lunes, 30 de agosto de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio

Antes de comenzar con el estudio particular de los modos de adquirir un blasón gentilicio, he de prevenir que en materia heráldica no hay un sistema de numerus clausus o de determinación taxativa respecto a las fuentes de adquisición, ya que bien podría ocurrir la emergencia de una costumbre que llene un vacío del legislador, como ha ocurrido, en efecto, en la historia de la ciencia heroica; pero esta afirmación no significa validar a cualquier hecho o acto como modo adquistivo de armas, ya que hay situaciones que, al ser incompatibles con la calificación jurídica del blasón, no pueden operar.

De esta manera, no es posible predicar efecto adquisitivo a la así llamada tradición, puesto que el escudo de armas es inalienable; así como tampoco la prescripción adquisitiva, ya que el nombre es imprescriptible; y menos aún el otorgamiento de privilegio industrial, ya que las leyes del ramo prohiben expresamente el registro del nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que identfique al solicitante de marca o a persona distinta del solicitante, según ciertos respectos; y aún así, los privilegios industriales persiguen una finalidad mercantil, de lucro monopólico, distinto a la adquisición de un blasón gentilicio, que es eminentemente de orden personal y familiar (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial).

Una vez hechas las prevenciones anteriores, podemos reconocer los siguientes modos, históricos y positivos, de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio:

1. Concesión soberana o manu regia.
2. Captura bélica.
3. Ocupación por abandono (res derelictae).
4. Colación.
5. Prescripción Adquisitiva.
6. Sucesión por causa de muerte (inclusas las vinculaciones).
7. Sustitución heráldica.
8. Adopción propia (creación intelectual).

1. La concesión soberana o manu regia. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el príncipe otorgaba, graciosamente, un escudo de armas a un súbdito suyo que había demostrado nobleza en combate, o realizado un servicio relevante al Estado, o por otra causa justa.

Este modo poseía las siguientes características:
a) era un acto unilateral; pues era la sola manifestación del querer soberano.
b) era un acto oficial soberano; puesto que la concesión provenía del monarca.
c) era un acto gracioso o gratuito; en tanto que no suponía disminución o carga patrimonial alguna para quien adquiría el blasón por este modo.
d) era un acto causado; toda vez que el monarca sólo concedía blasones a favor del súbdito que se destacara en el servicio militar o civil del Reino u otra causa grave y justificada; y
e) era un acto esencialmente revocable; puesto que nada obstaba al poder del príncipe en dejar sin efecto la concesión, o al menos modificarla por degradación -armas infamadas- o engrandecimiento. Según los usos heráldicos, no era extraño que la revocación fuese un acto causado, ya que siempre el Rey justificaba su decisión de dejar sin efecto la concesión, por ejemplo, debido a la conducta deshonrosa del titular.

La concesión manu regia era algo ordinario durante el período arcaico o primitivo (siglos XII a XV), existiendo varios casos históricos, si bien no pocos se pierden en la bruma legendaria. Por ejemplo, se cuenta que el blasón del linaje «Bueso» se originó con ocasión de la victoria en la famosa batalla de Navas de Tolosa (16 de julio de 1212) después de la cual, el Rey don Sancho VII de Navarra concede a un tal Bueso varios privilegios por su valor en batalla, entre los que se halla la atribución de un escudo de armas: en campo de oro una cadena de hierro y un caballero que la corta con un hacha. Otro caso de concesión regia, esta vez por el servicio civil, se halla en el eminente jurista medieval Bartolo de Sassoferrato, quien en su antedicha obra Tractatus de Insigniis et Armis cuenta de la atribución de su blasón por parte del Emperador Carlos IV en 1355: en campo de oro, un león de gules armado, lampasado y horquillado (aunque hay heraldistas que cuestionan la veracidad de tal atribución).

En la actualidad, en cambio, no hay disposición constitucional entre los pueblos hispanoamericanos que entregue al Jefe del Estado la competencia para conceder armas a una persona. El derecho constitucional inglés, empero, consuetudinariamente reconoce la prerrogativa al monarca reinante de instituir blasones a sus súbditos, delegando la función de la creación, concesión y registro en el respetable College of Arms, si se trata de los reinos de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, territorios de ultramar o pertenencientes a la british commonwealth, o ante la Court of the Lord Lyon de Escocia.

2. La captura bélica. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el vencedor de un combate se apropiaba del escudo de armas dejado por el vencido, bien en tierra, bien en la mar. La captura bélica suponía una calificación jurídica del blasón distinta a la que se afirma en el sistema contemporáneo, a saber: en los tiempos medievales se concebía a las armas como una cosa objeto de dominio privado, de manera que el escudo era una cosa mueble sojuzgada a la propiedad de su titular, por lo que éste bien podía perder su derecho por renuncia, abandono, prescripción adquisitiva por otro y, por supuesto, por la captura bélica.

Si bien este modo tuvo vigor en los tiempos iniciales de la caballería, hoy es imposible predicar su vigencia, ya que por una parte la calificación jurídica del blasón no admite que se le conciba cual cosa objeto de dominio, sino que como proyección del nombre del titular; y por la otra, el Derecho Internacional de la Guerra prohíbe la apropiación de bienes de los particulares (art. 46 de la IV Convención de la Haya), sino que aun puede ser una acción constitutiva de crimen internacional (art. 8, ap. 2 letra iv) del Estatuto de Roma del Tribunal Internacional Penal).

3. Ocupación por abandono. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual una persona se apropiaba de un escudo de armas de un titular anterior, quien lo abandonaba para que las adquiriese el primer ocupante (res derelictae).

Este modo suponía, al igual que en la captura bélica, una concepción materialista del blasón, esto es, entendido como un objeto de dominio privado, de manera que si había un escudo abandonado por su dueño con la intención de que fuera apropiado por el primer ocupante y, a su vez, este último aprehendía materialmente las armas con la intención de hacerlas suyas; existía una adquisición legítima amparada por el derecho. Por el contrario, hoy no es posible predicar este modo de adquirir debido a la actual concepción jurídica inmaterial del blasón.

4. Colación heráldica o simplemente colación. Es un modo positivo de adquirir un blasón por el cual dos escudos de armas, pertenecientes a diferentes titulares, se unen formando un arma nueva. Esta colación, a mi entender, forma un nuevo escudo, puesto que antes no existía como un ser individual, asemejándose a la tradicional adjunción del derecho romano (Vid. Digesto: 6, 1, 5, 23 De rei vindic.; idem: 6, 1, 2, 23 De rei vindic.).

En la colación se distinguen dos clases, según la fuente u origen de la unión: la colación nupcial y la colación filial.

a) La colación nupcial o conyugal. Es la facultad que tiene la mujer casada y consiste en unir las armas de su marido a las suyas propias, reservándole el lugar correspondiente al cuartel de honor. Esta colación es, desde el punto de vista consuetudinario-civil, una facultad privativa de la mujer, ya que no es forzoso que ella acole a sus armas las de su marido; pero si opta por tal unión, debe ceder el cuartel de honor a su marido, formando así las conocidas "armas conyugales" (que es el ubicado a la derecha o al costado superior derecho del blasón; para esto, cfr. Cadenas y Vicent, V.: Heraldario Español, Europeo y Americano, Tomo III, Madrid, 1994, p. 34). La colación nupcial, tal como lo indica el término, sólo opera con ocasión de la celebración de matrimonio, por tanto quedan excluidas otras relaciones, como las uniones civiles o barraganas. La colación nupcial es, asimismo, disoluble en la medida que la alianza matrimonial también lo sea, así, la mujer que obtiene sentencia firme de nulidad de matrimonio puede desvincularse de las armas de su ex cónyuge. Hoy pueden citarse como ejemplos los blasones de la actual cónyuge del Príncipe de Gales, la Duquesa de Cornualles; y las armas atribuidas a la Princesa de Asturias, doña Letizia Ortiz.

La colación nupcial es un acto unilateral de la mujer casada, facultativo, disoluble en cuanto el matrimonio también lo sea, y no recepticio, puesto que no requiere del asenso del marido para que se ejecute.

b) La colación filial. La colación filial es un acto unilateral colectivo por el cual se unen los blasones del padre y de la madre para formar uno nuevo y atribuirlo a sí o sólo a su descendencia. La colación filial puede nacer ya de la voluntad unilateral y colectiva de los progenitores, ya por voluntad colectiva de los descendientes. Un ejemplo de blasones acolados por filiación es el de la Casa De la Cerda, por cuanto la descendencia de don Fernando De la Cerda y de su cónyuge, doña Blanca de Francia -hija del venerable san Luis IX de Francia-, llevaron acolados los respectivos blasones de Francia, Castilla y León (si bien, en opinión del heraldista Menéndez-Pidal de Navascués, la primera generación de los De la Cerda llevaba el blasón de Francia como cuartel de honor, algo contrario al uso heráldico, que siempre reserva el primer cuartel a las armas paternas).

La colación filial es un acto jurídico unilateral y colectivo, ya que es la convergencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin e interés, vale decir, la constitución de un nuevo blasón que identifique a la descendencia.

Esta colación filial puede ser de efectos puros y simples, o de efectos meramente diferidos. Es de efectos puros y simples si la unión se perfecciona con la sola voluntad convergente de los pretendientes de la titularidad; por el contrario, la colación es meramente diferida si los efectos jurídicos de la adquisición de los blasones unidos sólo se perfecciona mediando el asenso posterior de quien se le atribuyen.

Es colación filial pura y simple la que nace de la voluntad convergente de la prole, y es colación filial de efectos diferidos ,a que nace de la voluntad de los progenitores, ya que la titularidad del blasón acolado sólo se perfecciona cuando el hijo las acepta expresa o tácitamente. Hay aceptación tácita cuando el hijo ejecuta actos sociales que suponen inequívocamente su intención de asumir las armas acoladas como propias (vg.: sellando un documento de contenido jurídico, como un contrato, con las armas acoladas).

El problema es determinar cuándo el hijo es jurídicamente capaz de prestar el asenso al escudo que le atribuyeron los padres. A mi juicio, y merced a lo prevenido en el derecho español, sólo el hijo emancipado puede prestar su asenso al escudo acolado, ya que sólo en dicho estado es capaz de obrar civilmente (arts. 314 a 324, Código Civil español). En el sistema jurídico de Chile, en cambio, considero que el asenso del hijo puede manifestarse sólo si es plenamente capaz por mayoría de edad (art. 26 Código Civil chileno), ya que si consideramos al blasón como una proyección del nombre y, por ende, de la filiación; el hijo sólo tiene derecho a impugnar o reclamar su filiación por sí mismo desde que alcanza la plena capacidad (arts. 204 y 214, Código Civil chileno). Si el hijo, empero, no confirma el escudo atribuido por los padres, bien podrá adoptar los suyos propios.

En la próxima publicación, examinaremos a la prescripción adquisitiva o usucapión, la sucesión por causa de muerte, la sustitución heráldica y la adopción propia.

2 comentarios:

  1. ... estoy siguiendo con gran interés el desarrollo de este tema.

    Muy compelto a la par que ameno. Gran trabajo.

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  2. Gracias don Javier por sus generosos comentarios y juicios a este trabajo, ya que animan a seguir con mayor rigor su desarrollo. Reciba ud. mi atento saludo.

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