miércoles, 30 de marzo de 2011

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Adopción Propia

En esta oportunidad, estudiaremos uno de los modos que mayor interés suscita entre quienes estudian o principian a estudiar la Heráldica: la adopción propia o creación intelectual. Con este propósito, dividiremos este capítulo en cuatro partes, a saber: la propuesta de un concepto y características de la “adopción propia”; después apuntaremos algunas ideas sobre lo que define al blasón como “creación intelectual”; siguiendo con un esbozo histórico sobre este modo de adquirir; para finalizar con su reglamentación en el derecho positivo, siguiendo la ya tradicional referencia a los ordenamientos jurídicos de Chile y de España.

I. Concepto y características.
Desde el punto de vista jurídico-heráldico, podemos definir a la adopción propia como “aquel modo originario para adquirir un blasón gentilicio y consiste en la creación intelectual de un escudo nuevo por quien pretende hacerlo suyo, estando en capacidad e intención de adquirirlo y con plena sujeción a los usos y leyes heráldicas”. A partir de la definición dada, podemos obtener sus características, las que son:
a) es un modo de adquirir originario, pues no supone la existencia de un titular anterior para su atribución al nuevo titular;
b) es un acto unilateral e individual, ya que supone la voluntad de una sola persona para crear su propio escudo gentilicio; sin perjuicio que otro conciba el escudo para una tercera persona que lo acepta para sí (como en los casos de la ya vista estipulación a favor de otro, o en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales entre el pretendiente y un heraldista, en el cual el segundo se obliga a crear para el primero un escudo ex novo);
c) es un modo de adquirir por acto entre vivos y no recepticio, porque resulta obvio que el pretendiente crea su escudo en vida, amén que el efecto jurídico de atribución del escudo a su nombre no está sujeto a la manifestación de voluntad de otro; simplemente basta que se exprese tal voluntad del pretendiente en ser portador de un blasón nuevo;
d) es un modo de adquirir a título singular, pues el escudo de armas creado por el pretendiente es una especie o cuerpo cierto, que no va comprendido dentro de una universalidad jurídica;
e) es un acto de creación de efectos jurídicos, ya que la consistencia de este modo de adquirir estriba en la “creación intelectual”, es decir, la invención mental y consciente de una cierta forma y contenidos que en la cultura occidental se le denomina “escudo de armas” o “blasón”;
f) Es un acto de "objeto nuevo”. En este punto debemos definir lo que en heráldica se entiende por “novedad”. A mi parecer, debemos enunciar una definición genérica y una específica sobre lo que es “novedad heráldica” para los efectos de la adopción propia. En un sentido amplio, “novedad heráldica” es aquél escudo de armas que no existe con anterioridad en el estado de la heráldica, ora que el escudo exista en materia y forma por vez primera, ora que el escudo sobreviene o añade materia y forma distintas a otro blasón existente de acuerdo al estado de la heráldica, de manera que el escudo nuevo sea único y distinguible de los demás. De esta guisa, se puede distinguir dos especies de novedad heráldica: f.1.) el escudo novísimo: aquel que existe por vez primera en su materia y forma. Esta especie de novedad puede ser ejercida por cualquiera persona, inclusa aquella que tiene derecho a reivindicar blasones de sus antepasados por vía sucesoria. f.2.) el escudo de novedad sobreviniente: aquel que añade una materia o forma distintas a otro blasón existente. Sólo tiene derecho de novedad sobreviniente aquél que tiene algún vínculo genealógico con la familia del escudo que sirve de base para el blasón nuevo, de lo contrario incurriría en usurpación o “dilución” que es la creación de un blasón similar a otro de titularidad más antigua, con el fin de debilitar la fuerza distintiva del primer escudo ante terceros. Entendemos por “estado de la heráldica” a aquel estado que comprende a todo escudo de armas con titularidad vigente o vacante, que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de su creación, tales como armoriales, rolls of arms, tratados o monografías sobre blasones, representaciones gráficas, pictóricas o escultóricas, etc. También quedará comprendido dentro del concepto del “estado de la heráldica”, la forma y contenido de un nuevo escudo de armas, cuyo proceso de creación haya principiado con anterioridad a la de otro pretendiente de un escudo idéntico o similar, lo que debe ser fehacientemente comprobado a través de los medios de prueba admitidos por las leyes. El concepto de “estado de la heráldica” permite la supervivencia de dos instituciones jurídicas importantes, a saber: la protección de la personalidad jurídica y la buena fe. Por un lado, se protege la personalidad jurídica o atributo de la personalidad –nombre y estado civil–, puesto que su dimensión gráfica, el escudo de armas, es amparable en cualquier lugar del mundo, siempre que tal blasón “haya sido divulgado o hecho accesible al público” por cualesquiera medios, de suerte que el titular primitivo puede oponer su derecho preferente en contra del usurpador y solicitar la reparación de los perjuicios correspondiente. Por otra parte, el concepto de “estado de la heráldica” permite que sólo se persiga a quien dolosa o culposamente se arrogue un escudo de armas ya existente, de manera idéntica o similar, dejando sin más castigo que la restitución al que ha creado un escudo de buena fe. Entendemos por “creación de buena fe” a aquella convicción de haber creado un blasón propio de manera original, exentos de usurpación, fraude u otro vicio; de modo que si el juez, enfrentado a un conflicto dominical de escudos, determina la antigüedad del uno sobre el otro, debe asimismo determinar si la parte derrotada se apropió del escudo ajeno de buena fe, asunto que deberá resolver caso a caso, siendo carga del titular original de las armas probar la mala fe del vencido en juicio, puesto que es principio general de derecho privado que la Buena Fe se presume. Las ideas precedentes no son originales, sino que la extraigo de los comentarios del eminente –y tantas veces citado– Bartolo de Sassoferrato en su Tractatus de Insigniis et Armis: “A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza. Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)”; cuya cita del Digesto (cfr. edicto in flumine publico, parte final: “el pretor estime con conocimiento de causa –ut Praetor ex causa aestimet–”) alude a que en los casos de conflicto por la titularidad de las armas, el juez indague, con conocimiento de causa, si el segundo se apropió de buena fe, o bien hubo usurpación de blasones;
g) tiene una finalidad identificadora, por cuanto su objetivo es hacer suyo el escudo recién creado y transmitirlo a quienes tienen derecho a portar el blasón creado: los causahabientes. Hablo de causahabientes, que no “herederos”, ya que el primer término es más genérico, abarcando a otras personas con derecho a usar y disfrutar del blasón del titular original mientras éste vive, pongamos por caso, a la cónyuge o los hijos del pretendiente;
h) la creación intelectual requiere de la capacidad legal, de obrar o de ejercicio del creador, en tanto que este acto personal demanda un cierto discernimiento que la materia y forma creadas va asociado al nombre y estado civil del pretendiente, y que tal creación jamás puede ser semejante o idéntica al blasón de otra persona. En mi opinión, la persona tiene capacidad jurídica para crear sus propias armas una vez alcanzada la edad legal de la pubertad (también llamado “menores adultos”), en tanto que ella determina cierta capacidad de obrar por sí en ciertos actos jurídicos, sin autorización o ministerio de sus padres o guardadores, y como la creación de un blasón propio es un acto jurídico unilateral que se asemeja más a los actos de familia que a los patrimoniales –en tanto que consiste en la representación gráfica del nombre y el estado civil de una persona–, considero que dicho acto jurídico puede ejercerse por los así llamados menores adultos. La determinación legal de la pubertad dependerá de los diversos sistemas de derecho privado; así, en Chile, la persona es púber a los 14 años si es varón y a los 12 si es mujer (art. 26 Código Civil de Chile);
i) la adopción propia comporta, necesariamente, la voluntad directa de adquirir el blasón, pues este requisito –la intención de adquirir para sí– es lo que diferencia de la creación intelectual de un blasón para otro, como es la ya estudiada figura de la estipulación a favor de tercero (véase nuestra publicación Cuestiones Heráldicas de 08.01.2011) o el contrato de prestación de servicios inmateriales, el cual se verá en otra ocasión, cuando abordemos en el futuro a los actos y contratos jurídicos relacionados con la heráldica; y
j) por fin, la adopción propia no es un acto de libre arbitrio; antes bien el pretendiente debe sojuzgar su blasón a los usos y leyes de la ciencia heroica, de suerte que si un blasón no se adecua a la lex artis de la heráldica, tal escudo queda sancionado cuales “armas irregulares” (Cfr. Cadenas y Vicent, Vademécum Heráldico, 2ª edición, p. 65).

II. La creación intelectual como expresión heráldica.
En una ocasión anterior, definimos al blasón como una “cosa intelectual” (Vid. El escudo de armas como producción del talento o del ingenio de 28.07.2010), o en propiedad, como “una cosa del talento o del ingenio”, expresión acuñada por el jurisconsulto español D. Florencio García Goyena en el artículo 393 de su reconocido Proyecto de 1952, y que fue recogida en el artículo 584 del Código Civil de Chile (NOTA: En la publicación de 28.07, yo expresaba entender que García Goyena fue quien inventó la expresión ex nihilo, sin embargo, he consultado literatura posterior, y resultó que el Código de Cerdeña de 1838 fue el primer texto que abordó a esta clase de bienes en su artículo 440: “Las producciones del espíritu son propiedad de su autor”; aunque la disposición más bien se dirige a la protección de los derechos de autor y de patente. Mayor información en Guzmán Brito, A.: Los Derechos sobre las Cosas Intelectuales o Producciones del Talento y del Ingenio, en “Estudios Dogmáticos de Derecho Civil, Valparaíso, Chile, 2005, p. 56). Sin embargo, en esa ocasión no logramos desarrollar un discurso comprensivo de lo que es una tal “cosa intelectual”; lo que ahora procuraremos finalizar. Cuando aludimos a una “cosa intelectual”, nuestra razón nos opone ciertas ideas: estamos hablando de “algo” creado por el intelecto de una o varias personas y que no es perceptible por los sentidos sino solamente por la razón: ahí comparte las mismas propiedades de lo que en filosofía se denomina “ser incorporal”. Con todo, una “cosa intelectual” de distingue de los “seres incorporales”, en tanto que las primeras siempre consisten en una forma y materia susceptibles de ser materializados de distintas maneras e infinitas veces, a contrario de otros “seres inmateriales” que no pueden ser representados, sea en forma y materia (como la noción de Dios), sea sólo en materia (como la ideas de “alma”, “psique”, “libertad”, etc.). En rigor, la “cosa intelectual” se trata de una “idea o noción abstracta”, concebido in mentis, la cual puede ser proyectada en una materia y forma física, por una indefinida cantidad de veces y por indistintos medios (vgr.: pinturas, grabados, tallados en maderas o piedras, cerámicas, diseños virtuales, etc.). En opinión del profesor y jurista chileno, D. Alejandro Guzmán: “Su consistencia, empero [sc. de la cosa intelectual], no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada la materia concebida por lo que lo esencial en esta cosa intelectual no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada a la materia concebida de la misma manera” (Cfr. Guzmán Brito, ibídem, p. 66), para después ilustrar lo dicho con el siguiente ejemplo: “En la cosa intelectual, distinguimos su materia y su forma, y así, por ejemplo, se si trata de una obra literaria, están el lenguaje como materia y la particular combinación de palabras que fijó el autor como forma de lenguaje; si el caso es una escultura, si se trata de la piedra, el mármol o el metal, etcétera, y la forma de hombre o mujer, animal o cosa por esculpir … Pero todo esto existe sólo en el pensamiento del autor, por esto decimos que son materia y forma intelectualmente concebidas. Ambas se proyectan, empero, en un soporte físico, y entonces tendremos el escrito (papel y dibujos de tinta que llamamos letras impresas), o la recitación (voz), o la estatua de piedra u otro material…” (Cfr. Guzmán, ob. cit., 66-67). Así, son especies de cosas intelectuales las obras científicas, artísticas y literarias; así los privilegios industriales como las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y los diseños industriales; así los blasones o escudos de armas, cuya materia está compuesta por los metales y esmaltes, mientras que su forma está compuesta por las clases de boca del escudo, las clases de muebles, figuras y piezas: y todas ellas sojuzgadas a las así llamadas "leyes de la heráldica", que son las reglas que determinan la composición del escudo, o sea, las reglas del arte o del diseño heráldico.
Entonces, si “la cosa intelectual” es un género que comprende especies tales como las obras artísticas, las patentes de invención o los escudos de armas, cabe preguntarse ¿qué es lo que distingue al blasón de las demás cosas intelectuales? Nuestra respuesta es que el blasón, a contrario de las novelas y los inventos industriales, es una cosa incomerciable, algo que no está en el comercio humano, puesto que el blasón depende, forzosamente –y como ya tantas veces lo hemos mencionado– del nombre y del estado civil de la persona, toda vez que las armas gentilicias son la expresión gráfica y accesoria de aquellos atributos de la personalidad. No obstante, la sola idea de un escudo, la pura materia formalizada acerca de un blasón no tiene sentido alguno, pues la heráldica es un hecho de civilización –empleando una expresión del Marqués de la Floresta–, o un fenómeno de la semiótica social, si queremos ocupar una noción de las disciplinas contemporáneas, y más aún si lo vemos desde la perspectiva del derecho, pues la norma jurídica sólo protege, permite o sanciona hechos exteriores, ya que no es su competencia enjuiciar los comportamientos del fuero interno. Luego, la adopción propia no es algo que sea un acto simple, sino complejo: requiere de su concepción mental y su exteriorización mediante algún primer soporte, pues sin primer soporte, no hay blasón conocido, y si no hay blasón conocido, no hay blasón plenamente adquirido.
Una vez ya conocida la delimitación del escudo de armas como cosa intelectual, es necesario determinar la cuestión capital que se ha formulado dentro de la comunidad heráldica, y en especial, dentro de la comunidad de tradición iberoamericana: ¿toda persona tiene derecho a adoptar armas o sólo quienes en razón de merced nobiliaria o antiguo privilegio real transmitido a las sucesiones? Nuestra respuesta se fundará, naturalmente, en el derecho positivo, o sea, en el orden jurídico que rige, tiene vigencia y aplicación en las sociedades hispanoamericanas; pero antes de abordar esta contestación, haremos una reseña histórica sobre el tema de la universalidad o selectividad del derecho a ser titular de blasones gentilicios.

III. Reseña histórica sobre la adopción propia.
La presente reseña histórica se valdrá, totalmente, de la cita de algunos párrafos del Dr. Valverde Ogallar en su repetida obra Manuscritos y Heráldica en el tránsito a la Modernidad. El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza (Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, p. 363 a 391): «…en el siglo XII, se identifica plenamente con lo expuesto para los comienzos del sistema emblemático heráldico. Durante este periodo la asunción de armas no está restringida, en teoría, a ningún grupo social, pero se halla íntimamente ligada a la actividad militar, siendo utilizada sólo por parte de los que necesitaban el reconocimiento de las armas como un procedimiento útil. Éstos son los grandes magnates que dirigían sus mesnadas feudales, y poco después también lo fueron el resto de los caballeros que combatían enmascarados tras sus yelmos. Bajo la perspectiva, que podíamos llamar de asunción útil, van confluyendo los emblemas originarios de los escudos bélicos con otros elementos preexistentes, algunos de los cuales no tienen ese carácter nobiliario. Estos elementos son: las señales, de un valor primordialmente territorial, y las marcas de familia, de origen comercial y artesanal. (…) «La evolución expansiva de los usos heráldicos prosigue durante el siglo XIII, época en la que comienza a darse la adopción de las armas por parte de todos los estamentos sociales. En muchos casos los emblemas de estos plebeyos surgen de las antedichas marcas de familia y de fábrica, que utilizaban desde hacía tiempo los artesanos y comerciantes como signos de reconocimiento de sus productos y mercancías. Estas marcas comienzan a integrarse en el sistema heráldico como emblemas, asumiendo las peculiaridades y reglas del propio sistema emblemático creado para los caballeros, es decir: la transmisión hereditaria, el uso de elementos formales y cromáticos definidos, y unas normas de composición para las piezas y figuras dentro de un campo. «A mediados del siglo XIV comienza a configurarse la justificación teórica de esta ampliación de los usos heráldicos. El sistema emblemático heráldico es utilizado ya habitualmente por burgueses y comerciantes. Entonces los juristas sustentan estos hechos con la teoría de la libre adopción y el uso universal de las armas. En especial destaca la figura de Bartolo de Sassoferrato, el cual encarna la representación legal de esta ideología. Su exposición se basa en dos enunciados. El primero es el uso universal de armas, planteando de iure algo que ya se produce de facto, la libre adopción, es decir, cualquiera puede usar emblemas heráldicos, el emblema es un signo de diferenciación personal, cada uno puede adoptarlos como le parezca, si con ello no ocasiona problemas a terceros o no infringe la ley. «El objetivo último de este enunciado es igualar las cualidades del estado llano a las de la nobleza de sangre, y así facilitar el ascenso social y político de los hombres nuevos frente a la nobleza de linaje. Las teorías de este autor sobre la adopción de las armas y su uso, desarrolladas en su tratado De insigniis et armis, no son más que la continuación de lo expuesto en su obra De nobilitate, donde defiende la primacía de la nobleza procedente de los actos personales, siendo así de más valía el recién ennoblecido que los nobles de linaje, a los cuales les viene este estado gracias a un hecho insigne de uno de sus antepasados. (…) «A mediados del siglo XIV la adopción de armas era universal y tenía una cobertura legal. Pero tras el periodo de expansión va a aparecer un movimiento que tiene como fin el obligar al retorno de las armas hacia el estamento nobiliario. Este movimiento tiene sus bases en las teorías aristocratizantes sobre el uso de los emblemas heráldicos. «Las nuevas ideas no surgen únicamente como reacción contra un fenómeno emblemático de carácter reciente, pues hacía muchos años que los no nobles llevaban armas, sino como una manifestación de la actitud general latente de los nobles contra los que amenazaban su status. El uso exclusivo de armas por los nobles no era sólo una pretensión de recuperar unos usos más o menos representativos, que habían tenido origen en su estamento pero que se habían extendido al resto de la sociedad durante los siglos XIII y XIV. La reacción, que comienza a darse a través de la tratadística heráldica, es parte de un movimiento de autodefensa nobiliario, protagonizado tanto por la vieja nobleza como por la nueva nobleza, siendo además para esta última una afirmación de sus poco seguras raíces. (…) «El proceso de reacción nobiliaria aparece reflejado en el mundo de la literatura antes de hacerse patente en otros planos como el legal y el de los usos cotidianos. A partir del siglo XV, los tratados heráldicos comienzan a distanciar sus contenidos, en materia de adopción de armas, de lo expuesto un siglo antes por Bartolo de Sassoferrato y Honoré de Bouvet. Se comienza a omitir la libre adopción como forma de asunción de armas, aumentando a su vez las referencias al origen bélico y heroico de los emblemas heráldicos. «Estas teorías, según las cuales el uso de emblemas heráldicos fue siempre una costumbre reservada a los nobles, han pervivido en la literatura heráldica como reflejo de la realidad histórica hasta casi la actualidad. Sólo han sido refutadas científicamente a partir de la segunda mitad de nuestro siglo.». IV. Estatuto jurídico de la adopción propia.
Luego de conocer esta reseña histórica extraída de algunos párrafos escogidos de la tesis del Dr. Valverde Ogallar, presentaremos nuestra tesis sobre el derecho a la titularidad de armas. Si bien es cierto que la opinión de la universalidad de adopción de armas es una cuestión que ha sido tratada, con cierto rigor, por algunos eruditos (véase, por ejemplo, las obras iniciales de los heraldistas franceses, tales como Adam-Even, P.: De l’adquisition et du pour d’armoiries, Bruxelles, 1958; Fourez, L.: Le droit hèraldique dans le Pays-Bas catoliques, Bruxelles, 1952; y Mathieu, K.: Le systeme hèraldique français, Paris, 1946; o la opinión de don Vicente de Cadenas y Vicent en Heráldica, Genealogía y Nobleza en los Editoriales de Hidalguía, Madrid, 1993, p.149-150; o la opinión del Dr. Ceballos-Escalera, Marqués de la Floresta, expresado en el Blog de Heráldica de 03.11.2009; o por el mismo autor de la precitada bitácora, el celebérrimo don José Juan Carrión Rangel en su publicación de 03.12.2010); aún no he encontrado, dentro de la literatura consultada, una argumentación jurídica que apoye el derecho de toda persona de adoptar armas nuevas. Por lo anterior, expondremos nuestra tesis que llamaremos derecho subjetivo heráldico.
Entendemos por “derecho subjetivo heráldico” a aquél que tiene toda persona para adoptar, ser titular, usar y amparar un escudo de armas que ha sido adquirido válidamente por alguno de los modos de adquirir reconocidos por el sistema jurídico. A partir de la definición precedente, podemos colegir que el derecho subjetivo heráldico se compone de dos clases, a saber: el derecho a las armas o capacidad de goce heráldica; y el derecho de armas, o dominio heráldico. El derecho a las armas o capacidad de goce heráldica es la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas gentilicio, o en términos simples: el derecho para adoptar, en plena titularidad, cualquier escudo de armas para sí y su familia, con la sola excepción de aquellos blasones que son de titularidad ajena, o cuya adquisición sea contraria a Derecho. Ahora bien, ¿quiénes tienen este derecho a las armas? En los pueblos de tradición iberoamericana, todo individuo de la especie humana, sin distinción de sexo, estirpe, raza o condición. ¿Por qué? Porque el escudo de armas es una representación gráfica, una cosa intelectual accesoria a los atributos del nombre –apellido– y al estado civil de la persona, los cuales son atributos de su personalidad jurídica; y la personalidad jurídica del individuo, ya en su totalidad, ya en sus atributos y accesorios, es algo que tiene reconocimiento jurídico, no sólo en el plano doméstico, sino que ya comporta una garantía fundamental consagrada como norma imperativa de Derecho Internacional Público General, reconocida por la comunidad de Estados, que no puede ser modificada por la sola voluntad de éstos, o sea, hablamos de una norma de ius cogens (art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). En este sentido, véase el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En consecuencia, como todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su personalidad, y esta consiste en ciertos atributos entre los que destaca el nombre y el estado civil, y como el nombre y el estado civil, en los pueblos iberoamericanos, puede manifestarse simbólicamente a través de un escudo de armas gentilicio, es que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser titular de armas. Por su parte, el derecho de armas es lo que podríamos asociar (sólo para efectos didácticos, que no de analogía jurídica) al “derecho de propiedad”, esto es, el derecho que tiene una persona sobre un escudo de armas, para usar y gozar de éste sin respecto a determinada persona, y cuya adquisición conservación y amparo se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico. En términos coloquiales: es el derecho que tiene todo titular de armas de ejercerlas conforme a la ley y al derecho y de no ser privado, amenazado o turbado en dicha titularidad, uso y goce sus blasones, en el todo o en alguna de sus partes, y que si de hecho lo fuere, sea amparado debidamente por las leyes y por los tribunales competentes, y esto porque la ley reconoce que “Sobre las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores” (art. 584 inc. 1° Código Civil de Chile; y que en España, bien puede invocarse esta norma cual disposición consuetudinaria, bien como principio general de derecho ya plasmado en la obra repetida de García Goyena, es decir, recurriendo al sistema de fuentes del artículo 3° del Código Civil español).
En resumen, podemos finalizar esta publicación con el siguiente resumen de ideas: 1. La creación intelectual es un modo de adquirir reconocido por el derecho vigente, merced al derecho a las armas que tiene toda persona, quedando superado, desde el punto de vista jurídico, la concepción nobiliaria de las armas; 2. la creación intelectual es compuesta, ya que además de concebir mentalmente al escudo ex novo, el pretendiente debe manifestarlo en un primer soporte físico, siendo el diseño gráfico virtual el que tiene mayor difusión al día; 3. lo esencial de la creación intelectual es que la obra heráldica sea nueva –novísima o de novedad sobreviniente–, y que la obra se cree con la intención de adquirir, ya que de lo contrario el acto degenera en otro distinto, como la estipulación a favor de tercero o el contrato de servicios inmateriales. Esperamos, pues, que estas disquisiciones jurídicas sobre la adopción propia –así como los demás modos de adquirir ya vistos– entusiasme a los estimados lectores que aún no detentan sus propios blasones, o se cohíben en reivindicar los de sus ancestros, para que la ciencia heroica se le considere como un hecho social vigente. En nuestra próxima publicación, abordaremos un tema de la protección de la titularidad de las armas propias, por lo que entraremos a la controversial materia del derecho registral heráldico; o sea el estatuto jurídico de la certificación de armas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario