sábado, 11 de septiembre de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio (continuación)

En esta oportunidad, estudiaremos a la prescripción como modo de adquirir un blasón.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo histórico de adquirir un escudo de armas ajeno mediante la posesión civil de aquél prolongado y continuado durante cierto tiempo, y cumpliendo asimismo con otras condiciones legales.

Si bien es cierto que algunos tratadistas rechazan a la usucapión cual modo de adquirir (véase, por ejemplo, la opinión de don Vicente de Cadenas en Vademecum Heráldico, Madrid, 1984, p. 57); en mi falible opinión, considero que no era extraña la ocurrencia de blasones prescritos: más aún, considero que, precisamente, el que en su época los monarcas hayan encomendado a los Reyes de Armas la conservación del minutario o registro de blasones era para poner fin a la incertidumbre en los pleitos reivindicatorios, pasando el minutario a ser un instrumento público que daba plena prueba a favor de quien se arrogaba titularidad del blasón; pero antes de la existencia del minutario, y por ende, del estudio de los títulos de armas, nada obstaba en que una persona se arrogare un escudo ajeno -incluso mediando buena fe- y que luego de cierto lapso prescrito en las normas a la sazón vigentes, se le considerase con mejor derecho para reconocerle la titularidad del escudo, bajo principios jurídico-civiles clásicos, como el brocardo romano prior in tempore potior in jure (si es primero en los hechos, también lo es en el derecho). Creo no equivocarme en decir que, ante una reivindicación de armas previo a la existencia del minutario, la parte vencedora era aquella que podía probar su posesión por prescripción inmemorial. No sin razón los antiguos decían "praescriptio patrona generis humanis": La prescripción es la patrona del género humano, porque casi siempre, la usucapión sienta las bases inquebrantables de la vinculación de un blasón a una persona o linaje, sin disputa alguna ante el orden social.

A mi juicio, me apoyo en lo dicho por el tantas veces citado jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato en su obra Tractatus de Insigniis et Armis (¿1355?) y en el párrafo 6 de la Parte Preliminar de la obra se lee lo siguiente:

"... A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza. Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)...". (Párrafo extraído de artículo Bartolo's De Insigniis et Armis, en http://www.heraldica.org/topics/bartolo.htm. La traducción del párrafo es de mi autoría).

En cuanto a la cita del Digesto a que hace el jurista Bartolo, desde luego no se refiere a la Heráldica en sí (pues en caso alguno el derecho romano trató de los blasones en particular), sino que interpreta, por analogía, una opinión del ilustre jurista Ulpiano con respecto al edicto in flumine publico, que precisamente está en párrafo 6 de la ley 1ª del Título XIII del Libro 43º del Digesto Justitinaneo; señalando en su parte final que "...el pretor estime con conocimiento de causa..." (ut Praetor ex causa aestimet...), vale decir, que se dé curso a una vindicación siempre que haya antecedentes que legitimen la pretensión, como es el daño a la persona o patrimonio del demandante.

Pero si las normas romanas no fueren suficiente argumento para defender la aplicación de la prescripción adquisitiva en materia heráldica, base recordar el tratamiento que antes se tenía del blasón: era menos un atributo del nombre y más una cosa corporal sobre la cual su titular ejercía dominio. Por lo tanto, si el escudo de armas era cosa apropiable, con razón la pérdida de su posesión por cierto lapso en manos de otro podría traer la consecuencia que ese otro adquiriese el blasón mediante la prescripción que, naturalmente, debía ser judicialmente declarada. Véase, por ejemplo, la Ley 9 y la Ley 21 del Título 29 de la Partida Tercera del viejo Código de D. Alfonso X "El Sabio" (que trataba de las prescripciones), o -en algo más cercano a la heráldica- como bien ocurría en los Juicios de Hidalguía, en que bastaba probarse la inmemorial de fijosdalgo (Ley 2, Tít 21, Partida Segunda: "fijosdalgo que vengan de derecho linage... fasta el cuarto grado, à que llaman bisabuelos...") y su lapso posesorio para darse por probada su nobleza de sangre, y desde luego, al uso de cierto blasón vinculado a la casa hidalga de la cual el demandante se pretendía familiar; y bien pudo ocurrir que en un proceso alguien sólo probase su inmemorial de hidalgo en contra de otro que, si bien era un hidalgo de abolengo más rancio que el de aquél, por su falta de pruebas empíricas, perdía el litigio. Todos los que hemos conocido de las prácticas del foro, hemos visto que los procesos judiciales se inclinan hacia quienes tienen mejores pruebas; no necesariamente hacia quienes tienen mejores argumentos; así ha sido, así es y así será.

Independiente de la opinión que se adopte, debemos decir que para que se aplicare la usucapión era necesario: i) que se alegara en juicio seguido ente juez competente; b) que se probare la posesión civil del blasón; c) que se probare que tal posesión fue continua y no interrumpida; d) que tal posesión se ejerció regularmente (o sea, con justo título -donación, testamento, concesión regia, etc.- y buena fe -creencia de haberse adquirido un blasón de modo lícito, exento de fraude y de cualquier vicio-) o de forma irregular (la ausencia de justo título o buena fe); y e) que se haya poseído en cierto lapso, dependiendo si la posesión fue regular (menos años exigidos) o irregular (más años exigidos).

Hoy, en cambio, la prescripción como modo de adquirir no es posible invocarla "en principio"; ya que el actual concepto del blasón lo prohibe: el nombre y estado civil de una persona es imprescriptible, y por lo tanto, su escudo de armas -como cosa accesoria a tales atributos- también lo es.

Sin embargo, decimos "en principio", puesto que la usucapión podría tener lugar para dos aplicaciones importantes, no ya como un modo adquisitivo principal, sino como auxiliar de otras figuras jurídicas, a saber:
a) En derecho de familia, existe la institución jurídica denominada "posesión notoria" del estado filial, que es aquella situación de hecho en que un hombre y una mujer tratan a otra persona como hijo suyo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio en general le hayan reputado y reconocido como tal. Si los presuntos padres prueban tal posesión, el juez preferirá este vínculo social incluso sobre toda otra prueba biológica que contradiga tal posesión, salvo que existan razones graves para preferir la relación biológica (arts. 200 y 201 Código Civil de Chile). En este caso, si se da la "posesión notoria", bien puede decirse que, en una situación hipotética, nadie puede acusar de usurpador de los blasones de, por ejemplo, la familia Clemente de Córdoba, Argentina, si el acusado prueba que desde que nació se le ha apellidado así, su padre y madre le han tratado como hijo suyo, y el grupo social a que pertenece también le ha reconocido como tal, aunque la prueba biológica confirme que el acusado pertenece a otra estirpe; por lo que probada la posesión notoria filial, se prueba asimismo la posesión del blasón gentilicio.
b) Otro asunto interesante es el de la prescripción como prueba en un juicio de armas. Como bien se puede colegir, un juicio de armas consiste en un proceso judicial en que una parte reclama ser legítimo titular de un blasón en contra de otro que se ufana de usar el mismo escudo sin título alguno para ejercerlo. Para vencer en este proceso, el demandante debe probar su mejor derecho y, para esto, necesita probar el modo de adquirir por el cual se hizo titular de las armas en disputa.

En este pleito, pasaría algo semejante con lo que ocurre en los conflictos dominicales, es decir, que se distinguiría si el modo de adquirir era originario o era derivativo. Si era originario, basta probar los presupuestos normativos para tenerlo por válido y eficaz; pero si el título es derivativo, necesario es remontarse al titular anterior para observar si el modo operó o no con licitud, y si el titular anterior detentaba un blasón de título derivativo precedente, se debe remontar de título en título hasta hallar una adquisición originaria, transformando el juicio en una verdadera inspección genealógico-heráldica, o como se suele llamar en el foro, una "prueba diabólica". Empero, los tratadistas del derecho buscaron una salida ante semejante prueba en materia de dominio, invocando a la prescripción como prueba dominical, es decir, que el demandante le basta probar la posesión por el lapso máximo legal para entender que ya tiene probado su derecho de propiedad.

Pero: ¿y en un juicio de armas? Tal vez haya muchos -si bien no tengo literatura disponible que pueda respaldar tal aserto- que consideren que existiendo igual razón, ha de aplicarse igual disposición, por lo que la invocación de la prescripción adquisitiva como medio probatorio en un juicio de armas cuyo título es derivativo, es totalmente admisible.

Si bien pareciera que la opinión anterior es plausible, me inclino a pensar que si el demandante invoca un título derivativo (ej.: por herencia), necesariamente deberá remontarse hasta el primer título originario (ej.: concesión regia), basándose en los armoriales, instrumentos públicos o privados y, sobre todo, las certificaciones heráldicas expedidas por los cronistas-reyes de armas, que son los únicos instrumentos que en un juicio de armas pueden dar plena prueba, según la costumbre castellano-leonesa; por lo que el demandante deberá "armarse" de paciencia e indagar los minutarios y armoriales de sus pretendidos antecesores, rindiendo la prueba diabólica para el "agrado" del juzgador (salvo, claro está, que el magistrado resulte ser un consumado heraldista, razón por la que la prueba será un agrado de verdad y no un sarcasmo); es por esto que considero a las certificaciones de los cronistas y reyes de armas como pruebas plenas y preconstituidas.

Para finalizar, agradezco a todos y cada uno de los lectores y seguidores de esta bitácora, que de modo expreso o tácito, me animan a perseverar con su continuación, puesto que la heráldica es más que el estudio de los escudos de armas: es una manera de hacer propios los ideales nobles que insuflaron el código de la caballería, algo que es forzosamente una procesión anónima, exenta de toda vanagloria y jactancia.

En nuestra próxima publicación, abordaremos a la sucesión por causa de muerte.

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