Continuamos
con nuestros comentarios sobre el derecho heráldico, abordando en esta ocasión
el así llamado "juicio de armas".
Concepto, Características y Presupuestos de la Acción. La acción de reivindicación de
blasones o juicio de armas es la "acción real de quien pretende ser
titular de un escudo de armas gentilicio en contra de todo aquél que represente
o proyecte la materia y forma del escudo sin título alguno, con el fin que el
Tribunal competente le reconozca al primero dicha titularidad y condene al
segundo a abstenerse de ejercer cualquier acto sobre el blasón
reclamado.".
De la definición dada podemos extraer
las características de esta acción judicial, a saber:
1. Es una acción real: En cuanto el juicio
de armas persigue el amparo de la titularidad de blasones, o sea, la protección
del derecho de armas, y como ya lo dijimos en otra ocasión, el derecho de armas
es un derecho real, por cuanto es un derecho subjetivo que su titular lo ejerce
sin respecto a persona determinada, y la ley es clara al establecer que de los
derechos reales nacen las acciones reales.
2. Es una acción inmueble: el predicado de
ser una cosa raíz obedece a la naturaleza del derecho de armas, puesto que en
nuestra opinión la inmovilidad es de la esencia de toda cosa intelectual.
3. Es una acción patrimonial: Esto
significa que la acción judicial queda incorporada al patrimonio del titular de
las armas, dentro de los límites que ofrece la entidad de esta cosa
intelectual. En concreto, esta acción puede transmitirse (pues los legítimos
sucesores del blasón podrán reivindicar del mismo modo que pudo hacerlo la
cabeza de linaje mientras vivía), es transigible (esto es, ser objeto de un
contrato de transacción, por el cual las partes ponen término a un litigio o
precaven uno eventual, mediante el cumplimiento de ciertas prestaciones que
impliquen un sacrificio recíproco entre las partes), es renunciable (mientras
esta renuncia a la acción mire al solo interés del renunciante y su renuncia no
esté prohibida por las leyes), e imprescriptible (según mi opinión, merced a lo
ya dicho sobre la usucapión en nuestra entrada de fecha 11.09.2010)
En cuanto a los presupuestos de esta
acción, podemos mencionar los siguientes:
- que
exista un titular legítimo del derecho de armas sobre un blasón gentilicio;
- que un
tercero ejerza, de hecho, el contenido de un derecho de armas ajeno, sin título
legal alguno que lo habilite para un tal ejercicio; y
- que las
armas sean susceptibles de ser reivindicadas, vale decir, si son susceptibles
de una reivindicación.
Los dos primeros puntos serán examinados
en seguida, en la parte que trata sobre los elementos de la acción; mientras
que el punto de la susceptibilidad de reivindicación de las armas, es menester
formular algunas observaciones.
Desde luego, y como lo vimos en
ocasión anterior, no es posible predicar una "posesión" de blasones,
toda vez que la calificación jurídica de las armas es su incorporeidad y, en
tanto cosas intelectuales, no admiten una tenencia material; por lo que adecuar
la protección del escudo heráldico a las reglas de la reivindicación puede
parecer forzado, o incluso pecar de un exacerbado voluntarismo, como ya
sensatamente enjuició el ilustre jurisconsulto y afamado heraldista, don
Fernando García-Mercadal y García-Loygorrí (Cfr. La Regulación Jurídica de las Armerías: Apuntes de Derecho Heráldico
Español, en "Revista Emblemata", N.° 18 (2012), p. 282). Con
todo, es necesario ofrecer -aunque sea un caso hipotético de rarísima
ocurrencia- los medios que ofrece el ordenamiento positivo a quien reclama que
unas tales armas son suyas y no de otro que se ufana injustificadamente de
ellas. Por eso, debemos contentarnos con establecer que la titularidad de
blasones gentilicios (o derecho de armas) es un derecho real y, en cuanto tal,
queda protegido por las acciones que protegen la titularidad y el contenido del
derecho frente a cualquier tercero que los niegue, esto es, la vindicabilidad;
y si a eso sostenemos que el derecho de armas contiene la facultad de reclamar
el reconocimiento erga omnes (por
todos) de que tales armas son de pertenencia exclusiva de una o ciertas
personas, al titular le es suficiente afirmar y demostrar su titularidad para
que todos estén en el deber de reconocerle, aunque el proceso judicial se
dirija en contra de determinado sujeto que desconoció dicha titularidad, y no
porque el demandado ele deba algo al demandante, sino por desconocer dicha
titularidad al ejercer, de facto y sin título justificante, alguna de las
facultades inherentes al derecho de armas; advirtiendo que ocurre lo mismo con
la reivindicación de las cosas corporales, toda vez que al demandante le basta
probar el dominio sobre la cosa para que todos deban reconocerlo, aunque su
acción se haya dirigido en contra de cierto sujeto, y no porque éste le deba
algo específico al dueño, sino por desconocer el dominio de éste con la
posesión que el demandado ejerce sobre la cosa disputada. Por lo anterior es
que considero que el juicio de armas, al tener un carácter real -en tanto que
el derecho protegido también lo es- queda somete a las mismas reglas de la
reivindicación, en tanto que la acción real por antonomasia es la acción
reivindicatoria.
Otra acciones distintas son la
acción declarativa -la que podríamos denominar acción declarativa de armas- y la acción de integridad. La primera
es aquella que tiene por finalidad la declaración judicial de que el demandante
es titular de un blasón gentilicio determinado, en contra del demandado que
cuestiona la titularidad de ese derecho, sin violarlo. La segunda, a su
respecto, es aquella que interpone el titular de un blasón gentilicio en contra
de quien reprodujo o blasonó erróneamente las armas, solicitando al juez que
ordene la enmienda de la proyección gráfica o el blasonado de las armas de
acuerdo a como fueron concebidas por el primer titular o cabeza de linaje (para
esto, recuérdese lo dicho con respecto a la facultad de mantener íntegras las
armas en nuestra entrada de 23.06.2011, en la letra c) del apartado 2.1.).
Elementos de la Acción.
La reivindicación de blasones está compuesta por los siguientes elementos:
sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto del juicio y los efectos del juicio.
Pasemos a examinar uno a uno, de forma detallada.
a) Sujeto o legitimado activo de la acción.
Para que un demandante en un juicio de armas pueda obtener sentencia favorable,
es preciso que sea el titular legítimo del derecho de armas, y sólo es titular
legítimo quien pueda probar que adquirió el blasón gentilicio merced a alguno
de los modos de adquirir reconocidos por el derecho positivo, como puede ser la
sucesión por causa de muerte, la colación, la adopción propia, etc.
En el caso que el titular de las armas
las transmitió abintestato a sus herederos, es mi opinión que, al ser
adquiridas estas armas por sucesión por causa de muerte -sin que haya brisura o
modalidad que permita singularizar las armas entre los sucesores-, corresponde
que todos y cada uno de los asignatarios proceda a incoar la acción judicial,
sin perjuicio de su derecho de designar a un procurador común para la
representación de todos ellos en este litigio. En cuanto a la prueba de la
titularidad del derecho de armas, lo estudiaremos en ocasión posterior.
b) Sujeto o legitimado pasivo de la acción.
A su vez, el demandante podrá obtener una sentencia favorable sí y sólo sí
acredita que el demandado ha ejercido, sin título legal que lo habilite, alguna
de las facultades que constituyen el contenido del derecho de armas, es decir,
que se demuestre que el demandado es un "cuasi-poseedor" de los
blasones reivindicados, en los términos que hemos descrito a esta extraña
figura en nuestra entrada de 31.03.2013.
La noción de "cuasi-poseedor"
comprende a todo quien se reputa ser el titular legítimo de ciertos y
determinados blasones sin serlo, esto es, tanto al cuasi-poseedor a título
singular como a quien se declara ser heredero de un blasón por sucesión por
causa de muerte. Es, en efecto, este último caso el que suele ser de mayor
ocurrencia en la realidad: piénsese tan sólo en la cantidad de personas, muchas
de ellas de Buena Fe, que compran "certificados heráldicos" en los
que se "deja constancia" que el comprador es titular de un escudo
gentilicio determinado, por el solo hecho de tener el mismo apellido asociado a
las armas que aparecen en la certificación.
Caso distinto es aquel referido a quien,
alegando ser heredero de un difunto, se apropia de una herencia completa, y en
cuyo acervo está contenido un escudo de armas; herencia esta que con
posterioridad es reclamada por otro, que dice ser heredero legítimo del
difunto. Como puede observarse, la reclamación que se intenta en este caso no
tiene por objeto directo el reconocimiento de la titularidad del blasón como
cosa intelectual cierta y determinada, sino la titularidad de la herencia como
un todo, una universalidad jurídica que comprende bienes, derechos y
obligaciones transmitidas por el difunto, y que entre esos bienes transmisibles
se hallan las armas.
Esta idea ya fue prevenida por el mismo
Bártolo de Sassoferrato en su afamado Tractatus de Insigniis et Armis, en su
párrafo quinto, al afirmar que:
"También parece, sin embargo, que se puede
prohibir (sc. el uso de armas ajenas; Digesto 50.17.11 ad Pomponium='lo que
es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro'), por si fuéramos los primeros en adoptar el
signo y lo que nos pertenece, no puede ser quitado excepto por nuestro propio
consentimiento. Pero este principio fundamental de la propiedad no se puede
aplicar aquí. Se aplica cuando varias personas que no pueden utilizar el mismo
objeto al mismo tiempo, sin embargo, no se aplica a la utilización de una
instalación como una plaza, un baño, o un teatro (Digesto 13.6.5.15, ad
Celsum= '...Y dice, ciertamente, que no puede ser de dos integro el dominio o
la posesión... pero que, a la verdad, el uso de un baño, o del pórtico, o de un
campo, es enteramente de cada uno -porque yo no uso menos de lo que también el
otro usaría-...").
"Además, la señal de que alguien lleva en
realidad no es idéntica a la misma señal transmitida por otro, sino que son
diferentes, aunque puedan parecer iguales. Por lo tanto, en relación con la
pregunta inicial, digo primero que uno puede prohibir o intentar prohibir otro
uso de su señal si se lesiona por ella porque la otra parte lleva el escudo de
armas con el desprecio o la trata vergonzosamente (Codex. 1.9.11=’La
festividad solemne de los Judíos, que conmemoran con penas de fuego, parece una
especie de desprecio por la Fe Cristiana y la Santa Cruz, en cuanto mienta una
cosa sacrílega, será prohibida por los gobernadores de las provincias…’; Codex
1.4.4= 'las mimas, y las que hacen ganancia con el ludibrio de su cuerpo, no
usen en público el hábito de las vírgenes que a Dios se consagraron'; X
31.5.14*).
"En segundo lugar, un tercero que se ve
perjudicado puede presentar una queja sobre el uso indebido del escudo de
armas, y por su petición el portador puede ser prohibido de utilizarlo (Codex
2.14(15).1= 'De los que titulan sus predios con el nombre de personas más
poderosas o en sus pleitos se sirven de los nombres de ellas', Novellae
17=3.4.16).
"En tercer lugar, si un juez, en virtud de su
cargo, ve que tal uso puede causar escándalo público y la confusión entre los
sujetos, puede prohibirlo (Codex 7.6.1.5= 'Y para que a nadie le sea
permitido jactarse por vana liberalidad, de suerte que ciertamente lo considere
el pueblo como humano [sc. como persona y no como esclavo], viendo que en el
funeral van muchos con el píleo, pero
que engañados todos permanezcan aquellos en la antigua esclavitud...') para que el pueblo no se deje engañar (X
5.6.15*).".
Como puede colegirse de la lectura del
texto citado de Bartolo -y las fuentes romanas en que él se apoya-; no se puede
predicar el mismo efecto de la reivindicación al juicio de armas, toda vez que
el principio fundamental de la propiedad de que dos no pueden ser dueños o
poseer el todo al mismo tiempo, toda vez que no pueden usar la cosa en el mismo
instante; con todo, sí es posible decir que aquella cosa que admite un uso
simultáneo por muchos -como lo es el blasón- también es posible de reclamar.
Ahora bien, los casos en que es admisible la demanda son los siguientes:
• si el
demandado usa las armas ajenas con escarnio, desprecio o mofa hacia el titular
de ella ("ludibrio" en la elegante expresión de las fuentes romanas);
como sería quien se vale de un escudo perteneciente a cierta persona con el
único afán de injuriarla en un libro, o exhibirlas en un lugar público para que
sean quemadas, golpeadas, manchadas, etc.;
• si
alguien se jacta, de forma expresa o tácita, de ser titular de ellas sin tener
derecho alguno sobre ellas;
• si el uso
por parte del demandado podría inducir a error, confusión o engaño con respecto
a si son o no de su pertenencia.
Presumo que los dos últimos casos han de
ser los de mayor ocurrencia en los hechos: se refiere a que una persona ostenta
de ser el titular de unas armas que no son las suyas por el solo hecho de que
su apellido es igual al que se vincula a ciertas armas conocidas -por ejemplo,
alguien de apellido Téllez-Girón coloca en el muro de su despacho las armas de
los Duques de Osuna, siendo que no tiene ni ha tenido jamás parentesco con
dicha casa nobiliaria-; o que sabiendo que son armas ajenas, les añade una
brisura menor, o un mueble adicional, o una bordura, como queriendo señalar
que, a pesar de la modificación del escudo, tiene cierta pertenencia con el
linaje titular de las armas. En el primer caso estamos ante lo que los
heraldistas denominan usurpación de blasones, mientras que en el segundo caso
ocurre lo que yo denomino dilución heráldica -a semejanza con los que ocurre
con el derecho de marcas-, el cual podemos definir como "la disminución de
la capacidad distintiva de un escudo de armas conocido cometida por quien se
atribuye blasones ajenos, mediante la modificación accidental de ellas sin
afectar su forma y contenido esenciales".
c) Objeto de la acción. A diferencia de la
acción reivindicatoria sobre cosas corporales, el juicio de armas no persigue
recuperar la "posesión" de las armas, toda vez que ellas -por su
naturaleza- no admiten tenencia, sino que por un lado el reconocimiento del
Tribunal que el demandado es el titular de los blasones en disputa (efecto
declarativo del juicio de armas) y, a la vez, imponer al demandado la
prohibición de seguir ejerciendo las facultades inherentes al derecho de armas
(efecto condenatorio del juicio de armas). La diferencia entre un juicio de
armas y una acción meramente declarativa es que en la primera no sólo se
declara el derecho, sino que también el juez impone la prohibición al demandado
de usar tales armas; mientras que en el segundo caso, el juez se limita a
declarar el derecho de armas, sin imponer condena de prohibición de uso al
demandado, toda vez que éste sólo ha negado que el demandante es el titular de
tales blasones, pero no los ha usurpado o diluido en provecho propio.
d) Efectos del juicio de armas. Los efectos
del juicio del armas dependerá si la sentencia es estimatoria o desestimatoria.
Si el juez desestima la acción, sólo se
declara que el demandante no es el titular del blasón en disputa, pero con ello
nada se dice respecto del demandado, pues en la demanda no se pide al juez que
dirima cuál de las partes es la verdadera dueña. En concreto, sólo se pierde la
demanda, pero de ello no se sigue que se reconozca al demandado como titular
legítimo del blasón.
Si, a contrario, el juez estima la
demanda, esto es, acoge la pretensión del demandante, se deben distinguir dos
efectos propios de la sentencia: los efectos necesarios y los efectos
contingentes. Los efectos principales se refieren a cumplir con el objeto
pedido en la demanda, que como ya dijimos, son la declaración del derecho de
armas o titularidad del blasón a favor del demandante, según el mérito del
proceso; y la condena que impone al demandado la prohibición de seguir
ejerciendo las facultades inherentes al derecho, lo que se concreta en el
impedimento actual y futuro de reproducir las armas a nombre del vencido,
explotarlas como marca comercial, vincularlas a su nombre, etc. El efecto
necesario de la sentencia estimatoria se produce desde que ésta quede en estado
de firme o ejecutoriada, vale decir, una vez que se hayan agotado todas las
vías procesales que franquea la ley para seguir litigando entre las mismas
partes, con respecto al mismo objeto pedido y fundándose en la misma causa de
pedir. Los efectos contingentes son aquellos que dependen del resultado
estimativo de la sentencia y de la buena o mala fe que haya existido en el
demandado vencido. Veamos a continuación estos efectos en detalle:
- En primer
lugar, el pago de las costas del juicio, si es que el juez estima que el
vencido no tuvo fundamento plausible para litigar, o sea, que estuvo de mala
fe; en cambio si considera que el demandado vencido tuvo fundamento plausible
para defenderse, no obstante haber perdido el juicio de armas, no será
condenado en costas, dado que el fundamento plausible supone buena fe.
- En
segundo lugar, si el demandado vencido ha ejercido, de facto, el así llamado
"derecho de proyección", esto es, ha reproducido las armas
identificándolas como propias, o las ha registrado ante un Cronista o Rey de
Armas, o en un minutario privado, o como parte de una marca comercial, o
autorizó a un heraldista para dibujarlas y presentarlas como pertenecientes a
dicho vencido, etc. En este supuesto habrá que distinguir nuevamente si el
vencido estaba de buena o de mala fe. Así, el vencido que estaba de buena fe
queda obligado sólo a rembolsar al vencedor todo aquello que haya obtenido
desde la contestación de la demanda -pues se entiende que al contestar la
demanda, el demandado ya tiene al menos la duda de si es el legítimo titular de
las armas en disputa-; en cambio, si el vencido estaba de mala fe, debe
rembolsar todo lo que ha obtenido económicamente con la reproducción o
explotación comercial del escudo, incluso desde antes de contestación de la
demanda. Como corolario, el juez ordenará la cancelación de los registros en
los cuales aparece que el escudo disputado pertenecía al vencido, por tanto
quedan sin efecto las inscripciones en los minutarios de los Cronistas o Reyes
de Armas, los registros marcarios donde los hubiere, o la publicación de una
errata en el libro donde se proyectaron las armas vinculadas ilegítimamente al
vencido, etc.
En nuestra próxima publicación -que Dios
mediante espero que sea en un plazo breve, si mis ocupaciones me lo permiten-
abordaremos el problema de la prueba en el juicio de armas y el sistema
registral.
(*NOTA: Las "X" corresponden a las
"Decretales" de S.S. Gregorio IX [1227-1241], también conocido como
Liber extravagantium, cuyas citas se abrevian desde esa época con una
"X" de encabezado, y los números corresponden, en igual orden de
izquierda a derecha, como en el Corpus Iuris Civilis, esto es, indicando el
número de Libro, de Título y de apartado o párrafo).