domingo, 24 de abril de 2011

FELIZ PASCUA DE RESURRECCIÓN


Para todos quienes somos cristianos, recibamos la feliz noticia:

"¡No está aqui, ha resucitado!" (Lc. 24, 6).

Feliz pascua de Resurrección a todos los estimados lectores de este blog. Que la Luz Gloriosa de Nuestro Señor, vencedor del mal y de la muerte eterna, se proyecte en cada uno de vuestros hogares y sea el centro de reunión en vuestras familias, que felices hoy celebran esta siempre buena nueva.

sábado, 23 de abril de 2011

Por la Unidad de la Comunidad Heráldica



Después de las reflexiones a que nos llama la Pasión de Nuestro Señor, hemos conocido un manifiesto que ha sido publicado en diversos blogs sobre heráldica, patrimonio premial y disciplinas afines, que trata sobre el llamado a la unidad y reconciliación a todos los que, de un modo u otro, pertenecemos a la comunidad heráldica. Mi voluntad es adherir a este manifiesto en todas sus partes y, por tanto, la entrada de hoy Sábado Santo será la transcripción de este mensaje a favor de la unidad de la comunidad heráldica, añadiendo la imagen de la cruz coronada, en las imágenes permanentes de este blog, cual signo de suscripción a esta noble idea a favor de la comunidad heráldica:

"En tiempos pretéritos la heráldica y el resto de materias afines tenían una gran consideración social. De tal modo que nadie que pretendiera gozar de cierta posición podía obviar el hacerse con un escudo de armas.

"Hoy en día la heráldica no está en su mejor momento. Es cierto que sigue viva, pero en muy peores condiciones que hace unos años. Ya no interesa a casi nadie. Empezando por las más altas instituciones del Estado. No obstante, queda un grupo de irreductibles –al estilo de los galos de Astérix y Obélix- que se empeñan en mantener viva y al día la ciencia del blasón: la comunidad heráldica. Una pequeña colectividad de amantes de la historia y sus ciencias satélites en los que recae, hoy, la responsabilidad de que la heráldica no se hunda, definitivamente, en el olvido. Esta comunidad está compuesta por los actuales Cronistas-Reyes de Armas que, en el ámbito de sus comunidades, diseñan, registran y oficializan, además de asesorar en la materia, escudos de armas. Existen también Reyes de Armas en algunas corporaciones nobiliarias. Hay, asimismo, grandes expertos que, aunque no ostentan cargo institucional alguno, enriquecen, y mucho, el panorama heráldico con sus estudios, tratados y publicaciones. Existen también diversas asociaciones que mantienen vivo el interés por estas ciencias a través de la organización de cursos, simposios, debates, conferencias, lo que viene a demostrar la existencia de una base, de una cantera, de aficionados a estás cosas que constituyen una pequeña luz en la oscuridad heráldica actual. Por último, existe también una comunidad heráldica on-line, la comunidad (h)e-ráldica, que, canalizada a través de los diferentes espacios virtuales que siembran, afortunadamente, la red de redes, realizan una muy importante labor al llegar a un público amplísimo que, de otra manera, no podría acceder a este apasionante mundillo. No obstante, y a pesar de lo expuesto anteriormente, la comunidad heráldica es muy pequeña. Diminuta en realidad.

"El hecho de ser pocos debería hacernos estar unidos, pero parece que ocurre todo lo contrario: viejas (y nuevas) rencillas han conseguido que la heráldica en España se halle dividida en grupos cuya reconciliación parece complicada. No se va a citar en esta entrada ejemplo alguno, pues cada uno sabe perfectamente cual ha sido su proceder en determinados momentos.

"Hoy, desde aquí, desde estos pequeños espacios virtuales, que, humildemente, pretenden mantener viva, en la medida de lo posible, la ciencia del blasón y otras afines, se hace un llamamiento a la reconciliación de aquellos que tuvieron en el pasado -lejano o reciente- enfados, discusiones o conflictos, con otros aficionados (o expertos). ¡Con los pocos que somos, no podemos llevarnos tan mal!

"La heráldica y las ciencias afines no pueden permitirse que la comunidad que las cultiva ande en riñas constantemente. Desde aquí llamamos a la unión de todos para remar en una sola dirección y así devolver a las ciencias heróicas el lugar que nunca debieron perder."

miércoles, 30 de marzo de 2011

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Adopción Propia

En esta oportunidad, estudiaremos uno de los modos que mayor interés suscita entre quienes estudian o principian a estudiar la Heráldica: la adopción propia o creación intelectual. Con este propósito, dividiremos este capítulo en cuatro partes, a saber: la propuesta de un concepto y características de la “adopción propia”; después apuntaremos algunas ideas sobre lo que define al blasón como “creación intelectual”; siguiendo con un esbozo histórico sobre este modo de adquirir; para finalizar con su reglamentación en el derecho positivo, siguiendo la ya tradicional referencia a los ordenamientos jurídicos de Chile y de España.

I. Concepto y características.
Desde el punto de vista jurídico-heráldico, podemos definir a la adopción propia como “aquel modo originario para adquirir un blasón gentilicio y consiste en la creación intelectual de un escudo nuevo por quien pretende hacerlo suyo, estando en capacidad e intención de adquirirlo y con plena sujeción a los usos y leyes heráldicas”. A partir de la definición dada, podemos obtener sus características, las que son:
a) es un modo de adquirir originario, pues no supone la existencia de un titular anterior para su atribución al nuevo titular;
b) es un acto unilateral e individual, ya que supone la voluntad de una sola persona para crear su propio escudo gentilicio; sin perjuicio que otro conciba el escudo para una tercera persona que lo acepta para sí (como en los casos de la ya vista estipulación a favor de otro, o en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales entre el pretendiente y un heraldista, en el cual el segundo se obliga a crear para el primero un escudo ex novo);
c) es un modo de adquirir por acto entre vivos y no recepticio, porque resulta obvio que el pretendiente crea su escudo en vida, amén que el efecto jurídico de atribución del escudo a su nombre no está sujeto a la manifestación de voluntad de otro; simplemente basta que se exprese tal voluntad del pretendiente en ser portador de un blasón nuevo;
d) es un modo de adquirir a título singular, pues el escudo de armas creado por el pretendiente es una especie o cuerpo cierto, que no va comprendido dentro de una universalidad jurídica;
e) es un acto de creación de efectos jurídicos, ya que la consistencia de este modo de adquirir estriba en la “creación intelectual”, es decir, la invención mental y consciente de una cierta forma y contenidos que en la cultura occidental se le denomina “escudo de armas” o “blasón”;
f) Es un acto de "objeto nuevo”. En este punto debemos definir lo que en heráldica se entiende por “novedad”. A mi parecer, debemos enunciar una definición genérica y una específica sobre lo que es “novedad heráldica” para los efectos de la adopción propia. En un sentido amplio, “novedad heráldica” es aquél escudo de armas que no existe con anterioridad en el estado de la heráldica, ora que el escudo exista en materia y forma por vez primera, ora que el escudo sobreviene o añade materia y forma distintas a otro blasón existente de acuerdo al estado de la heráldica, de manera que el escudo nuevo sea único y distinguible de los demás. De esta guisa, se puede distinguir dos especies de novedad heráldica: f.1.) el escudo novísimo: aquel que existe por vez primera en su materia y forma. Esta especie de novedad puede ser ejercida por cualquiera persona, inclusa aquella que tiene derecho a reivindicar blasones de sus antepasados por vía sucesoria. f.2.) el escudo de novedad sobreviniente: aquel que añade una materia o forma distintas a otro blasón existente. Sólo tiene derecho de novedad sobreviniente aquél que tiene algún vínculo genealógico con la familia del escudo que sirve de base para el blasón nuevo, de lo contrario incurriría en usurpación o “dilución” que es la creación de un blasón similar a otro de titularidad más antigua, con el fin de debilitar la fuerza distintiva del primer escudo ante terceros. Entendemos por “estado de la heráldica” a aquel estado que comprende a todo escudo de armas con titularidad vigente o vacante, que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de su creación, tales como armoriales, rolls of arms, tratados o monografías sobre blasones, representaciones gráficas, pictóricas o escultóricas, etc. También quedará comprendido dentro del concepto del “estado de la heráldica”, la forma y contenido de un nuevo escudo de armas, cuyo proceso de creación haya principiado con anterioridad a la de otro pretendiente de un escudo idéntico o similar, lo que debe ser fehacientemente comprobado a través de los medios de prueba admitidos por las leyes. El concepto de “estado de la heráldica” permite la supervivencia de dos instituciones jurídicas importantes, a saber: la protección de la personalidad jurídica y la buena fe. Por un lado, se protege la personalidad jurídica o atributo de la personalidad –nombre y estado civil–, puesto que su dimensión gráfica, el escudo de armas, es amparable en cualquier lugar del mundo, siempre que tal blasón “haya sido divulgado o hecho accesible al público” por cualesquiera medios, de suerte que el titular primitivo puede oponer su derecho preferente en contra del usurpador y solicitar la reparación de los perjuicios correspondiente. Por otra parte, el concepto de “estado de la heráldica” permite que sólo se persiga a quien dolosa o culposamente se arrogue un escudo de armas ya existente, de manera idéntica o similar, dejando sin más castigo que la restitución al que ha creado un escudo de buena fe. Entendemos por “creación de buena fe” a aquella convicción de haber creado un blasón propio de manera original, exentos de usurpación, fraude u otro vicio; de modo que si el juez, enfrentado a un conflicto dominical de escudos, determina la antigüedad del uno sobre el otro, debe asimismo determinar si la parte derrotada se apropió del escudo ajeno de buena fe, asunto que deberá resolver caso a caso, siendo carga del titular original de las armas probar la mala fe del vencido en juicio, puesto que es principio general de derecho privado que la Buena Fe se presume. Las ideas precedentes no son originales, sino que la extraigo de los comentarios del eminente –y tantas veces citado– Bartolo de Sassoferrato en su Tractatus de Insigniis et Armis: “A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza. Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)”; cuya cita del Digesto (cfr. edicto in flumine publico, parte final: “el pretor estime con conocimiento de causa –ut Praetor ex causa aestimet–”) alude a que en los casos de conflicto por la titularidad de las armas, el juez indague, con conocimiento de causa, si el segundo se apropió de buena fe, o bien hubo usurpación de blasones;
g) tiene una finalidad identificadora, por cuanto su objetivo es hacer suyo el escudo recién creado y transmitirlo a quienes tienen derecho a portar el blasón creado: los causahabientes. Hablo de causahabientes, que no “herederos”, ya que el primer término es más genérico, abarcando a otras personas con derecho a usar y disfrutar del blasón del titular original mientras éste vive, pongamos por caso, a la cónyuge o los hijos del pretendiente;
h) la creación intelectual requiere de la capacidad legal, de obrar o de ejercicio del creador, en tanto que este acto personal demanda un cierto discernimiento que la materia y forma creadas va asociado al nombre y estado civil del pretendiente, y que tal creación jamás puede ser semejante o idéntica al blasón de otra persona. En mi opinión, la persona tiene capacidad jurídica para crear sus propias armas una vez alcanzada la edad legal de la pubertad (también llamado “menores adultos”), en tanto que ella determina cierta capacidad de obrar por sí en ciertos actos jurídicos, sin autorización o ministerio de sus padres o guardadores, y como la creación de un blasón propio es un acto jurídico unilateral que se asemeja más a los actos de familia que a los patrimoniales –en tanto que consiste en la representación gráfica del nombre y el estado civil de una persona–, considero que dicho acto jurídico puede ejercerse por los así llamados menores adultos. La determinación legal de la pubertad dependerá de los diversos sistemas de derecho privado; así, en Chile, la persona es púber a los 14 años si es varón y a los 12 si es mujer (art. 26 Código Civil de Chile);
i) la adopción propia comporta, necesariamente, la voluntad directa de adquirir el blasón, pues este requisito –la intención de adquirir para sí– es lo que diferencia de la creación intelectual de un blasón para otro, como es la ya estudiada figura de la estipulación a favor de tercero (véase nuestra publicación Cuestiones Heráldicas de 08.01.2011) o el contrato de prestación de servicios inmateriales, el cual se verá en otra ocasión, cuando abordemos en el futuro a los actos y contratos jurídicos relacionados con la heráldica; y
j) por fin, la adopción propia no es un acto de libre arbitrio; antes bien el pretendiente debe sojuzgar su blasón a los usos y leyes de la ciencia heroica, de suerte que si un blasón no se adecua a la lex artis de la heráldica, tal escudo queda sancionado cuales “armas irregulares” (Cfr. Cadenas y Vicent, Vademécum Heráldico, 2ª edición, p. 65).

II. La creación intelectual como expresión heráldica.
En una ocasión anterior, definimos al blasón como una “cosa intelectual” (Vid. El escudo de armas como producción del talento o del ingenio de 28.07.2010), o en propiedad, como “una cosa del talento o del ingenio”, expresión acuñada por el jurisconsulto español D. Florencio García Goyena en el artículo 393 de su reconocido Proyecto de 1952, y que fue recogida en el artículo 584 del Código Civil de Chile (NOTA: En la publicación de 28.07, yo expresaba entender que García Goyena fue quien inventó la expresión ex nihilo, sin embargo, he consultado literatura posterior, y resultó que el Código de Cerdeña de 1838 fue el primer texto que abordó a esta clase de bienes en su artículo 440: “Las producciones del espíritu son propiedad de su autor”; aunque la disposición más bien se dirige a la protección de los derechos de autor y de patente. Mayor información en Guzmán Brito, A.: Los Derechos sobre las Cosas Intelectuales o Producciones del Talento y del Ingenio, en “Estudios Dogmáticos de Derecho Civil, Valparaíso, Chile, 2005, p. 56). Sin embargo, en esa ocasión no logramos desarrollar un discurso comprensivo de lo que es una tal “cosa intelectual”; lo que ahora procuraremos finalizar. Cuando aludimos a una “cosa intelectual”, nuestra razón nos opone ciertas ideas: estamos hablando de “algo” creado por el intelecto de una o varias personas y que no es perceptible por los sentidos sino solamente por la razón: ahí comparte las mismas propiedades de lo que en filosofía se denomina “ser incorporal”. Con todo, una “cosa intelectual” de distingue de los “seres incorporales”, en tanto que las primeras siempre consisten en una forma y materia susceptibles de ser materializados de distintas maneras e infinitas veces, a contrario de otros “seres inmateriales” que no pueden ser representados, sea en forma y materia (como la noción de Dios), sea sólo en materia (como la ideas de “alma”, “psique”, “libertad”, etc.). En rigor, la “cosa intelectual” se trata de una “idea o noción abstracta”, concebido in mentis, la cual puede ser proyectada en una materia y forma física, por una indefinida cantidad de veces y por indistintos medios (vgr.: pinturas, grabados, tallados en maderas o piedras, cerámicas, diseños virtuales, etc.). En opinión del profesor y jurista chileno, D. Alejandro Guzmán: “Su consistencia, empero [sc. de la cosa intelectual], no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada la materia concebida por lo que lo esencial en esta cosa intelectual no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada a la materia concebida de la misma manera” (Cfr. Guzmán Brito, ibídem, p. 66), para después ilustrar lo dicho con el siguiente ejemplo: “En la cosa intelectual, distinguimos su materia y su forma, y así, por ejemplo, se si trata de una obra literaria, están el lenguaje como materia y la particular combinación de palabras que fijó el autor como forma de lenguaje; si el caso es una escultura, si se trata de la piedra, el mármol o el metal, etcétera, y la forma de hombre o mujer, animal o cosa por esculpir … Pero todo esto existe sólo en el pensamiento del autor, por esto decimos que son materia y forma intelectualmente concebidas. Ambas se proyectan, empero, en un soporte físico, y entonces tendremos el escrito (papel y dibujos de tinta que llamamos letras impresas), o la recitación (voz), o la estatua de piedra u otro material…” (Cfr. Guzmán, ob. cit., 66-67). Así, son especies de cosas intelectuales las obras científicas, artísticas y literarias; así los privilegios industriales como las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y los diseños industriales; así los blasones o escudos de armas, cuya materia está compuesta por los metales y esmaltes, mientras que su forma está compuesta por las clases de boca del escudo, las clases de muebles, figuras y piezas: y todas ellas sojuzgadas a las así llamadas "leyes de la heráldica", que son las reglas que determinan la composición del escudo, o sea, las reglas del arte o del diseño heráldico.
Entonces, si “la cosa intelectual” es un género que comprende especies tales como las obras artísticas, las patentes de invención o los escudos de armas, cabe preguntarse ¿qué es lo que distingue al blasón de las demás cosas intelectuales? Nuestra respuesta es que el blasón, a contrario de las novelas y los inventos industriales, es una cosa incomerciable, algo que no está en el comercio humano, puesto que el blasón depende, forzosamente –y como ya tantas veces lo hemos mencionado– del nombre y del estado civil de la persona, toda vez que las armas gentilicias son la expresión gráfica y accesoria de aquellos atributos de la personalidad. No obstante, la sola idea de un escudo, la pura materia formalizada acerca de un blasón no tiene sentido alguno, pues la heráldica es un hecho de civilización –empleando una expresión del Marqués de la Floresta–, o un fenómeno de la semiótica social, si queremos ocupar una noción de las disciplinas contemporáneas, y más aún si lo vemos desde la perspectiva del derecho, pues la norma jurídica sólo protege, permite o sanciona hechos exteriores, ya que no es su competencia enjuiciar los comportamientos del fuero interno. Luego, la adopción propia no es algo que sea un acto simple, sino complejo: requiere de su concepción mental y su exteriorización mediante algún primer soporte, pues sin primer soporte, no hay blasón conocido, y si no hay blasón conocido, no hay blasón plenamente adquirido.
Una vez ya conocida la delimitación del escudo de armas como cosa intelectual, es necesario determinar la cuestión capital que se ha formulado dentro de la comunidad heráldica, y en especial, dentro de la comunidad de tradición iberoamericana: ¿toda persona tiene derecho a adoptar armas o sólo quienes en razón de merced nobiliaria o antiguo privilegio real transmitido a las sucesiones? Nuestra respuesta se fundará, naturalmente, en el derecho positivo, o sea, en el orden jurídico que rige, tiene vigencia y aplicación en las sociedades hispanoamericanas; pero antes de abordar esta contestación, haremos una reseña histórica sobre el tema de la universalidad o selectividad del derecho a ser titular de blasones gentilicios.

III. Reseña histórica sobre la adopción propia.
La presente reseña histórica se valdrá, totalmente, de la cita de algunos párrafos del Dr. Valverde Ogallar en su repetida obra Manuscritos y Heráldica en el tránsito a la Modernidad. El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza (Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, p. 363 a 391): «…en el siglo XII, se identifica plenamente con lo expuesto para los comienzos del sistema emblemático heráldico. Durante este periodo la asunción de armas no está restringida, en teoría, a ningún grupo social, pero se halla íntimamente ligada a la actividad militar, siendo utilizada sólo por parte de los que necesitaban el reconocimiento de las armas como un procedimiento útil. Éstos son los grandes magnates que dirigían sus mesnadas feudales, y poco después también lo fueron el resto de los caballeros que combatían enmascarados tras sus yelmos. Bajo la perspectiva, que podíamos llamar de asunción útil, van confluyendo los emblemas originarios de los escudos bélicos con otros elementos preexistentes, algunos de los cuales no tienen ese carácter nobiliario. Estos elementos son: las señales, de un valor primordialmente territorial, y las marcas de familia, de origen comercial y artesanal. (…) «La evolución expansiva de los usos heráldicos prosigue durante el siglo XIII, época en la que comienza a darse la adopción de las armas por parte de todos los estamentos sociales. En muchos casos los emblemas de estos plebeyos surgen de las antedichas marcas de familia y de fábrica, que utilizaban desde hacía tiempo los artesanos y comerciantes como signos de reconocimiento de sus productos y mercancías. Estas marcas comienzan a integrarse en el sistema heráldico como emblemas, asumiendo las peculiaridades y reglas del propio sistema emblemático creado para los caballeros, es decir: la transmisión hereditaria, el uso de elementos formales y cromáticos definidos, y unas normas de composición para las piezas y figuras dentro de un campo. «A mediados del siglo XIV comienza a configurarse la justificación teórica de esta ampliación de los usos heráldicos. El sistema emblemático heráldico es utilizado ya habitualmente por burgueses y comerciantes. Entonces los juristas sustentan estos hechos con la teoría de la libre adopción y el uso universal de las armas. En especial destaca la figura de Bartolo de Sassoferrato, el cual encarna la representación legal de esta ideología. Su exposición se basa en dos enunciados. El primero es el uso universal de armas, planteando de iure algo que ya se produce de facto, la libre adopción, es decir, cualquiera puede usar emblemas heráldicos, el emblema es un signo de diferenciación personal, cada uno puede adoptarlos como le parezca, si con ello no ocasiona problemas a terceros o no infringe la ley. «El objetivo último de este enunciado es igualar las cualidades del estado llano a las de la nobleza de sangre, y así facilitar el ascenso social y político de los hombres nuevos frente a la nobleza de linaje. Las teorías de este autor sobre la adopción de las armas y su uso, desarrolladas en su tratado De insigniis et armis, no son más que la continuación de lo expuesto en su obra De nobilitate, donde defiende la primacía de la nobleza procedente de los actos personales, siendo así de más valía el recién ennoblecido que los nobles de linaje, a los cuales les viene este estado gracias a un hecho insigne de uno de sus antepasados. (…) «A mediados del siglo XIV la adopción de armas era universal y tenía una cobertura legal. Pero tras el periodo de expansión va a aparecer un movimiento que tiene como fin el obligar al retorno de las armas hacia el estamento nobiliario. Este movimiento tiene sus bases en las teorías aristocratizantes sobre el uso de los emblemas heráldicos. «Las nuevas ideas no surgen únicamente como reacción contra un fenómeno emblemático de carácter reciente, pues hacía muchos años que los no nobles llevaban armas, sino como una manifestación de la actitud general latente de los nobles contra los que amenazaban su status. El uso exclusivo de armas por los nobles no era sólo una pretensión de recuperar unos usos más o menos representativos, que habían tenido origen en su estamento pero que se habían extendido al resto de la sociedad durante los siglos XIII y XIV. La reacción, que comienza a darse a través de la tratadística heráldica, es parte de un movimiento de autodefensa nobiliario, protagonizado tanto por la vieja nobleza como por la nueva nobleza, siendo además para esta última una afirmación de sus poco seguras raíces. (…) «El proceso de reacción nobiliaria aparece reflejado en el mundo de la literatura antes de hacerse patente en otros planos como el legal y el de los usos cotidianos. A partir del siglo XV, los tratados heráldicos comienzan a distanciar sus contenidos, en materia de adopción de armas, de lo expuesto un siglo antes por Bartolo de Sassoferrato y Honoré de Bouvet. Se comienza a omitir la libre adopción como forma de asunción de armas, aumentando a su vez las referencias al origen bélico y heroico de los emblemas heráldicos. «Estas teorías, según las cuales el uso de emblemas heráldicos fue siempre una costumbre reservada a los nobles, han pervivido en la literatura heráldica como reflejo de la realidad histórica hasta casi la actualidad. Sólo han sido refutadas científicamente a partir de la segunda mitad de nuestro siglo.». IV. Estatuto jurídico de la adopción propia.
Luego de conocer esta reseña histórica extraída de algunos párrafos escogidos de la tesis del Dr. Valverde Ogallar, presentaremos nuestra tesis sobre el derecho a la titularidad de armas. Si bien es cierto que la opinión de la universalidad de adopción de armas es una cuestión que ha sido tratada, con cierto rigor, por algunos eruditos (véase, por ejemplo, las obras iniciales de los heraldistas franceses, tales como Adam-Even, P.: De l’adquisition et du pour d’armoiries, Bruxelles, 1958; Fourez, L.: Le droit hèraldique dans le Pays-Bas catoliques, Bruxelles, 1952; y Mathieu, K.: Le systeme hèraldique français, Paris, 1946; o la opinión de don Vicente de Cadenas y Vicent en Heráldica, Genealogía y Nobleza en los Editoriales de Hidalguía, Madrid, 1993, p.149-150; o la opinión del Dr. Ceballos-Escalera, Marqués de la Floresta, expresado en el Blog de Heráldica de 03.11.2009; o por el mismo autor de la precitada bitácora, el celebérrimo don José Juan Carrión Rangel en su publicación de 03.12.2010); aún no he encontrado, dentro de la literatura consultada, una argumentación jurídica que apoye el derecho de toda persona de adoptar armas nuevas. Por lo anterior, expondremos nuestra tesis que llamaremos derecho subjetivo heráldico.
Entendemos por “derecho subjetivo heráldico” a aquél que tiene toda persona para adoptar, ser titular, usar y amparar un escudo de armas que ha sido adquirido válidamente por alguno de los modos de adquirir reconocidos por el sistema jurídico. A partir de la definición precedente, podemos colegir que el derecho subjetivo heráldico se compone de dos clases, a saber: el derecho a las armas o capacidad de goce heráldica; y el derecho de armas, o dominio heráldico. El derecho a las armas o capacidad de goce heráldica es la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas gentilicio, o en términos simples: el derecho para adoptar, en plena titularidad, cualquier escudo de armas para sí y su familia, con la sola excepción de aquellos blasones que son de titularidad ajena, o cuya adquisición sea contraria a Derecho. Ahora bien, ¿quiénes tienen este derecho a las armas? En los pueblos de tradición iberoamericana, todo individuo de la especie humana, sin distinción de sexo, estirpe, raza o condición. ¿Por qué? Porque el escudo de armas es una representación gráfica, una cosa intelectual accesoria a los atributos del nombre –apellido– y al estado civil de la persona, los cuales son atributos de su personalidad jurídica; y la personalidad jurídica del individuo, ya en su totalidad, ya en sus atributos y accesorios, es algo que tiene reconocimiento jurídico, no sólo en el plano doméstico, sino que ya comporta una garantía fundamental consagrada como norma imperativa de Derecho Internacional Público General, reconocida por la comunidad de Estados, que no puede ser modificada por la sola voluntad de éstos, o sea, hablamos de una norma de ius cogens (art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). En este sentido, véase el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En consecuencia, como todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su personalidad, y esta consiste en ciertos atributos entre los que destaca el nombre y el estado civil, y como el nombre y el estado civil, en los pueblos iberoamericanos, puede manifestarse simbólicamente a través de un escudo de armas gentilicio, es que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser titular de armas. Por su parte, el derecho de armas es lo que podríamos asociar (sólo para efectos didácticos, que no de analogía jurídica) al “derecho de propiedad”, esto es, el derecho que tiene una persona sobre un escudo de armas, para usar y gozar de éste sin respecto a determinada persona, y cuya adquisición conservación y amparo se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico. En términos coloquiales: es el derecho que tiene todo titular de armas de ejercerlas conforme a la ley y al derecho y de no ser privado, amenazado o turbado en dicha titularidad, uso y goce sus blasones, en el todo o en alguna de sus partes, y que si de hecho lo fuere, sea amparado debidamente por las leyes y por los tribunales competentes, y esto porque la ley reconoce que “Sobre las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores” (art. 584 inc. 1° Código Civil de Chile; y que en España, bien puede invocarse esta norma cual disposición consuetudinaria, bien como principio general de derecho ya plasmado en la obra repetida de García Goyena, es decir, recurriendo al sistema de fuentes del artículo 3° del Código Civil español).
En resumen, podemos finalizar esta publicación con el siguiente resumen de ideas: 1. La creación intelectual es un modo de adquirir reconocido por el derecho vigente, merced al derecho a las armas que tiene toda persona, quedando superado, desde el punto de vista jurídico, la concepción nobiliaria de las armas; 2. la creación intelectual es compuesta, ya que además de concebir mentalmente al escudo ex novo, el pretendiente debe manifestarlo en un primer soporte físico, siendo el diseño gráfico virtual el que tiene mayor difusión al día; 3. lo esencial de la creación intelectual es que la obra heráldica sea nueva –novísima o de novedad sobreviniente–, y que la obra se cree con la intención de adquirir, ya que de lo contrario el acto degenera en otro distinto, como la estipulación a favor de tercero o el contrato de servicios inmateriales. Esperamos, pues, que estas disquisiciones jurídicas sobre la adopción propia –así como los demás modos de adquirir ya vistos– entusiasme a los estimados lectores que aún no detentan sus propios blasones, o se cohíben en reivindicar los de sus ancestros, para que la ciencia heroica se le considere como un hecho social vigente. En nuestra próxima publicación, abordaremos un tema de la protección de la titularidad de las armas propias, por lo que entraremos a la controversial materia del derecho registral heráldico; o sea el estatuto jurídico de la certificación de armas.

lunes, 28 de febrero de 2011

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte

En esta oportunidad, abordaremos el último examen de la sucesión intestada, relativa al orden de los hermanos y demás colaterales; para luego desarrollar la sucesión heráldica testamentaria, vale decir, aquella referida al otorgamiento de un testamento válido y eficaz, en que el testador dispone de su escudo de armas para después de su muerte, asignándolo a una o más personas, de conformidad con el orden jurídico vigente.

I. Orden de sucesión de los hermanos y demás colaterales. La ley llama a suceder a un difunto a los hermanos y demás colaterales consanguíneos, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente (arts. 990 a 992 Código Civil de Chile; arts. 946 a 955 Código Civil español). En general, sigue la misma regla inspiradora en el sistema intestado, a saber, se prefiere a los parientes de grado más próximo y a los de mayor vínculo consanguíneo, de manera que si concurren hermanos de simple conjunción con los de doble conjunción (medio-hermanos con hermanos carnales), estos últimos llevan doble cuota con respecto a los primeros. Las leyes, empero, establecen un límite de llamamiento a la sucesión de los demás colaterales: de esta guisa, en España el grado consanguíneo de clausura es el cuarto (art. 954), mientras que en Chile el grado de clausura es el sexto inclusive (art. 992).

En este orden se reconoce, asimismo, el derecho de representación, por lo que los sobrinos del difunto se les finge, por ley, que tienen el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su padre o madre, si éste o ésta no pudo o no quiso suceder a su hermano difunto (art. 986 Código Civil de Chile; art. 948 Código Civil español).

Traduciendo esta regla de sucesión intestada al caso heráldico podemos concluir:
a) que si los llamados son los hermanos, hay que determinar si las armas heredadas son originales o ellas provienen del linaje o casa. Si las armas son originales, los hermanos o sus representantes, reciben las armas puras, tal como las usaba el causante; a menos que los hermanos ya detenten blasones propios (por ejemplo, si la sucesora es una hermana que usa las armas conyugales), caso en el cual el uso permite aceptar las armas del hermano difunto, colocándolos cual escusón, diferenciando así las armas de alianza de las armas heredadas. En cambio, si las armas de los hermanos herederos son idénticas a los del hermano difunto, en tanto que es el blasón del linaje, se entiende que la aceptación de la herencia no produce efecto alguno en la heráldica, porque si alguien ya es titular de blasones por una causa -pongamos por caso, por colación filial- no puede adquirir nuevamente las mismas armas por otra causa distinta; más aún: tal hecho redunda en una violación al principio jurídico formulado por el jurista Paulo, cual es que una persona es dueño de una cosa sólo en virtud de un modo de adquirir (Cfr. Digesto 44, 2, 14, 2, non ut ex pluribus causis deberi nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse: una cosa misma puede debérsenos por muchos títulos, pero no puede ser nuestra por muchas causas).
b) que si en el llamamiento concurren hermanos carnales o de doble conjunción (o sea, hermanos de padre y madre), con los medio-hermanos o de simple conjunción (o sea, sólo de padre o de madre), considero que la solución jurídica más acertada sería que los hermanos carnales reciben las armas plenas del hermano difunto; en cambio los hermanos de simple conjunción reciben las armas dimidiadas , esto es, asignándose sólo el lado diestro del escudo del difunto, mientras que el siniestro deberá ser complementado con las armas propias del heredero.
c) la misma regla precedente ha de aplicarse a los demás colaterales consanguíneos, hasta el grado a que sean llamados por la ley.

El último orden de sucesión, correspondiente al Estado, no será estudiado, ya que éste no tiene sentido en materia heráldica; salvo los alcances que siguen:
- que si no hay personas a quienes por ley puedan suceder al causante, el Estado no se hace dueño de las armas, ya que al ser una cosa accesoria que denota al apellido de la persona natural, no corresponde que el Estado, en tanto persona jurídica, las reciba.
- por tal motivo, se puede decir que la suerte del blasón será considerarlo como cosa extinguida o como cosa de nadie (res nullius). En mi opinión, y dada la actual concepción de las armas gentilicias como una cosa intelectual y accesoria al nombre, no es posible concebirla como una res nullius, sino que debe entenderse que el blasón queda sin existencia jurídica, en la medida que al extinguirse el nombre del linaje con derecho a portarlo, se extinguen asimismo sus accesiones, como es el blasón.
- En cambio, si el escudo de armas no tiene una denotación gentilicia, sino nobiliaria, esto es, como cosa significante de un título o merced, esta cosa sigue la suerte de los títulos extinguidos por ausencia de linaje que los suceda, produciéndose el fenómeno de la reversión a la Corona.

II. Introducción a la sucesión heráldica testamentaria. Para efectos de articular el ordenamiento jurídico testamentario con la heráldica, es necesario precisar algunas nociones pertinentes, como es la definición de testamento, del principio de libertad restringida para testar y de las asignaciones a título singular o legados.

2.1. Definición de testamento. El artículo 667 del Código Civil español establece que "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento". A su turno, el Código Civil de Chile prescribe una elegante definición en su artículo 999: "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva". Siguiendo la definición legal del Código chileno (rogando disculpas, desde ya, al estimado lector por mi comodidad intelectual) podemos hacer una paráfrasis con el fin de elucidar sus características.

En primer orden, se trata de un acto jurídico, es decir una manifestación de voluntad destinada a producir un efecto, generalmente patrimonial, con significación dentro de la ley y el derecho.

En segundo lugar, el acto testamentario es siempre solemne, diferenciándose sólo en las circunstancias en que es otorgado: así, el testamento que se otorga ante notario, con el número testigos hábiles y cumpliendo todas las formalidades requeridas por la ley, sin mediar circunstancias excepcionales en su manifestación es un testamento solemne o común, sea éste de forma abierta o cerrada (arts. 694 a 715 Código Civil español; arts. 1011 a 1029 Código Civil de Chile. NOTA: En España se incluye, como clase de testamento común el ológrafo -hecho por puño y letra del testador-, pero en Chile tal clase de testamento no tiene reconocimiento legal); mientras que el otorgado con omisión de algunas de las formalidades legales en atención a circunstancias particulares que padece el testador al momento de manifestar su voluntad (v.gr.: el testamento militar, otorgado por quien se encuentra en expedición de guerra, actualmente en marcha o en campaña), es un testamento menos solemne o privilegiado (arts. 716 a 731 Código Civil de España; arts. 1030 a 1055 Código Civil de Chile). Huelga añadir que el testamento otorgado en país extranjero tiene distintos tratamientos en las legislaciones de referencia usual en esta bitácora; así en Chile el testamento solemne otorgado en país extranjero vale como tal cumpliendo los requisitos de legalización, mientras que en España el testamento otorgado en país extranjero se considera privilegiado o especial (art. 677 Código Civil de España).

Una tercera característica es que el testamento, por el solo ministerio de la ley, no puede ser otorgarlo por dos o más personas conjuntamente (testamento mancomunado) o ser delegada su facción en un tercero (testamento delegado); luego, es un acto unilateral y personalísimo, ya que es obra de una sola voluntad indelegable, la del testador.

En cuanto al objeto y fin del acto testamentario es el de disponer, por causa de muerte, del todo o parte de sus bienes, es decir, el testador puede establecer qué bienes dentro de su acervo transmisible (o, en términos comprensibles, "bienes heredables") serán asignados a determinadas personas, las que podrán ser llamadas por la sola autoridad del legislador, aunque el testador las omita o exherede sin validez (los llamados "asignatarios forzosos", y en particular "los legitimarios"), o ser llamadas por la sola voluntad del testador en ejercicio de su libre arbitrio. Una característica particular es que tal acto de disposición difiere sus efectos plenos para la época de la muerte del testador, pues si bien pueden establecerse algunos efectos parciales en vida (vg.: una donación revocable), siempre la muerte del testador será el hecho que consolide los efectos de las cláusulas testamentarias; de esta manera, el testamento es, por antonomasia, un acto de disposición de bienes por causa de muerte; lo que no impide que el testamento pueda ser utilizado con otros fines, como las denominadas "declaraciones", que son cláusulas en las que el testador no hace acto de disposición patrimonial, sino que tienen por fin la creación o modificación de un estado o situación jurídica referida a la organización de la familia o a la ejecución del testamento, tales como el reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial o el nombramiento de un tutor, o la designación de un albacea o ejecutor testamentario.

Por último, el testamento es esencialmente un acto revocable, ya que el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto, de manera total o parcial, cuantas veces quiera mientras viva; a tal punto que toda cláusula en que el testador renuncie a su facultad de revocar, será sancionada con nulidad.

2.2. El principio de libertad restringida para testar y las legítimas. Ya prevenidos de lo que es un testamento, es necesario advertir que en el derecho civil que rige en los países de tradición romano-continental, como los de tradición iberoamericana, no existe la libertad plena para testar, ya que las leyes patrias establecen ciertas limitaciones en la libre disposición de bienes por testamento, asegurando una cierta cuota a favor de quienes están vinculados por matrimonio o por consanguinidad, a contrario de algunos sistemas civiles que confieren plena libertad de testar, como ocurre en la Inglaterra, Canadá y en la mayoría de los Estados Unidos de Norteamérica.

El fundamento del principio de libertad restringida de testar se halla, como dijimos, en la supuesta protección de quienes constituyen la familia del testador (cónyuge, ascendientes, hijos y su linaje), a tal extremo que si el testador olvida o ilícitamente excluye a uno de ellos, la ley de todos modos lo entiende instituido heredero en la parte hereditaria que el causante debió asignarle. En rigor, esta clase de asignaciones son llamadas asignaciones forzosas y, por antonomasia, a la denominada legítima, que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos (art. 806 y sig. Código Civil español; arts. 1181 y sig. Código Civil chileno) y, en general, son legitimarios los hijos -por sí o representados por su descendencia- los ascendientes del difunto y, en su caso, el cónyuge supérstite.

2.3. La institución de legados. Por último, debemos atender a los legados. Los legados son aquellas asignaciones a título singular, que solamente hace el testador en su testamento, y que pueden referirse ya a una cosa cierta y determinada que se dispone a favor de una o más personas de forma directa (ej.: doy y lego a mi hijo tal automóvil), ya a un crédito de cosas indeterminadas de cierto género que el legatario tiene derecho a cobrar a los herederos (ej.: doy y lego a mi hermana la cantidad de quinientos mil euros, los que deberá cobrar con cargo a la masa hereditaria).

En resumen, la diferencia fundamental entre un heredero y un legatario es en la forma de llamamiento; puesto que los herederos pueden ser llamados por la ley (intestada) o por el testador (testada) sobre toda la masa hereditaria, o al menos una cuota de dicha masa; mientras que el legatario es sólo llamado por el testador y no a toda la masa, sino con respecto a cosas singulares.

2.4. Articulación entre el testamento y las armas a heredar. Hemos esbozado algunas aproximaciones al concepto de testamento y al principio de libertad restringida de testar (también denominado "sistema de legítimas"), más una recapitulación del concepto de legado, que son nociones pertinentes al momento de disponer de un blasón gentilicio por testamento, los que debemos asociar a las ideas de la calificación jurídica del blasón, esto es, como cosa intelectual y como cosa accesoria a un atributo de la personalidad, como es el nombre y el estado civil. En primer orden, el escudo de armas gentilicio, como cosa accesoria al nombre, no es algo que el testador pueda disponer a su entero arbitrio, antes bien debe asignarlo a quienes por ley están llamados forzosamente a sucederle, por lo que no es incorrecto sostener que las armas del difunto siempre han de entenderse en el acervo que conforma la legítima; sin perjuicio que ejerza el derecho de desheredamiento en contra de algún legitimario existiendo causa legal que le permita ejecutar tal sanción. En resumen, el blasón es un bien que está indisolublemente unido a la legítima.

En consecuencia, si decimos que el blasón es un efecto hereditario que siempre ha de imputarse a legítima, dada su calidad de cosa intelectual accesoria al nombre, debemos tener presente que la ley prohíbe al testador la imposición de legítimas con cualesquiera clase de modalidades (art. 813 ap. 2 Código Civil español), de modo que los blasones debieran asignarse puros y simples, sin imposición de brisuras, aumentos o disminuciones. Esto siempre ocurrirá cuando el testador asigne nombre herederos universales a sus herederos legitimarios, o bien señale que la parte correspondiente a legítima sea asignada a sus legitimarios de acuerdo al orden legal, pues en tales casos, se entenderá que el testador ha dispuesto que el blasón sea heredado por todos sus legitimarios, de la misma manera como lo ordena la ley en la sucesión intestada. Otro tanto ocurriría si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto, sin ordenar modalidad alguna, pues en tal caso, el escudo de armas necesariamente se imputará a la legítima.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto estableciendo la modalidad de brisar las armas según el orden de nacimientos (ej.: "doy y lego mi escudo de armas blasonado en la cláusula cuarta del testamento a mis hijos Antonio, Octavio, María Inés y Teresa de Jesús, con la condición de respetar el siguiente orden: que Antonio lleve las armas puras en cuanto primogénito; mientras que Octavio las llevará cargadas con un lambel de plata de tres pendientes; María Inés con un lambel de plata de tres pendientes cargado el central con una azucena de púrpura, etc."). De principio, la opinión sería negar licitud a tal cláusula, toda vez que ella viola la regla de la prohibición de imponer modalidades a las legítimas, merced el artículo 813 apartado 2 del repetido Código Civil español. Con todo, tal interpretación olvidaría el antecedente que en España la regulación jurídica de los blasones bien puede quedar contenida en la costumbre, en tanto que la ley silencia en esta materia (art. 1° ap. 3 Código Civil español), amén que esta prohibición no opera tratándose de la institución de mejoras, que es aquella mitad de la legítima que el testador dispone a favor de alguno o de todos sus descendientes, caso en el cual sí se admite la introducción de modalidades que sean a favor de los legitimarios o de sus descendientes (art. 824 Código Civil español). Por consiguiente, en atención a la heráldica consuetudinaria de España, más las disposiciones legales precitadas, es mi opinión que el testador está en pleno derecho de instituir que el blasón irá asignado a los descendientes según un orden de brisuras, y que tal asignación, merced a la ley, sea imputable a mejora (ej.: "doy y lego a mis cuatro hijos ya mencionados mi escudo de armas, con la condición que éste sea asignado a cada hijo siguiendo el orden de brisuras por nacimiento, según la Regla de la Reina Mariana de Austria de 1668, y que esta asignación de armas sea imputada a la mejora de cada hijo").

En Chile, a pesar que no se reconoce valor jurídico a la costumbre praeter legem, considero posible llegar a la misma conclusión anterior, puesto que si bien es efectivo que la legítima reglada en el Código Civil de Chile tampoco admite modalidad (art. 1192 inc. 1°), sí puede establecerse condición o modo tratándose de la asignación de mejora, que corresponde a la cuarta parte del acervo hereditario del causante (art. 1195), por lo que la institución de brisuras, si bien no tiene fuerza de costumbre en Chile, no existe impedimento legal en caso que el testador así lo dispusiere, siempre que se la asignación del blasón vaya con cargo a la parte de mejoras.

Por último, puede ocurrir que el testador -sea por olvido sea por voluntad- sólo instituye legados, es decir, otorga asignaciones a título singular sin más, omitiendo todo llamado a la asignación de los blasones, ora a título singular, ora a título universal sobre el todo o parte de sus bienes transmisibles. En tal caso, se entiende que el blasón no ha sido dispuesto por testamento, de manera que éste se regirá por las reglas de la sucesión intestada, según los órdenes de llamamiento, exclusión y representación ya vistos en las publicaciones anteriores, produciéndose así el fenómeno de la sucesión mixta, toda vez que la herencia sería en parte testada -el patrimonio distribuido en legados- y en parte intestada -la asignación de los blasones del difunto de la casa-.

Si no equivoca mi memoria, considero que ya hemos dicho suficiente en estos esbozos sobre la sucesión heráldica, salvo que algún estimado lector requiera de alguna precisión o consejo sobre esta materia, el cual intentaré responder con la prontitud y corrección merecidas. En la próxima publicación, abordaremos el último capítulo de los modos de adquirir, cual es la creación intelectual o adopción propia, para después principiar con el estudio del sistema registral de armas, asunto que ha sido controvertido dentro de la comunidad heráldica.

sábado, 8 de enero de 2011

CUESTIONES HERÁLDICAS

Antes de continuar con el capítulo de la sucesión heráldica, nos avocaremos a responder unas preguntas que ha formulado un estimado lector, don Javier de Miguel. En concreto, don Javier expone lo que sigue:

«… planteo la relación de una persona respecto al blasón de su cónyuge: el cónyuge es familia, claramente. Y también los hijos. Entonces, los hijos, la esposa, el esposo... ¿pueden referirse a un mismo 'diseño' como escudo de armas de la familia y utilizarlo -se entiende sin brisuras y, si acaso, con la personalización propia de la modificación de adornos exteriores...-?, ¿sucesivas ramas -los distintos nietos- pueden seguir refiriéndose a él (y usarlo) como el 'escudo de la familia' o deben sólo nombrarlo como las 'armas plenas de la familia' y adoptar variaciones o composiciones si es que no tienen una línea directa -herencia- que les vincule al primer poseedor del blasón (cabeza de linaje)?.».

Conocida ya la cuestión heráldica planteada, es perentorio recordar algunos conceptos fundamentales tratados al inicio de esta bitácora, a saber:
a) Que el blasón es una cosa intelectual, es decir, aquellas cosas que no son corporales ni incorporales, sino que nacen como creaciones del talento y del ingenio del hombre;
b) Que, asimismo, el escudo de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre de familia (apellido) y al estado civil de la persona, ya que el apellido está determinado por la filiación de la persona (art. 109 Código Civil español);
c) Que, dada su condición de expresión simbólica, el blasón es una cosa accesoria que depende de la existencia del nombre de familia y del estado civil de la persona, por lo que si varían estos atributos en una persona, forzosamente variará su escudo.
d) que, por consiguiente, el contenido del escudo es lo que denota al linaje mismo (apellido o nombre de familia), mientras que la boca del escudo denota el estado civil (fundamentalmente de la mujer), y los adornos exteriores del escudo definen la individualidad del titular.

Enunciados, pues, estos conceptos fundamentales, recurriremos también a otra noción jurídica elemental para una adecuada respuesta, esto es, el parentesco. El parentesco es el vínculo jurídico que une a una persona con otra por causa de matrimonio o por causa genética (vínculo de sangre). De este modo, la definición implícitamente enuncia sus divisiones entre parentesco por consanguinidad (art. 920 Código Civil español; art. 28 Código Civil de Chile) y por afinidad (art. 31 Código Civil de Chile). Parentesco por consanguinidad es aquél que existe entre dos personas que descienden una de la otra o ambas proceden de un mismo progenitor; mientras que el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

En consecuencia, si el blasón es una expresión del apellido y estado civil de una persona, y dicho apellido y estado civil depende de la filiación que, a su vez, determina el parentesco, y si el parentesco sólo se da entre quienes son consanguíneos o afines; debemos concluir que el blasón es algo que sólo puede detentar el titular de las armas y sus parientes consanguíneos, toda vez que ellos son los únicos que portan el mismo nombre de familia.

Visto lo anterior, ya podemos esbozar una respuesta conclusiva a las preguntas:

a) Que un cónyuge, en rigor jurídico, nunca es pariente de su marido o mujer: sólo es cónyuge y, por lo mismo, él o ella no tiene derecho forzoso de adquirir y usar las armas puras de su marido o mujer, sin más.

Sólo existe, como norma consuetudinaria inmemorial, el derecho de la mujer de portar las así llamadas “armas de alianza” -que también he denominado “colación nupcial o conyugal”-, que estriba en la facultad exclusiva de la mujer en acolar las armas de su marido a las suyas propias, cediendo el cuartel de honor a las armas maritales.

Ahora, si la mujer no detenta armas y su marido sí es titular de blasones, la primer opción natural es que sea ella misma quien idee y adopte sus armas personales, requiriendo por sí su debido amparo jurídico, por cualesquiera medios, como es la inscripción en los registros de armas pertinentes. No obstante, si la mujer sufre de "pudor heráldico" y se cohiba de adoptar por sí sus armas personales, creo que por una cuestión de honra conyugal -que no imperativo de derecho– el novio o el marido debería atribuir armas a su mujer; no por vía de donación (ya que el blasón es intransferible), sino por la constitución de un nuevo escudo, aplicando la figura jurídica de la “estipulación a favor de tercero” (art. 1257, apartado 2° Código Civil español; art. 1449 Código Civil chileno), que es aquella convención por la cual una persona llamada “promitente” (en el caso concreto, sería el obligado a inscribir las armas nuevas, pongamos por caso, un registro privado de blasones, o el Cronista de Armas competente) se obliga para con otra llamada “estipulante” (en este caso, el novio o marido), a que realice una prestación a favor de una tercera persona llamada “beneficiaria” (que sería la novia o mujer), a pesar que el estipulante no es su mandatario ni representante.

En términos concretos, la estipulación se celebraría de la siguiente manera: el novio o marido confecciona unas armas a su novia o mujer y pide al Registrador o al Cronista, según los casos, que unas tales armas sean inscritas a nombre de ella, mencionando expresamente que la petición de inscripción queda sojuzgada a las reglas de la estipulación a favor de otro citando el artículo pertiente del Código Civil del país; el Registrador o Cronista comunica el hecho de la petición a la beneficiaria por el medio indicado por el novio o marido (vg.: carta certificada, correo electrónico, etc.) y sólo una vez que dicha beneficiaria manifieste, de forma expresa o tácita, su aceptación en adoptar armas nuevas, el Registrador o el Cronista procederá a la inscripción, ya que sólo ella podrá exigir el cumplimiento de la inscripción.La figura del pacto a favor de tercera persona tiene, además, la particularidad de permitir la revocación de la estipulación mientras no medie la aceptación de la beneficiaria.

Ahora bien, en cuanto a la constitución formal de las armas femeninas, ellas serán con boca en losange, de contenido puro y simple, más un “lazo de amor” cerrado, si es novia; pero si es casada, la boca del escudo debe ser ovalada, ora de contenido puro y simple ora acolando sus novísimas armas a las de su marido, según la opción que escoja. Con todo, si por honra conyugal el marido jamás atribuyó armas a su mujer, o de haberlo hecho ella rechazó la estipulación en su oportunidad, bien podría recibir las armas maritales cual asignación hereditaria a la muerte de aquél, ya como heredera intestada, ya como heredera testamentaria. En dicha situación, la viuda recibe las armas puras de su marido, sin brisuras en su contenido, sólo transformando la forma del escudo –que pasa a ser de losange– y añadiendo al exterior el llamado “lazo de amor” abierto (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: Vademécum Heráldico, 2ª. edición, Madrid, 1984, p. 11). Hasta aquí lo dicho en relación con las armas conyugales.

b) En cuanto a lo segundo, vale decir, si los hijos y demás descendientes pueden llevar las armas plenas del fundador del blasón gentilicio, sin brisuras ni otras enmiendas al contenido del escudo, considero que se deben hacer algunos alcances a la respuesta.

Tal como lo señalé en la publicación de 23 de octubre de 2010, hay que distinguir si los hijos eran o no titulares de armas al momento de abrirse la sucesión, también dependiendo de si la sucesión es intestada o testamentaria. De este modo, las hipótesis son:

i) hijos llamados a suceder de forma intestada y con armas previas,
ii) hijos llamados a suceder de forma intestada y sin armas previas,
iii) hijos llamados a suceder de forma testada y con armas previas, y
iv) hijos llamados a suceder de forma testada y sin armas previas.

Para los casos i) y ii) las armas son asignadas a todos y cada uno de los hijos en igualdad, en plenitud, sin brisuras, por efecto del principio de igualdad entre los hijos: todos los hijos, sin distinción, reciben la misma asignación (arts. 931 y 932 Código Civil español; 33 y 998 inciso final Código Civil chileno), con la única diferencia es que si los hijos no detentaban armas, reciben la asignación heráldica como armas nuevas; mientras que si antes de abrirse la sucesión eran titulares de blasones (por ejemplo, por colación filial), las armas asignadas por la herencia se llaman armas de sustitución, ya que las armas heredadas reemplazan a las existentes. Esta sustitución, sin embargo, no impide al hijo que pueda aceptar las armas transmitidas y posteriormente las brise con algún mueble de su propia elección, o con algún signo, mueble o figura significativos de las armas de su padre o madre viudos, o acole a las armas heredadas las del padre o madre sobreviviente, aplicando el modo de la colación filial.

En consecuencia, los hijos y su posteridad pueden mantener, sin cambios, el blasón que les ha sido heredado por parte de sus ancestros, el que se mantendrá siempre que el apellido al cual accede las armas sea el que se transmite directamente a los descendientes (que en Chile sigue siendo el apellido paterno, mientras que en España, dependerá de la opción que decidan los padres al momento de inscribir el nacimiento del niño, o bien cuando el hijo se emancipe y manifiesta su voluntad de cambiar el orden de los apellidos, todo según lo prevenido en el repetido artículo 109 del Código Civil español) quedando, naturalmente, al arbitrio de los sucesores la institución de nuevos adornos exteriores al escudo.

Otra cosa sucedería en la sucesión testamentaria descrita en los supuestos iii) y iv), por cuanto el testador tiene cierta libertad de imponer ciertas brisuras al escudo puro que han de heredar sus hijos, ya asignándolos originariamente ya ordenando la sustitución de los blasones de los hijos por el que se asigna en la herencia. En efecto, podía ocurrir que el testador, en las cláusulas testamentarias, impusiere que las armas serán llevadas puras por todos los herederos legítimos con las salvedad que el primogénito lleve tal mueble, el segundo tal figura, y así ordinariamente (por ejemplo, siguiendo la modalidad de las brisuras ordenadas durante la regencia de doña Mariana de Austria en 1668, o siguiendo la modalidad de llevar sólo un lambel con tres pendientes puros para el primogénito, con un pendiente cargado para el segundo, etc.). Lo anterior, no obstante, debe entenderse siempre dentro de la esfera que la ley permite ejercer la libertad testamentaria, pues si los hijos son herederos y reciben todo el acervo hereditario a título de legítima, la imposición que haga el testador en cuanto a las brisuras quedará sin vigor, por la expresa disposición legal que las asignaciones legítimas jamás están sujetas a carga, condición o modalidad alguna (art. 813 apartado 2° Código Civil español; art. 1192 inciso 1° Código Civil de Chile).

Otro asunto de interés sería el que operase alguna causa de indignidad o desheredación en contra de algún descendiente, ya que bien podría el testador privarlo del todo o parte del blasón apelando a la institución del desheredamiento (arts. 1207 a 1211 Código Civil de Chile; arts. 848 a 857 Código Civil de España). Será privación total la que niegue la titularidad y uso de las armas al exheredado, mientras que sería privación parcial aquella que se manifeste según los usos propios de la Ciencia Heroica, vale decir, imponiendo al desheredado una brisura de difamación, según la clase de infamia cometida. Con todo, no juzgo lícito imponer tal brisura de difamación si el exheredado tiene hijos que lo representen y ellos no han cometido acto alguno de incapacidad, indignidad o desheredamiento, porque en caso que el padre fuera desheredado, serán los hijos de este último quien pasen a heredar por derecho de representación (art. 984 Código Civil de Chile; art. 857 Código Civil de España. En cierto modo, en apoyo esta opinión, véase Cadenas y Vicent, V., ob. cit., p. 57). Desde el punto de vista heráldico, la exheredación resulta interesante, por cuanto es, quizá, el único medio reconocido por el derecho positivo para imponer la pérdida de armas.

En todos los casos de sucesión, sólo corresponde a los asignatarios a título universal, o sea, a los herederos, recibir el escudo de armas como asignación, puesto que sólo ellos son los que la ley les considera representantes de la persona del difunto (art. 1097 Código Civil de Chile; art. 661 Código Civil español), mientras que los legatarios en caso alguno representan a la persona del causante; asunto que veremos más en detalle en la publicación que trate sobre la sucesión testamentaria.

Por fin, considero oportuno mencionar que en el derecho antiguo se permitía que el testador dejase como titular exclusivo de las armas al primogénito varón, pero tal privilegio sólo era otorgado a quienes se les autorizaba a instituir mayorazgos o vinculaciones. Véase, por ejemplo, los registros de institución de mayorazgo en la historia chilena antes de la República, como el mayorazgo Cerda, fundado por don Juan de la Cerda y Contreras (http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018254.pdf; p. 47 a 52, sobre todo la página 48 parte final), o el mayorazgo Yrarrázabal fundado por don Antonio Bravo de Saravia Andía de Yrarrázabal y doña Marcela Bravo de Saravia Iturrizara http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018251.pdf; p. 85 a 93; sobre todo la página 88), instrumentos en los que se observa la disposición de conferir, de modo exclusivo, la titularidad y uso de las armas familiares al primogénito de la casa. Sin embargo, las vinculaciones fueron abolidas a mediados del siglo XIX en casi toda Iberoamérica, España y Chile inclusive, por lo que la heráldica gentilicia dejó de tener varios estatutos, convergiendo todos a las instituciones del derecho común, si bien desde entonces, el derecho común ya no estaba manifestado en el viejo derecho castellano y los preceptos del derecho romano, sino que en el derecho codificado, cuerpo normativo que nos rige hasta la fecha y, por lo tanto, es a éste al cual nos referimos para resolver las cuestiones jurídicas que presente la ciencia heroica.

Espero que las preguntas planteadas por don Javier hayan sido contestadas con la debida precisión. Reitero a todos los estimados lectores que esta tribuna no sólo cumple la función de publicar comentarios a modo de lecciones, sino que también está abierta para la proposición de consultas, observaciones y críticas.

En la próxima publicación, terminaremos con el tema de la sucesión heráldica para entrar al último de los modos de adquirir un blasón, cual es la adopción propia o creación individual.

lunes, 27 de diciembre de 2010

SALUDOS


Que esta Navidad haya sido un momento de felicidad junto a sus familias, esperando que el espíritu del pesebre de Belén, con el mensaje de Paz, Fe, Esperanza y Caridad que nos trajo el Unigénito, nos siga inspirando en estos días.
Asimismo, confío que el año venidero sea una época llena de éxito y prosperidad, alcanzando las metas más esperadas, gracias al esfuerzo personal y al buen destino que la Providencia nos ofrezca.
FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2011

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte

En esta publicación trataremos sobre el siguiente orden de sucesión intestada, relativa a los ascendientes del difunto que son los llamados en el evento que el causante fallezca sin dejar posteridad.

c) El difunto no deja descendientes. Si el difunto cuya sucesión heráldica se trata no deja hijos u otros descendientes que le sobrevivan, la ley llama a los ascendientes para recibir la asignación por causa de muerte (arts. 989 Código Civil de Chile; arts. 935 y sgtes. Código Civil español). En este orden sucesorio, como es la regla general, el ascendiente más próximo se prefiere sobre el de grado más lejano al difunto o causante; si hay más de un ascendiente en un mismo grado, todos concurren en la herencia; y si falta uno de ellos en un mismo grado, la cuota del ascendiente que falta acrece a las cuotas de los ascendientes concurrentes en la sucesión abintestato.

En Chile se da la particularidad que el viudo o la viuda concurre incluso en el orden de los ascendientes, vale decir, el cónyuge sobreviviente es llamado por el ministerio de la ley a la herencia de su consorte ya en el primer orden con los hijos o demás descendientes, ya solo a falta de descendientes que le sobrevivan con derecho a suceder, ya junto con los ascendientes. En este último caso, la herencia se divide en tres partes: dos tercios corresponden al viudo o la viuda y el tercio restante es para los ascendientes. Si faltan los ascendientes, lleva todo el cónyuge sobreviviente, y si falta éste, los ascendientes reciben el total de la asignación a título universal.

En España, en cambio, existen algunas disposiciones que son resabios del antiguo derecho, basados en el así llamado “sistema real o troncal”. El sistema troncal establece que los bienes adquiridos por el difunto a título gratuito –pongamos por caso una donación, herencia o legado– se asignan sólo a quienes tengan vinculación consanguínea (cognaticia o agnaticia), de suerte que si no deja descendientes, el bien se revierte a los ascendientes (al tronco común), excluyéndose a la cónyuge del causante, protegiendo así que el bien troncal pase a otra familia por el efecto jurídico sucesorio. Esta institución, pues, protege la vinculación de un bien que ha pertenecido a una familia por generaciones, evitando que pase a otra familia en el evento de abrirse la sucesión del difunto. En concreto, el Código Civil español trata el sistema troncal en las siguientes disposiciones, a saber: el artículo 811 que estatuye la llamada “reserva troncal” (que es la reserva a favor de demás parientes de una misma línea, y hasta el tercer grado, a que está obligado el ascendiente heredero intestado de su descendiente, con respecto de los bienes que el difunto adquirió de otros ascendientes o hermanos a título gratuito); el artículo 812 que regula el “derecho de reversión” (figura que permite al ascendiente heredero recibir con preferencia las cosas donadas a su descendiente que ha muerto sin posteridad, sea la misma especie, sean los valores u otros bienes que recibió el difunto por acto entre vivos, a título de venta o permuta, según los casos); y la figura de la “reserva binupcial” contemplada en los arts. 968 y 969 del Código Civil español (esto es, si el viudo o viuda contrajere segundas nupcias, se obliga a reservar a los descendientes todos los bienes que haya adquirido el difunto en vida y a título gratuito; ya también los bienes de los hijos del primer matrimonio que hayan pasado a la viuda o viudo, ya también los bienes que haya habido de los parientes del occiso por consideración a éste).

De acuerdo a lo anterior, y aplicándolo a la materia heráldica, los asignatarios que se rijan por la ley española no tienen inconveniente en que el blasón gentilicio siga transmitiéndose dentro del mismo linaje, merced a las instituciones del sistema troncal regidas por las disposiciones precitadas del Código Civil, puesto que de no haber descendencia del difunto, el ascendiente con derecho a suceder puede legítimamente reclamar el blasón en tanto que las armas siempre pasan de un titular a otro a título gratuito y, generalmente, por causa de muerte, vale decir, el blasón perfectamente puede entenderse cual bien perteneciente al régimen troncal.

A contrario, en los países cuyos sistemas son más romanistas, en que no coexiste el régimen troncal con el régimen subjetivo de sucesión abintestato por línea recta y colateral -como el caso de la República de Chile-, se presenta un problema difícil de resolver, cuando la herencia se asigna a diversas familias, como es en el orden de los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Supongamos el siguiente caso: una mujer, titular de sus propias armas, contrae matrimonio con un señor titular de armas propias, y durante la vigencia de las nupcias, ella nunca acoló el blasón de su marido al suyo. Al fallecer el marido sin que dejare descendencia ni testamento, la sucesión se abre en el último domicilio, que era en la República de Chile, por lo que son llamados a sucederle su viuda y los ascendientes del difunto, o sea, los padres de éste que, según la ley chilena, reciben sólo un tercio del acervo hereditario, mientras que la cónyuge sobreviviente recibe las otras dos terceras partes. El problema es ¿cómo trasuntar una disposición semejante a un blasón transmitido? Hay varias hipótesis que pueden plantearse, vale decir, i) si el blasón transmitido por el hijo es la misma arma pura de su padre, ii) si el blasón transmitido por el hijo es una colación filial que lleva ambas armas de su padre y madre, y iii) si el blasón transmitido por el hijo se asigne tanto a sus padres cuanto a su cónyuge sobreviviente. No obstante y en todos los casos, es mi opinión que la situación ha de resolverse merced al principio de lo accesorio, ya que el blasón es una cosa accesoria al nombre –apellido– y estado civil de la persona, o sea, un bien que se vincula accesoriamente al linaje del titular, según el antiguo aforismo romano que las cosas accesorias siguen la suerte de las cosas principales (Vid.: Digesto 34, 2, 19, 13: “Lo que está perfectamente expresado; porque cuando preguntamos qué cosa accede a otra, miramos qué cosa se agrega para adornar a otra cosa, a fin que la accesión ceda a lo principal… [quid cuius rei ornandae causa adbibetur ut accessio cedat principali…])” .

Si examinamos la hipótesis i), o sea, que el blasón del difunto era el mismo de su padre (colación del blasón de la madre), no existe mayor problema, puesto que el objeto de la sucesión ya es detentado por el ascendiente; pero la madre heredera sólo podrá aceptar y usar el blasón transmitido por su hijo, colocando una brisura –si ella no detenta escudo alguno– o acolándolo a la izquierda del suyo, ya que la colación que haga la madre en este caso, no es por causa de matrimonio o por el vínculo filial, sino por el efecto sucesorio, reservando el cuartel diestro de honor a las armas propias de ella, toda vez que la madre no proviene del mismo linaje que es titular de las armas. La misma regla ha de aplicarse si los llamados, a falta de padres, son los abuelos o bisabuelos, conservándose puras las armas que provienen del mismo linaje; y brisándose o acolándose las armas transmitidas a los ascendientes que no provienen del linaje.

La segunda hipótesis (ii) es que el blasón del hijo muerto lleva cuarteladas las armas de los progenitores, o sea, las armas de ambos padres, algo que tampoco es problema, puesto que ambos ascendientes ya detentan igual blasón. En concreto, se produce la reversión de los blasones a cada cual.

Más bien el problema se presenta en el extraño caso (iii) en que sólo el hijo muerto llevaba armas gentilicias y no sus padres, o sea, que la adquisición del blasón por parte del hijo difunto fue a título originario y no derivativo. En tal caso, hay que distinguir si la sucesión se compone de sólo ascendientes o que éstos concurren con el cónyuge supérstite. Si concurren los padres exclusivamente, es mi opinión que no hay inconvenientes en que los padres reciban, a título de herencia, las armas de su hijo muerto, pero tendrán que brisarlas y no llevarlas puras, debido a que ellos las reciben por la vía ascendente; siguiendo la opinión de Bártolo en su Tractatus de Insigniis et Armis, otras veces citado: “Pero algunas veces ocurre que unos traen las mismas armas que otros, pero acostumbran poner alguna cosa más, para unos parientes sean conocidos y distinguidos de los otras. Lo cual se puede bien hacer, así como al nombre se le añade un sobrenombre porque el nombre ya es conocido de otro” (Adaptado de las versiones de D. Juan Álvarez de Toledo a fojas 2, y de D. Luis Bachiller a fojas 6 vuelta. Para esto, véase Valverde Ogallar, P. B.: Manuscritos y Heráldica en el Tránsito a la Modernidad: El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza, Tesis de Doctorado, Universidad Complutense de Madrid, 2001, p. 1450 y 1469). En cambio, si los padres concurren con el cónyuge sobreviviente, es mi opinión que los padres acepten el blasón con el imperativo de usarlos con una brisura distintiva, mientras que el viudo o la viuda deberá llevar las armas puras, mas con distintivos exteriores; así, de tratarse de una viuda, es costumbre que la boca del escudo sea en forma de losange, pues según las palabras del Marqués de Avilés: “para hazer ver, que volvieron à la miſma libertad, que las ſolteras…” (Cfr. Ciencia Heroyca, Barcelona, 1725, p. 126); pero si es el viudo, es necesario que incluya un adorno significando que recibió las armas por sucesión y por su viudedad, si bien no es ilícito imponer un mueble que caracterice su luto (vg.: un escusón o franco cuartel con una mano de sable; una banda de sable en el costado derecho del escudo; etc.).

La próxima publicación trataremos sobre los hermanos y demás colaterales, para después tratar la sucesión heráldica testamentaria.