sábado, 14 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del Derecho Herálidico (2a. Parte)

Etapa del derecho heráldico clásico. Con el desarrollo científico de la heráldica (siglos XV a XVII) la regulación del sistema de armas va consolidándose hasta gozar del mayor auge que ha alcanzado hasta la fecha.

En mi opinión, no creo ser temerario al decir que las normas heráldicas del período clásico tiene, por punto de partida, a la obra del eminente jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato -que según la historiografía del derecho, es el jurista más influyente de todos los tiempos-, con su obra póstuma "Tractatus de Insigniis et Armis" (1356), ya que en este texto el reputado autor expone su autorizada opinión sobre la concesión de armas basándose, naturalmente, en el derecho romano. Espero que en una publicacón futura examinemos esta obra, a fin de continuar desarrollando una doctrina jurídica para la heráldica contemporánea.

Al estudio anterior, se suma cual causa del desarrollo de la heráldica su uso emergente en las relaciones sociales, trascendiendo del campo meramente marcial de identificación en la guerra o en las justas y torneos. En efecto, los titulares de armas empezaron a identificarse con ellas en todos sus actos de significación social (vg.: las casas solariegas, castillos, haciendas y estancias eran identificadas con las armas del dueño de casa, de manera que se conocía el domicilio de una persona con la sola observación del escudo que pendía en sus entradas), y máxime aquellos de connotación jurídica, como los testamentos o los contratos, pues "manifestaban" su identidad y consentimiento en la ejecución de tal negocio, a través de la imposisición del sello anular (anillo usando en el dedo meñique por lo general, cuyo centro lleva grabado el escudo de armas del titular o ua pieza significativa del mismo); de esta suerte, la heráldica se emparentó con la sigilografía y la diplomática, pues la "imposición del sello" era igual a firmar el documento, toda vez que el titular de armas "cerraba" (sellaba) el trato, presionando el centro de su anillo sobre un charco de lacre o cera roja derramado al final del documento o en un recipiente de hojalata, siguiendo el mismo estilo de los patricios romanos (véase, por ejemplo, la diplomática de la Santa Sede y los sellos pontificios en http://asv.vatican.va/es/dipl/sigilli.htm). Piénsese que en el Medievo y hasta bien entrado el decimonónico, las sociedades occidentales eran de población mayoritariamente analfabetas, por lo que el escudo de armas era la mejor forma de identificar a una persona en su nombre o linaje de pertenencia; cumpliendo la misma función que tenían los vitrales, relicarios e imágenes representativas de Nuestro Señor o de los Santos en los templos católicos. En la actualidad, ha caído en desuso el sellar los contratos, salvo -otra vez- Gran Bretaña, pues los contratos bajo sello (contracts on seal) siguen vigentes en el tráfico civil y comercial.

De este modo, ya contando con la auctoritas de un jurista medieval y el uso jurídico-social de las armas, van emergiendo las primeras disposiciones reales dirigidas al amparo efectivo de aquellas legítimamente adquiridas, imponiendo sanción punitiva contra quienes usaren o usurparen escudos, figuras o piezas de familias o casas nobiliarias ajenas. Nace, pues, un primitivo derecho heráldico penal, mientras que la adquisisición seguía teniendo por fuentes a la concesión regia, la captura bélica y la sucesión por causa de muerte. Baste confirmar a este sistema punitivo citando a la pragmática de los Reyes Católicos de 1480 sobre prohibición del uso de las armas y corona reales (refundida en Ley XV, Título 1, Libro VI de la Novísima Recopilación); la sanción de D. Felipe II de 8 de octubre de 1586, prohibiendo poner coroneles en los escudos a quienes no sean duques, marqueses o condes, bajo la sanción de diez mil maravedíes para los que incurrieran en la falta (refundido en la Novísima Recopilación, libro VI, título 1, ley XVI).

No obstante las normas penales, los monarcas se percatan de la profusión, duplicación, jactancia o la usurpación positiva de armas, lo que provocó un escándalo social; ya que según lo enunciamos denante, el escudo era el modo de identificar a un linaje o gente por antonomasia. Para el remedio a la duplicación y amparar a los titulares legítimos amparándoles con plenas pruebas, se dictan disposiciones tendientes a delegar y concentrar la función de otorgamiento y registro de armas de forma exclusiva, y nadie estaba mejor preparado para tal oficio palatino que el mismo Rey de Armas. En consecuencia, se suma al ya creado derecho civil heráldico (modos de adquirir, conservar y perder las armas) y al derecho punitivo heráldico (prohibiciones unidas un castigo), un conjunto de normas que reglan la inscripción y registro oficial de armas adquiridas, a cargo de un funcionario palatino dotado de de ciertas competencias (muchas de ellas, de fuente consuetudinaria) y con una planta de funcionarios a su mando jerárquico (heraldos, farautes y persevantes) y con carrera funcionaria, cuyas competencias se encontraban ordenadas de modo taxativo por ley, más la responsabilidad jurídica de sus actos; citándose, como casos paradigmáticos, las sanciones de Felipe II en 1595, Felipe IV en 1652, Carlos III en 1761 y Carlos IV en 1802, referentes a la titularidad y función de los reyes de armas, sus competencias en materia y certificación de blasones, reservando de manera excluyente y exclusiva la certificación y atribución de armas únicamente a los reyes de armas. Poseyendo tales características, no es imposible afirmar que el Rey de Armas o era un funcionario de la Corona sujeto a normas de Derecho Público o, cuando menos, un auxiliar de la administración oficial, por lo que estaríamos en presencia de una suerte de Derecho administrativo heráldico.

Con todo, es necesario diferenciar la competencia esencial de este oficial o funcionario público (hago esta distinción, por cuanto la administración imperial española durante el reinado de los Habsburgos se identificó con el sistema de “oficios” que era la adquisición vitalicia del cargo por oposición, mientras que los Borbones traen la reforma burocrática, con la figura francesa del “funcionario”). En mi parecer, el Rey de Armas tenía por competencia principal la conservación del Registro de Nobleza, para lo cual estaba habilitado para emitir certificados de hidalguía y limpieza de sangre, genealogía y registro de las armas, dejando cual competencia de segundo orden la certificación de armas para los demás súbditos. Tales certificaciones servían de “prueba pre-constituida” ante un eventual juicio de hidalguía, al modo de las escrituras públicas contemporáneas, si bien no impedían la rendición de otros medios de prueba (Véase la Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII De los Juicios de Hidalguía, y sus Probanzas; y del Modo de Calificar la nobleza y la limpieza). Con el transcurso del tiempo, el Cuerpo de Reyes de Armas dejó de cumplir su función de Registro de identificación nobiliaria, para reducirse a un experto en genealogía y conservador de una heráldica, tal vez debido a que los títulos de mayor relevancia les bastaba aparecer en el Almanaque Gotha -cuya edición príncipe es de 1763-, ya que dicha publicación era una suerte de "reconocimiento de membresía" a la alta aristocracia europea.

En el siglo XX, el Rey D. Alfonso XII dicta un importante decreto el 29 de julio de 1915, que a un tiempo reconoce derogado al antiguo derecho heráldico por virtud de un nuevo régimen constitucional y, por otra parte, regula la titularidad de los Reyes de Armas. En detalle, el artículo 1° reglaba que las certificaciones expedidas por el Rey de Armas sólo tienen validez previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia; el artículo 2° establecía los requisitos para obtener el cargo; mientras que el artículo 3° disponía: “Una vez declarada la aptitud de los Reyes de Armas para expedir certificaciones nobiliarias, obtendrá, previo el pago de los derechos correspondientes, un albalá…” (El destacado es nuestro. La frase resaltada demuestra que la función principal del Rey de Armas era la de certificar la nobleza del solicitante y, a base de tal encomienda, se comprende la rigurosidad en el nombramiento), terminado con el artículo 4° que fijaba la responsabilidad individual del Rey de Armas en el ejercicio de su función.

En la próxima publicación expondremos la última etapa del derecho heráldico, a saber, su privatización contemporánea, para después entrar al debate de los modos de adquirir un escudo de armas gentilicio.

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