En esta entrada, y después de varios meses cometiendo
deshonra en faltar a mi palabra empeñada, cumplo con el compromiso de responder
la consulta de un estimado lector anónimo, pero del cual supongo de
nacionalidad española, quien me plantea una cuestión suscitada en relación con
la transmisión de armas por vía femenina, lo siguiente:
“-¿Es posible
adoptar las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada? En tal caso,
¿bajo qué condiciones?
- Pasadas varias generaciones ¿es posible combinar
las armas de 2 antepasados que contrajeron matrimonio?”
Para responder con rigurosidad tales preguntas
necesitamos remitirnos a ciertos conceptos básicos, ya vistos en otras
publicaciones de este blog, a saber:
a) que el escudo
de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre y del estado civil de
una persona;
b) que en
cuanto expresión de algo, el escudo de armas gentilicio es una cosa accesoria, de manera que si cambia
el nombre o el estado civil del titular de las armas, asimismo su blasón deberá
reflejar dicho cambio;
c) que la
adquisición de un blasón gentilicio se produce por los modos de adquirir, siendo uno de estos modos la así llamada sucesión por causa de muerte o transmisión de armas, que consiste en
aquel modo de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio que se asigna a
ciertas personas que, por mandato de la ley o del testador, son llamados a
aceptar o repudiar dicho blasón para después de la muerte del titular causante
de la asignación, sea que el blasón se encuentra dentro del acervo hereditario
que se asigna, sea que el blasón se asigna como especie o cuerpo cierto a
determinada persona.
d) De esta
suerte, la sucesión por causa de muerte, en cuanto modo de adquirir un blasón
gentilicio, se clasifica dentro de los modos de adquirir derivativos, en tanto
que la adquisición del blasón requiere, forzosamente, un titular anterior que,
por el hecho de la muerte, lo asigna a quien corresponde, ya a título universal
(herencia) ya a título singular (legado);
e) que las
armas se transmiten tanto por vía masculina como por vía femenina, es decir,
cuanto por vía agnaticia como por vía cognaticia (no agnaticia). Lo agnaticio se refiere al parentesco por
consanguinidad de varón en varón, mientras que lo cognaticio (no agnaticio) se refiere al parentesco de
consanguinidad por línea femenina;
f) Con todo,
los usos heráldicos establecen que en la transmisión de las armas se debe
seguir el orden de los apellidos del sucesor, a saber: si en la familia de los
causantes y sucesores se sigue el orden
regular en la organización de los apellidos (art. 109 inc. 1° Código Civil
español; art. 194 Reglamento de Registro Civil español), significa que a las
armas paternas se les reserva, siempre, el lugar de honor dentro del escudo, o
bien se asignan puras, sin particiones. Como es sabido por el estudiante de
heráldica, el cuartel de honor del escudo está a su lado derecho (visto desde
la posición de quien sostiene las armas, o sea, a la izquierda del espectador),
sea que la partición siga la forma de partido o de dimiado. En el caso que sea cuartelado,
el cuartel de honor principia en el primer cuartel, esto es, en el cuartel
superior derecho (izquierdo desde el espectador), repetido en cuarto cuartel,
vale decir, en el cuartel inferior izquierdo (derecho desde el espectador).
g) En mérito de
lo anterior, y siempre que se siga el orden regular de los apellidos en la
familia vinculada al blasón, las armas femeninas se asignan por causa de muerte
en el lugar secundario, o sea, ocupando el lugar izquierdo del escudo (si la
partición es simplemente de partido o de dimiado); o el segundo y tercer cuarteles,
es decir, el cuartel superior izquierdo (derecho desde el espectador) e
inferior derecho (izquierdo desde el espectador).
h) Sin
embargo, si en la familia se sigue el orden
irregular de los apellidos, esto es, que el primer apellido del heredero o
legatario de las armas corresponde a su línea materna (art. 109 inc. 2° Código
Civil español), la organización de las armas del sucesor será merced a este
orden, o sea, que el cuartel de honor se reservará a las armas maternas, mientras
que los blasones paternos ocuparán el cuartel secundario, debido a que el
blasón –al ser una cosa accesoria al nombre y al estado civil de la persona–
sigue la suerte de sus apellidos, conforme a la ley (Cfr. Cadenas y Vicent, V.:
Fundamentos de Heráldica (Ciencia del
Blasón), 2ª edición, Madrid, 1994, p. 84; y el mismo autor en Vademécum Heráldico, 2ª edición, Madrid,
1984, p. 72).
i) Siguiendo
con los conceptos básicos, tratemos en particular la partición denominada
cuarteado o cuartelado. Según el Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta, el
cuartelado se clasifica en propio e
impropio. El cuartelado propio –también llamado “regio” o “puro”, siguiendo
la tesis del Dr. Ceballos-Escalera– es aquel escudo cuyo primer y cuarto cuarteles
son idénticos entre sí, y lo mismo entre el segundo y tercer cuarteles, de ahí
que otro autor también denomine a esta clase de partición como cuartelado alternado (Cfr. Valero de Bernabé
y Martin Eugenio, L. et al.: Simbología y Diseño de la Heráldica
Gentilicia Galaica, ed. Hidalguía, Madrid, 2003, p. 28). En cambio, el
cuartelado impropio es aquél que muestra los cuatro cuarteles diferentes,
organización heráldica esta que, según los usos examinados por la doctrina
autorizada, no corresponderían a una ostentación de la vinculación del titular
con ilustres linajes, sino que “… parece
limitarse a recoger los abolorios inmediatos del propietario.” (Cfr.
Ceballos-Escalera y Gila, A.: Orígenes y
Evolución de la Heráldica Hispana. Capítulo Sexto: El Fin de la Edad Media
(1480 – 1560), en “Blog de Heráldica”, publicación de 10.02.2011). Continuando
con la docta opinión del Cronista de Armas de Castilla y León, la organización
del cuartelado impropio no obedecería a una presunción del titular en cuanto
descendiente de las casas principales de los Reinos de la Hispania (vgr.: los
Guzmanes, los Mendozas, los Meneses, etc.), sino que una forma de demostrar la
ascendencia inmediata. Mi opinión es que esta pretensión de demostrar, en el
escudo gentilicio, la ascendencia inmediata del propietario sucesor, se explica
cual resabio para la acreditación de pertenecer al segmento de los cristianos viejos y “por los cuatro
costados”, o sea, que tanto sus padres como sus abuelos maternos y paternos son
personas cuya sangre estaba limpia de toda unión con judíos, musulmanes u otras
etnias irrespetadas en el Antiguo Régimen.
j) Por fin, en materia sucesoria, es necesario mencionar
tres conceptos fundamentales, como es el derecho
de transmisión, el derecho de
representación y la posesión legal de
la herencia. Tal como lo examinamos en otra ocasión (Vid. “Derecho
Heráldico”, publicación de 23.10.2010), el derecho de transmisión o ius transmissionis, es aquel derecho
subjetivo sucesorio por el cual el una persona llamada a suceder a otra,
fallece después de haberse hecho el llamamiento a la herencia o al legado del causante,
pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar dicha asignación
deferida; por tanto, los descendientes directos del asignatario muerto podrán
ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció el
asignatario difunto, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación
(que también se llama ius delationis).
A su turno, el derecho de representación es aquel derecho subjetivo sucesorio que
tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que
tendría si viviera o hubiera podido heredar (art. 924 Código Civil español); en
este caso, los descendientes directos del que no pudo heredar –o los hijos de
los hermanos del que no pudo heredar– reciben entre todos ellos, y por iguales
partes, la porción que le hubiere correspondido a quien representan, efecto que
en derecho civil se llama sucesión por
estirpes (art. 926 Código Civil español). Por su parte, la posesión legal
de la herencia es aquella ficción legal que entiende al heredero de una persona
como poseedor de su herencia desde el mismo día de la muerte de su causante,
aunque dicho heredero ignore su cualidad, hasta el momento que llegue a
aceptarse la herencia, pues quien ha repudiado válidamente una herencia se
reputa no haberla poseído jamás (art. 440 Código Civil español).
Una vez conocidos estos conceptos preliminares, pasaremos a definir una respuesta a las preguntas del estimado lector. En lo referente a la primera pregunta, o sea, si es posible adquirir las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada, y de ser afirmativa tal contestación, cuáles son los requisitos y condiciones para que se produzca tal adquisición.
Por lo visto en las
letras anteriores, no hay inconveniente en adquirir las armas que pertenecían a
la línea materna o, en sentido amplio, a las armas transmitidas por vía no
agnaticia, siempre que en ellas se respeten las reglas de la heráldica en
cuanto al orden regular o irregular de los apellidos, sea que se adopte en un
cuartelado impropio o una mayor partición en el escudo –a fin de incorporar los
blasones cognaticios–, ya que en este punto no hay una regla precisa en la
heraldería hispana, salvo el sentido del decoro, pues una excesiva partición es
algo repudiado por los autores. En un sentido más práctico don Vicente de
Cadenas opina: “Heráldicamente queda o
puede quedar el cuartel único con las armas propias del apellido extinguido,
mientras que en el uso del apellido se suele recurrir a la composición de uno
nuevo formado con los dos propios del primer varón, hijo de la hembra última
del linaje.(…) Sin embargo de todo lo expuesto, en España es un aspecto que por
su escaso empleo no ha sentado costumbre alguna, correspondiendo a la mayor
anarquía cada caso de composición y ordenación de armas que se refiere a los
ejemplos y posibles situaciones enumeradas.” (Cfr. de Cadenas y Vicent, V.:
op. cit., p. 84-85).
Ahora bien, si resulta que la adquisición de las armas sólo
puede acreditarse hasta los abuelos (parentesco por consanguinidad hasta el
segundo grado en línea recta ascendente), o hasta ascendentes de mayor grado,
se debe distinguir el orden jurídico vigente a la época de la sucesión, esto
es, si la sucesión se produce antes de la entrada en vigencia del Código Civil
español (1889) o se regla en época anterior, con la hipertrofia
jurídico-privada que existía entonces (derechos forales, Código de las
Partidas, las Recopilaciones –la Nueva y la Novísima–, algunos Ordenamientos,
Pragmáticas aisladas, Leyes sobre Vinculaciones y Mayorazgos, Costumbres, etc.,
etc., etc.).
Desde ya advierto que no puedo dar juicio sobre el derecho
pre-codificado de España, pues no soy experto en historia del derecho y menos
en la historiografía del derecho español, como bien pudo observar el estimado
lector desde las primeras entradas de este blog. Cuando mucho, sólo puedo
aproximarme a dar opiniones sobre el sistema civil vigente en mi país, Chile, y
su comparación con las normas comunes del derecho civil español –pues no he
hecho un examen a los estatutos forales de las comunidades autonómicas ni a los
Códigos del resto de las naciones americanas, tarea que algún día espero
realizar mediante una glosa de concordancia de normas–. Puesta la advertencia,
mi opinión se concentrará en los casos de sucesión bajo la vigencia del Código
Civil.
De este modo, si la sucesión fue abierta durante la
vigencia del Código Civil español, no hay inconveniente, pues se aplican las disposiciones
actuales sobre sucesiones, lo que en términos concretos significa:
a) si el pretendiente de armas por transmisión tiene
pruebas de que su ascendiente inmediato no adquirió, por sucesión mortis causa,
las armas que correspondían a su padre (esto es, el abuelo del pretendiente), y
dicho ascendiente inmediato del pretendiente falleció sin aceptar o repudiar la
asignación de la herencia, significa que el pretendiente bien puede ejercer el derecho de transmisión o ius transmissionis, ya que la opción de
aceptar o repudiar la herencia es un derecho que se incorporó en el patrimonio
del padre del pretendiente, derecho que al no ser ejercido por el padre del
pretendiente mientras vivía, se entiende como una cosa transmisible que se
asigna a sus herederos o a la posteridad de éstos con derecho a suceder, sin
solución de continuidad, dado que las armas no son susceptibles de prescripción
adquisitiva. Para mayor ilustración, ruego a los estimados lectores que se
remitan al ejemplo dado en la publicación de este blog de fecha 23.10.2010,
sobre las armas de un tal José Balcázar y del Valle y su chozna Andrea Balcázar.
b) el derecho de opción o ius transmissionis se puede adir o aceptar por el pretendiente
heredero en cualquier tiempo, y por virtud del efecto de la posesión legal de la herencia, se
entiende que el heredero aceptante ha poseído el blasón desde la época de la apertura
de la sucesión.
c) con todo, el ius
transmissionis no se extiende si el pretendiente es legatario del causante que
no ejerció en vida el derecho de aceptar o repudiar el blasón del antecesor, ya
que este derecho se reserva sólo para los herederos o asignatarios a título
universal.
d) mientras en España, el derecho de transmisión se regula en el artículo 1006 del Código
Civil, en Chile dicha cosa incorporal se establece en el artículo 957 del
Código de Bello.
e) cabe detallar que se entiende que hay derecho de
transmisión cuando el causante del pretendiente no ejerce, en el todo, la
aceptación o repudiación de la herencia que se le defiere. Por ejemplo, y
siguiendo el caso ex hypothesi
planteado en nuestra publicación de 23.10.2010, supongamos que los hijos de don
José Balcázar y del Valle aceptaron la herencia, y así sus hijos y los hijos de
éstos; por lo que en tal caso se ha entendido que siempre ha operado la
sucesión de las armas por el efecto de la posesión
legal de la herencia. Otro aspecto, totalmente distinto, es que al aceptar
la herencia, el heredero ignoraba que dentro de la asignación que se le defiere
contenía un escudo de armas gentilicio; lo cual no es una cuestión de efectos jurídicos
sucesorios que no se han producido, sino un asunto de inventario de los bienes
adquiridos dentro de la herencia y que cuya existencia o individualidad se
ignora.
f) el
pretendiente sólo podrá ejercer su derecho
de transmisión si y sólo si apoya su pretensión hereditaria en pruebas
legales, entendiendo por tales aquellos medios que las leyes civiles y
procesales les dan valor de certeza sobre la veracidad de un hecho o un acto; a
fin de defender las armas ante cualquier pleito que un tercero quiera oponerle.
De este modo, una piedra armera embutida en el frontispicio de una casa no es
plena prueba, pues aquél soporte material de las armas no se subsume en los
medios de prueba que admite la ley, según lo abordaremos en detalle en los capítulos
siguientes sobre el Juicio de Armas.
Hasta aquí la respuesta a la
primera pregunta.
En cuanto a la segunda
pregunta, esto es, si transcurridas varias generaciones sin ejercer el ius transmissionis, se puede ejercer tal
derecho respecto de los ascendientes vinculados por matrimonio, de modo que
puedan acolarse las armas de tales abuelos e incorporarlas en el blasón propio.
La respuesta es afirmativa, con algunos alcances.
a) en efecto, y según lo ya
explicado, el derecho de transmisión se puede ejercer respecto de todo
causante, sin importar su sexo, de modo que puedo ejercer el derecho de aceptar
o repudiar la herencia que transmiten los abuelos unidos por vínculo de
matrimonio.
b) que, en todo caso, se
debe respetar la reserva del cuartel de honor a la línea agnada, salvo las
excepciones legales en cuanto al orden de los apellidos.
c) ahora bien, en cuanto a
la composición de las armas, si bien se debe atender la opinión del difunto y
eximio heraldista moderno, don Vicente de Cadenas, que la heraldería hispana
adolece de anarquía, por lo que la composición de las armas transmitidas por
los ascendientes debe seguir las reglas principales de la heráldica en cuanto a
la precedencia de la vía agnaticia en los cuarteles principales; una opinión
autorizada para el caso en comento puede hallarse en el clásico tratado de don
Joseph, Marqués de Avilés:
“Para quatro Alianzas ʄe continua la miʄma
colocación de los números 1. 2. 3. 4. (fig. 31) poniendo las Armas de ellas con
el orden ʄiguiente: en el 1. las de la Familia, que ʄon las del Padre: las de
la Alianza, en el 2. que ʄon las de la Madre: en el 3. las de la Abuela
Paterna; y en el 4. las de la Abuela Materna.
(…)
“34. Para cinco Alianzas, es
el mejor, y el más hermoʄo eʄcudo el Quartelado en Cruz, con el Eʄcuʄón, ò Eʄcudillo
ʄobre el todo, que tiene ʄiempre el tercio de lo largo, y ancho de el Eʄcudo
principal; poniendoʄe en èl las Armas, que tienen el primer lugar en aquel Eʄcudo;
y en lo demás, ʄe ʄigue el orden de los números de la fig. 34, ʄegún ʄu mas
inmediata Alianza.
“35. Quando el Eʄcudo eʄtá
lleno de ʄeis quarteles, ʄe dize partido de uno, y cortado de dos raʄgos, que hacen ʄeis Eʄcudos; y
como en cada vno ʄe ponen las Armas
de la Familia, ʄegún ʄus grados, es meneʄter decir ʄiempre en el primero; en el ʄegundo, y en todos los demás haʄta el vltimo el nombre de la Caʄa que ʄon;
por cuyo medio, y en el orden de los número 1. 2. y haʄta 6. ʄe ponen y descifran todos los demás; y á
él modo que ʄe colocan las dos primeras Alianzas en la parte alta, en los números
1. 2. las reʄtantes también, como ʄe ʄiguen las cifras; las mas inmediatas
antes; y deʄpues las mas diʄtantes, haʄta lo vltimo. Fig 35…”, siguiendo el
preclaro autor en el examen de la partición de un escudo ¡hasta la cifra
increíble de 32 cuarteles! (Cfr. José de Avilés, Marqués de Avilés: Ciencia Heroyca, redvcida de las Leyes
Heraldicas del Blaʄón, Tomo I, Barcelona, 1725, p. 150 y sig.).
Espero que en esta ocasión
haya salvado mi deshonra, cumpliendo con responder a las consultas del estimado
lector, rogando desde ya su indulgencia si considera que esta respuesta es
insuficiente; que en tal situación, me obligo desde ya en ofrecer una mejor
opinión.
Prontamente, tendré
novedades en este blog, que si bien son relativas al estudio del derecho
heráldico, no obedecen aún al curso regular del mismo, por lo que la
continuación del capítulo sobre el Juicio
de Armas se dejará para fines del mes de abril de este año.
Reciban todos y cada uno de
los estimados lectores mi más alta consideración.
Muchas gracias por su interesante y detallado artículo que ha resuelto mis dudas sobre ambas cuestiones. Un cordial saludo desde España
ResponderEliminarCelebro su retorno a este magnífico blog, que para mí se ha convertido en uno de los mejores referentes sobre heráldica de la web, desde luego el único en derecho heráldico. Me estaba reservando una pregunta hasta que saliera esta entrada, y ruego indulgencia si en ella pudiera haber encontrado la respuesta con una lectura más detenida:
ResponderEliminarEsta es mi situación: no se conocen armas -hasta donde yo sé- de mi ascendencia agnada, que me da mi primer apellido. Se conocen, no obstante, las armas de la familia de mi bisabuela, madre de mi abuelo paterno. Y aún es posible que, con mayor investigación y Dios mediante, llegue a averiguar armas que correspondan a mi madre, o alguien de mi ascendencia que pasa, en todo caso, por una hembra. La solución de incorporar a mis hipotéticas armas -mediante cuarteles- las heredadas por vía cognaticia no es posible, ya que a mi primer apellido no se asocian ningunas. ¿No es posible usar las armas de herencia cognaticia cuando no se dispone de otras, en aras de favorecer lo antiguo frente a una adopción propia?
La respuesta que consigo hacerme a la luz de sus anteriores artículos (aunque una segunda lectura me vendría bien), es que no es posible, que las armas son anejas al apellido y esto sería una usurpación. Me parece que no me va a quedar otra opción que una nueva creación, aunque guardo alguna esperanza de que usted, con la varita mágica de su ciencia, tenga alguna solución heráldica que me permita optar por el vínculo de continuidad con la historia familiar, frente a la novedad. Hasta el momento, la única manera que se me ocurre es que mi abuelo, haciendo una adopción de armas propias, incorpore elementos de las que heredó de su madre.
Agradezco por adelantado su respuesta, y envío un cordial saludo.
Al distinguido lector anónimo:
ResponderEliminarMuchas gracias por la gentileza en manifestar su gratitud por mi respuesta; no obstante, le insisto que si hay algún punto oscuro o dudoso o insatisfactorio en mi publicación, le ruego hacérmela saber.
Y al distinguido lector, don Eduardo:
Recibo, con vergüenza, el gran honor que me hace; pues no me considero aún con la pericia suficiente para recibir el título de ser uno de los mejores referentes sobre la Ciencia Heroica, pero no malinterprete mi pudor como ingratitud, pues vuestro elogio -así como el de otros estimados lectores- me impulsa a ofrecer una publicación con el mayor rigor científico posible.
En cuanto a vuestra consulta, le ruego si me autoriza a que esta última sea publicada en el Blog. Le doy mi palabra de honor que en 48 horas tendrá su respuesta.
Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi atento saludo,
CCA.
Estimado don Carlos:
ResponderEliminarTiene, por supuesto, mi permiso para publicar la consulta. No se apure por la rapidez: todo el tiempo que tarde en responder será, no lo dudo, una espera que merezca la pena.
Estimado Carlos,
ResponderEliminarLe envío mis más cordiales saludos desde Argentina. El motivo de este mensaje es poder saber el órden de colocación de Armas en un escudo de cinco alianzas, según Joseph, Marqués de Avilés.
Atte.