lunes, 28 de febrero de 2011

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte

En esta oportunidad, abordaremos el último examen de la sucesión intestada, relativa al orden de los hermanos y demás colaterales; para luego desarrollar la sucesión heráldica testamentaria, vale decir, aquella referida al otorgamiento de un testamento válido y eficaz, en que el testador dispone de su escudo de armas para después de su muerte, asignándolo a una o más personas, de conformidad con el orden jurídico vigente.

I. Orden de sucesión de los hermanos y demás colaterales. La ley llama a suceder a un difunto a los hermanos y demás colaterales consanguíneos, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente (arts. 990 a 992 Código Civil de Chile; arts. 946 a 955 Código Civil español). En general, sigue la misma regla inspiradora en el sistema intestado, a saber, se prefiere a los parientes de grado más próximo y a los de mayor vínculo consanguíneo, de manera que si concurren hermanos de simple conjunción con los de doble conjunción (medio-hermanos con hermanos carnales), estos últimos llevan doble cuota con respecto a los primeros. Las leyes, empero, establecen un límite de llamamiento a la sucesión de los demás colaterales: de esta guisa, en España el grado consanguíneo de clausura es el cuarto (art. 954), mientras que en Chile el grado de clausura es el sexto inclusive (art. 992).

En este orden se reconoce, asimismo, el derecho de representación, por lo que los sobrinos del difunto se les finge, por ley, que tienen el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su padre o madre, si éste o ésta no pudo o no quiso suceder a su hermano difunto (art. 986 Código Civil de Chile; art. 948 Código Civil español).

Traduciendo esta regla de sucesión intestada al caso heráldico podemos concluir:
a) que si los llamados son los hermanos, hay que determinar si las armas heredadas son originales o ellas provienen del linaje o casa. Si las armas son originales, los hermanos o sus representantes, reciben las armas puras, tal como las usaba el causante; a menos que los hermanos ya detenten blasones propios (por ejemplo, si la sucesora es una hermana que usa las armas conyugales), caso en el cual el uso permite aceptar las armas del hermano difunto, colocándolos cual escusón, diferenciando así las armas de alianza de las armas heredadas. En cambio, si las armas de los hermanos herederos son idénticas a los del hermano difunto, en tanto que es el blasón del linaje, se entiende que la aceptación de la herencia no produce efecto alguno en la heráldica, porque si alguien ya es titular de blasones por una causa -pongamos por caso, por colación filial- no puede adquirir nuevamente las mismas armas por otra causa distinta; más aún: tal hecho redunda en una violación al principio jurídico formulado por el jurista Paulo, cual es que una persona es dueño de una cosa sólo en virtud de un modo de adquirir (Cfr. Digesto 44, 2, 14, 2, non ut ex pluribus causis deberi nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse: una cosa misma puede debérsenos por muchos títulos, pero no puede ser nuestra por muchas causas).
b) que si en el llamamiento concurren hermanos carnales o de doble conjunción (o sea, hermanos de padre y madre), con los medio-hermanos o de simple conjunción (o sea, sólo de padre o de madre), considero que la solución jurídica más acertada sería que los hermanos carnales reciben las armas plenas del hermano difunto; en cambio los hermanos de simple conjunción reciben las armas dimidiadas , esto es, asignándose sólo el lado diestro del escudo del difunto, mientras que el siniestro deberá ser complementado con las armas propias del heredero.
c) la misma regla precedente ha de aplicarse a los demás colaterales consanguíneos, hasta el grado a que sean llamados por la ley.

El último orden de sucesión, correspondiente al Estado, no será estudiado, ya que éste no tiene sentido en materia heráldica; salvo los alcances que siguen:
- que si no hay personas a quienes por ley puedan suceder al causante, el Estado no se hace dueño de las armas, ya que al ser una cosa accesoria que denota al apellido de la persona natural, no corresponde que el Estado, en tanto persona jurídica, las reciba.
- por tal motivo, se puede decir que la suerte del blasón será considerarlo como cosa extinguida o como cosa de nadie (res nullius). En mi opinión, y dada la actual concepción de las armas gentilicias como una cosa intelectual y accesoria al nombre, no es posible concebirla como una res nullius, sino que debe entenderse que el blasón queda sin existencia jurídica, en la medida que al extinguirse el nombre del linaje con derecho a portarlo, se extinguen asimismo sus accesiones, como es el blasón.
- En cambio, si el escudo de armas no tiene una denotación gentilicia, sino nobiliaria, esto es, como cosa significante de un título o merced, esta cosa sigue la suerte de los títulos extinguidos por ausencia de linaje que los suceda, produciéndose el fenómeno de la reversión a la Corona.

II. Introducción a la sucesión heráldica testamentaria. Para efectos de articular el ordenamiento jurídico testamentario con la heráldica, es necesario precisar algunas nociones pertinentes, como es la definición de testamento, del principio de libertad restringida para testar y de las asignaciones a título singular o legados.

2.1. Definición de testamento. El artículo 667 del Código Civil español establece que "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento". A su turno, el Código Civil de Chile prescribe una elegante definición en su artículo 999: "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva". Siguiendo la definición legal del Código chileno (rogando disculpas, desde ya, al estimado lector por mi comodidad intelectual) podemos hacer una paráfrasis con el fin de elucidar sus características.

En primer orden, se trata de un acto jurídico, es decir una manifestación de voluntad destinada a producir un efecto, generalmente patrimonial, con significación dentro de la ley y el derecho.

En segundo lugar, el acto testamentario es siempre solemne, diferenciándose sólo en las circunstancias en que es otorgado: así, el testamento que se otorga ante notario, con el número testigos hábiles y cumpliendo todas las formalidades requeridas por la ley, sin mediar circunstancias excepcionales en su manifestación es un testamento solemne o común, sea éste de forma abierta o cerrada (arts. 694 a 715 Código Civil español; arts. 1011 a 1029 Código Civil de Chile. NOTA: En España se incluye, como clase de testamento común el ológrafo -hecho por puño y letra del testador-, pero en Chile tal clase de testamento no tiene reconocimiento legal); mientras que el otorgado con omisión de algunas de las formalidades legales en atención a circunstancias particulares que padece el testador al momento de manifestar su voluntad (v.gr.: el testamento militar, otorgado por quien se encuentra en expedición de guerra, actualmente en marcha o en campaña), es un testamento menos solemne o privilegiado (arts. 716 a 731 Código Civil de España; arts. 1030 a 1055 Código Civil de Chile). Huelga añadir que el testamento otorgado en país extranjero tiene distintos tratamientos en las legislaciones de referencia usual en esta bitácora; así en Chile el testamento solemne otorgado en país extranjero vale como tal cumpliendo los requisitos de legalización, mientras que en España el testamento otorgado en país extranjero se considera privilegiado o especial (art. 677 Código Civil de España).

Una tercera característica es que el testamento, por el solo ministerio de la ley, no puede ser otorgarlo por dos o más personas conjuntamente (testamento mancomunado) o ser delegada su facción en un tercero (testamento delegado); luego, es un acto unilateral y personalísimo, ya que es obra de una sola voluntad indelegable, la del testador.

En cuanto al objeto y fin del acto testamentario es el de disponer, por causa de muerte, del todo o parte de sus bienes, es decir, el testador puede establecer qué bienes dentro de su acervo transmisible (o, en términos comprensibles, "bienes heredables") serán asignados a determinadas personas, las que podrán ser llamadas por la sola autoridad del legislador, aunque el testador las omita o exherede sin validez (los llamados "asignatarios forzosos", y en particular "los legitimarios"), o ser llamadas por la sola voluntad del testador en ejercicio de su libre arbitrio. Una característica particular es que tal acto de disposición difiere sus efectos plenos para la época de la muerte del testador, pues si bien pueden establecerse algunos efectos parciales en vida (vg.: una donación revocable), siempre la muerte del testador será el hecho que consolide los efectos de las cláusulas testamentarias; de esta manera, el testamento es, por antonomasia, un acto de disposición de bienes por causa de muerte; lo que no impide que el testamento pueda ser utilizado con otros fines, como las denominadas "declaraciones", que son cláusulas en las que el testador no hace acto de disposición patrimonial, sino que tienen por fin la creación o modificación de un estado o situación jurídica referida a la organización de la familia o a la ejecución del testamento, tales como el reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial o el nombramiento de un tutor, o la designación de un albacea o ejecutor testamentario.

Por último, el testamento es esencialmente un acto revocable, ya que el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto, de manera total o parcial, cuantas veces quiera mientras viva; a tal punto que toda cláusula en que el testador renuncie a su facultad de revocar, será sancionada con nulidad.

2.2. El principio de libertad restringida para testar y las legítimas. Ya prevenidos de lo que es un testamento, es necesario advertir que en el derecho civil que rige en los países de tradición romano-continental, como los de tradición iberoamericana, no existe la libertad plena para testar, ya que las leyes patrias establecen ciertas limitaciones en la libre disposición de bienes por testamento, asegurando una cierta cuota a favor de quienes están vinculados por matrimonio o por consanguinidad, a contrario de algunos sistemas civiles que confieren plena libertad de testar, como ocurre en la Inglaterra, Canadá y en la mayoría de los Estados Unidos de Norteamérica.

El fundamento del principio de libertad restringida de testar se halla, como dijimos, en la supuesta protección de quienes constituyen la familia del testador (cónyuge, ascendientes, hijos y su linaje), a tal extremo que si el testador olvida o ilícitamente excluye a uno de ellos, la ley de todos modos lo entiende instituido heredero en la parte hereditaria que el causante debió asignarle. En rigor, esta clase de asignaciones son llamadas asignaciones forzosas y, por antonomasia, a la denominada legítima, que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos (art. 806 y sig. Código Civil español; arts. 1181 y sig. Código Civil chileno) y, en general, son legitimarios los hijos -por sí o representados por su descendencia- los ascendientes del difunto y, en su caso, el cónyuge supérstite.

2.3. La institución de legados. Por último, debemos atender a los legados. Los legados son aquellas asignaciones a título singular, que solamente hace el testador en su testamento, y que pueden referirse ya a una cosa cierta y determinada que se dispone a favor de una o más personas de forma directa (ej.: doy y lego a mi hijo tal automóvil), ya a un crédito de cosas indeterminadas de cierto género que el legatario tiene derecho a cobrar a los herederos (ej.: doy y lego a mi hermana la cantidad de quinientos mil euros, los que deberá cobrar con cargo a la masa hereditaria).

En resumen, la diferencia fundamental entre un heredero y un legatario es en la forma de llamamiento; puesto que los herederos pueden ser llamados por la ley (intestada) o por el testador (testada) sobre toda la masa hereditaria, o al menos una cuota de dicha masa; mientras que el legatario es sólo llamado por el testador y no a toda la masa, sino con respecto a cosas singulares.

2.4. Articulación entre el testamento y las armas a heredar. Hemos esbozado algunas aproximaciones al concepto de testamento y al principio de libertad restringida de testar (también denominado "sistema de legítimas"), más una recapitulación del concepto de legado, que son nociones pertinentes al momento de disponer de un blasón gentilicio por testamento, los que debemos asociar a las ideas de la calificación jurídica del blasón, esto es, como cosa intelectual y como cosa accesoria a un atributo de la personalidad, como es el nombre y el estado civil. En primer orden, el escudo de armas gentilicio, como cosa accesoria al nombre, no es algo que el testador pueda disponer a su entero arbitrio, antes bien debe asignarlo a quienes por ley están llamados forzosamente a sucederle, por lo que no es incorrecto sostener que las armas del difunto siempre han de entenderse en el acervo que conforma la legítima; sin perjuicio que ejerza el derecho de desheredamiento en contra de algún legitimario existiendo causa legal que le permita ejecutar tal sanción. En resumen, el blasón es un bien que está indisolublemente unido a la legítima.

En consecuencia, si decimos que el blasón es un efecto hereditario que siempre ha de imputarse a legítima, dada su calidad de cosa intelectual accesoria al nombre, debemos tener presente que la ley prohíbe al testador la imposición de legítimas con cualesquiera clase de modalidades (art. 813 ap. 2 Código Civil español), de modo que los blasones debieran asignarse puros y simples, sin imposición de brisuras, aumentos o disminuciones. Esto siempre ocurrirá cuando el testador asigne nombre herederos universales a sus herederos legitimarios, o bien señale que la parte correspondiente a legítima sea asignada a sus legitimarios de acuerdo al orden legal, pues en tales casos, se entenderá que el testador ha dispuesto que el blasón sea heredado por todos sus legitimarios, de la misma manera como lo ordena la ley en la sucesión intestada. Otro tanto ocurriría si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto, sin ordenar modalidad alguna, pues en tal caso, el escudo de armas necesariamente se imputará a la legítima.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto estableciendo la modalidad de brisar las armas según el orden de nacimientos (ej.: "doy y lego mi escudo de armas blasonado en la cláusula cuarta del testamento a mis hijos Antonio, Octavio, María Inés y Teresa de Jesús, con la condición de respetar el siguiente orden: que Antonio lleve las armas puras en cuanto primogénito; mientras que Octavio las llevará cargadas con un lambel de plata de tres pendientes; María Inés con un lambel de plata de tres pendientes cargado el central con una azucena de púrpura, etc."). De principio, la opinión sería negar licitud a tal cláusula, toda vez que ella viola la regla de la prohibición de imponer modalidades a las legítimas, merced el artículo 813 apartado 2 del repetido Código Civil español. Con todo, tal interpretación olvidaría el antecedente que en España la regulación jurídica de los blasones bien puede quedar contenida en la costumbre, en tanto que la ley silencia en esta materia (art. 1° ap. 3 Código Civil español), amén que esta prohibición no opera tratándose de la institución de mejoras, que es aquella mitad de la legítima que el testador dispone a favor de alguno o de todos sus descendientes, caso en el cual sí se admite la introducción de modalidades que sean a favor de los legitimarios o de sus descendientes (art. 824 Código Civil español). Por consiguiente, en atención a la heráldica consuetudinaria de España, más las disposiciones legales precitadas, es mi opinión que el testador está en pleno derecho de instituir que el blasón irá asignado a los descendientes según un orden de brisuras, y que tal asignación, merced a la ley, sea imputable a mejora (ej.: "doy y lego a mis cuatro hijos ya mencionados mi escudo de armas, con la condición que éste sea asignado a cada hijo siguiendo el orden de brisuras por nacimiento, según la Regla de la Reina Mariana de Austria de 1668, y que esta asignación de armas sea imputada a la mejora de cada hijo").

En Chile, a pesar que no se reconoce valor jurídico a la costumbre praeter legem, considero posible llegar a la misma conclusión anterior, puesto que si bien es efectivo que la legítima reglada en el Código Civil de Chile tampoco admite modalidad (art. 1192 inc. 1°), sí puede establecerse condición o modo tratándose de la asignación de mejora, que corresponde a la cuarta parte del acervo hereditario del causante (art. 1195), por lo que la institución de brisuras, si bien no tiene fuerza de costumbre en Chile, no existe impedimento legal en caso que el testador así lo dispusiere, siempre que se la asignación del blasón vaya con cargo a la parte de mejoras.

Por último, puede ocurrir que el testador -sea por olvido sea por voluntad- sólo instituye legados, es decir, otorga asignaciones a título singular sin más, omitiendo todo llamado a la asignación de los blasones, ora a título singular, ora a título universal sobre el todo o parte de sus bienes transmisibles. En tal caso, se entiende que el blasón no ha sido dispuesto por testamento, de manera que éste se regirá por las reglas de la sucesión intestada, según los órdenes de llamamiento, exclusión y representación ya vistos en las publicaciones anteriores, produciéndose así el fenómeno de la sucesión mixta, toda vez que la herencia sería en parte testada -el patrimonio distribuido en legados- y en parte intestada -la asignación de los blasones del difunto de la casa-.

Si no equivoca mi memoria, considero que ya hemos dicho suficiente en estos esbozos sobre la sucesión heráldica, salvo que algún estimado lector requiera de alguna precisión o consejo sobre esta materia, el cual intentaré responder con la prontitud y corrección merecidas. En la próxima publicación, abordaremos el último capítulo de los modos de adquirir, cual es la creación intelectual o adopción propia, para después principiar con el estudio del sistema registral de armas, asunto que ha sido controvertido dentro de la comunidad heráldica.

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