo que jamás irá en detrimento de la ciencia, sino que por el contrario, la mantendrá con sano vigor.

Mi propósito es ir fijando criterios, merced a lo dispuesto en el derecho contemporáneo -apoyándome sobre todo en las legislaciones iberoamericanas- sobre la calificación jurídica del escudo de armas, los modos de adquirirlo en vida o por sucesión mortis causa, amén de conservarlo o vindicarlo, más y las eventuales responsabilidades civiles y penales que comporta el uso de escudos ajenos.

Sean, pues, bienvenidos al estudio y al debate, principiando con una definción del escudo de armas desde la perspectiva del derecho.