jueves, 19 de diciembre de 2013

SOBRE EL JUICIO DE ARMAS Y PRIMERAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE BLASONES (continuación)

Continuamos con nuestros comentarios sobre el derecho heráldico, abordando en esta ocasión el así llamado "juicio de armas".

Concepto, Características y Presupuestos de la Acción. La acción de reivindicación de blasones o juicio de armas es la "acción real de quien pretende ser titular de un escudo de armas gentilicio en contra de todo aquél que represente o proyecte la materia y forma del escudo sin título alguno, con el fin que el Tribunal competente le reconozca al primero dicha titularidad y condene al segundo a abstenerse de ejercer cualquier acto sobre el blasón reclamado.".

       De la definición dada podemos extraer las características de esta acción judicial, a saber:

1. Es una acción real: En cuanto el juicio de armas persigue el amparo de la titularidad de blasones, o sea, la protección del derecho de armas, y como ya lo dijimos en otra ocasión, el derecho de armas es un derecho real, por cuanto es un derecho subjetivo que su titular lo ejerce sin respecto a persona determinada, y la ley es clara al establecer que de los derechos reales nacen las acciones reales.

2. Es una acción inmueble: el predicado de ser una cosa raíz obedece a la naturaleza del derecho de armas, puesto que en nuestra opinión la inmovilidad es de la esencia de toda cosa intelectual.

3. Es una acción patrimonial: Esto significa que la acción judicial queda incorporada al patrimonio del titular de las armas, dentro de los límites que ofrece la entidad de esta cosa intelectual. En concreto, esta acción puede transmitirse (pues los legítimos sucesores del blasón podrán reivindicar del mismo modo que pudo hacerlo la cabeza de linaje mientras vivía), es transigible (esto es, ser objeto de un contrato de transacción, por el cual las partes ponen término a un litigio o precaven uno eventual, mediante el cumplimiento de ciertas prestaciones que impliquen un sacrificio recíproco entre las partes), es renunciable (mientras esta renuncia a la acción mire al solo interés del renunciante y su renuncia no esté prohibida por las leyes), e imprescriptible (según mi opinión, merced a lo ya dicho sobre la usucapión en nuestra entrada de fecha 11.09.2010)

         En cuanto a los presupuestos de esta acción, podemos mencionar los siguientes:
- que exista un titular legítimo del derecho de armas sobre un blasón gentilicio;
- que un tercero ejerza, de hecho, el contenido de un derecho de armas ajeno, sin título legal alguno que lo habilite para un tal ejercicio; y
- que las armas sean susceptibles de ser reivindicadas, vale decir, si son susceptibles de una reivindicación.

         Los dos primeros puntos serán examinados en seguida, en la parte que trata sobre los elementos de la acción; mientras que el punto de la susceptibilidad de reivindicación de las armas, es menester formular algunas observaciones.

         Desde luego, y como lo vimos en ocasión anterior, no es posible predicar una "posesión" de blasones, toda vez que la calificación jurídica de las armas es su incorporeidad y, en tanto cosas intelectuales, no admiten una tenencia material; por lo que adecuar la protección del escudo heráldico a las reglas de la reivindicación puede parecer forzado, o incluso pecar de un exacerbado voluntarismo, como ya sensatamente enjuició el ilustre jurisconsulto y afamado heraldista, don Fernando García-Mercadal y García-Loygorrí (Cfr. La Regulación Jurídica de las Armerías: Apuntes de Derecho Heráldico Español, en "Revista Emblemata", N.° 18 (2012), p. 282). Con todo, es necesario ofrecer -aunque sea un caso hipotético de rarísima ocurrencia- los medios que ofrece el ordenamiento positivo a quien reclama que unas tales armas son suyas y no de otro que se ufana injustificadamente de ellas. Por eso, debemos contentarnos con establecer que la titularidad de blasones gentilicios (o derecho de armas) es un derecho real y, en cuanto tal, queda protegido por las acciones que protegen la titularidad y el contenido del derecho frente a cualquier tercero que los niegue, esto es, la vindicabilidad; y si a eso sostenemos que el derecho de armas contiene la facultad de reclamar el reconocimiento erga omnes (por todos) de que tales armas son de pertenencia exclusiva de una o ciertas personas, al titular le es suficiente afirmar y demostrar su titularidad para que todos estén en el deber de reconocerle, aunque el proceso judicial se dirija en contra de determinado sujeto que desconoció dicha titularidad, y no porque el demandado ele deba algo al demandante, sino por desconocer dicha titularidad al ejercer, de facto y sin título justificante, alguna de las facultades inherentes al derecho de armas; advirtiendo que ocurre lo mismo con la reivindicación de las cosas corporales, toda vez que al demandante le basta probar el dominio sobre la cosa para que todos deban reconocerlo, aunque su acción se haya dirigido en contra de cierto sujeto, y no porque éste le deba algo específico al dueño, sino por desconocer el dominio de éste con la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa disputada. Por lo anterior es que considero que el juicio de armas, al tener un carácter real -en tanto que el derecho protegido también lo es- queda somete a las mismas reglas de la reivindicación, en tanto que la acción real por antonomasia es la acción reivindicatoria.

           Otra acciones distintas son la acción declarativa -la que podríamos denominar acción declarativa de armas- y la acción de integridad. La primera es aquella que tiene por finalidad la declaración judicial de que el demandante es titular de un blasón gentilicio determinado, en contra del demandado que cuestiona la titularidad de ese derecho, sin violarlo. La segunda, a su respecto, es aquella que interpone el titular de un blasón gentilicio en contra de quien reprodujo o blasonó erróneamente las armas, solicitando al juez que ordene la enmienda de la proyección gráfica o el blasonado de las armas de acuerdo a como fueron concebidas por el primer titular o cabeza de linaje (para esto, recuérdese lo dicho con respecto a la facultad de mantener íntegras las armas en nuestra entrada de 23.06.2011, en la letra c) del apartado 2.1.). 

Elementos de la Acción. La reivindicación de blasones está compuesta por los siguientes elementos: sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto del juicio y los efectos del juicio. Pasemos a examinar uno a uno, de forma detallada.

a) Sujeto o legitimado activo de la acción. Para que un demandante en un juicio de armas pueda obtener sentencia favorable, es preciso que sea el titular legítimo del derecho de armas, y sólo es titular legítimo quien pueda probar que adquirió el blasón gentilicio merced a alguno de los modos de adquirir reconocidos por el derecho positivo, como puede ser la sucesión por causa de muerte, la colación, la adopción propia, etc.

        En el caso que el titular de las armas las transmitió abintestato a sus herederos, es mi opinión que, al ser adquiridas estas armas por sucesión por causa de muerte -sin que haya brisura o modalidad que permita singularizar las armas entre los sucesores-, corresponde que todos y cada uno de los asignatarios proceda a incoar la acción judicial, sin perjuicio de su derecho de designar a un procurador común para la representación de todos ellos en este litigio. En cuanto a la prueba de la titularidad del derecho de armas, lo estudiaremos en ocasión posterior.

b) Sujeto o legitimado pasivo de la acción. A su vez, el demandante podrá obtener una sentencia favorable sí y sólo sí acredita que el demandado ha ejercido, sin título legal que lo habilite, alguna de las facultades que constituyen el contenido del derecho de armas, es decir, que se demuestre que el demandado es un "cuasi-poseedor" de los blasones reivindicados, en los términos que hemos descrito a esta extraña figura en nuestra entrada de 31.03.2013.

      La noción de "cuasi-poseedor" comprende a todo quien se reputa ser el titular legítimo de ciertos y determinados blasones sin serlo, esto es, tanto al cuasi-poseedor a título singular como a quien se declara ser heredero de un blasón por sucesión por causa de muerte. Es, en efecto, este último caso el que suele ser de mayor ocurrencia en la realidad: piénsese tan sólo en la cantidad de personas, muchas de ellas de Buena Fe, que compran "certificados heráldicos" en los que se "deja constancia" que el comprador es titular de un escudo gentilicio determinado, por el solo hecho de tener el mismo apellido asociado a las armas que aparecen en la certificación.

      Caso distinto es aquel referido a quien, alegando ser heredero de un difunto, se apropia de una herencia completa, y en cuyo acervo está contenido un escudo de armas; herencia esta que con posterioridad es reclamada por otro, que dice ser heredero legítimo del difunto. Como puede observarse, la reclamación que se intenta en este caso no tiene por objeto directo el reconocimiento de la titularidad del blasón como cosa intelectual cierta y determinada, sino la titularidad de la herencia como un todo, una universalidad jurídica que comprende bienes, derechos y obligaciones transmitidas por el difunto, y que entre esos bienes transmisibles se hallan las armas.

       Esta idea ya fue prevenida por el mismo Bártolo de Sassoferrato en su afamado Tractatus de Insigniis et Armis, en su párrafo quinto, al afirmar que:
"También parece, sin embargo, que se puede prohibir (sc. el uso de armas ajenas; Digesto 50.17.11 ad Pomponium='lo que es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro'), por si fuéramos los primeros en adoptar el signo y lo que nos pertenece, no puede ser quitado excepto por nuestro propio consentimiento. Pero este principio fundamental de la propiedad no se puede aplicar aquí. Se aplica cuando varias personas que no pueden utilizar el mismo objeto al mismo tiempo, sin embargo, no se aplica a la utilización de una instalación como una plaza, un baño, o un teatro (Digesto 13.6.5.15, ad Celsum= '...Y dice, ciertamente, que no puede ser de dos integro el dominio o la posesión... pero que, a la verdad, el uso de un baño, o del pórtico, o de un campo, es enteramente de cada uno -porque yo no uso menos de lo que también el otro usaría-...").    
"Además, la señal de que alguien lleva en realidad no es idéntica a la misma señal transmitida por otro, sino que son diferentes, aunque puedan parecer iguales. Por lo tanto, en relación con la pregunta inicial, digo primero que uno puede prohibir o intentar prohibir otro uso de su señal si se lesiona por ella porque la otra parte lleva el escudo de armas con el desprecio o la trata vergonzosamente (Codex. 1.9.11=’La festividad solemne de los Judíos, que conmemoran con penas de fuego, parece una especie de desprecio por la Fe Cristiana y la Santa Cruz, en cuanto mienta una cosa sacrílega, será prohibida por los gobernadores de las provincias…’; Codex 1.4.4= 'las mimas, y las que hacen ganancia con el ludibrio de su cuerpo, no usen en público el hábito de las vírgenes que a Dios se consagraron'; X 31.5.14*).
"En segundo lugar, un tercero que se ve perjudicado puede presentar una queja sobre el uso indebido del escudo de armas, y por su petición el portador puede ser prohibido de utilizarlo (Codex 2.14(15).1= 'De los que titulan sus predios con el nombre de personas más poderosas o en sus pleitos se sirven de los nombres de ellas', Novellae 17=3.4.16).
"En tercer lugar, si un juez, en virtud de su cargo, ve que tal uso puede causar escándalo público y la confusión entre los sujetos, puede prohibirlo (Codex 7.6.1.5= 'Y para que a nadie le sea permitido jactarse por vana liberalidad, de suerte que ciertamente lo considere el pueblo como humano [sc. como persona y no como esclavo], viendo que en el funeral van muchos con el píleo,  pero que engañados todos permanezcan aquellos en la antigua esclavitud...') para que el pueblo no se deje engañar (X 5.6.15*).".

         Como puede colegirse de la lectura del texto citado de Bartolo -y las fuentes romanas en que él se apoya-; no se puede predicar el mismo efecto de la reivindicación al juicio de armas, toda vez que el principio fundamental de la propiedad de que dos no pueden ser dueños o poseer el todo al mismo tiempo, toda vez que no pueden usar la cosa en el mismo instante; con todo, sí es posible decir que aquella cosa que admite un uso simultáneo por muchos -como lo es el blasón- también es posible de reclamar. Ahora bien, los casos en que es admisible la demanda son los siguientes:

• si el demandado usa las armas ajenas con escarnio, desprecio o mofa hacia el titular de ella ("ludibrio" en la elegante expresión de las fuentes romanas); como sería quien se vale de un escudo perteneciente a cierta persona con el único afán de injuriarla en un libro, o exhibirlas en un lugar público para que sean quemadas, golpeadas, manchadas, etc.;

• si alguien se jacta, de forma expresa o tácita, de ser titular de ellas sin tener derecho alguno sobre ellas;

• si el uso por parte del demandado podría inducir a error, confusión o engaño con respecto a si son o no de su pertenencia.

       Presumo que los dos últimos casos han de ser los de mayor ocurrencia en los hechos: se refiere a que una persona ostenta de ser el titular de unas armas que no son las suyas por el solo hecho de que su apellido es igual al que se vincula a ciertas armas conocidas -por ejemplo, alguien de apellido Téllez-Girón coloca en el muro de su despacho las armas de los Duques de Osuna, siendo que no tiene ni ha tenido jamás parentesco con dicha casa nobiliaria-; o que sabiendo que son armas ajenas, les añade una brisura menor, o un mueble adicional, o una bordura, como queriendo señalar que, a pesar de la modificación del escudo, tiene cierta pertenencia con el linaje titular de las armas. En el primer caso estamos ante lo que los heraldistas denominan usurpación de blasones, mientras que en el segundo caso ocurre lo que yo denomino dilución heráldica -a semejanza con los que ocurre con el derecho de marcas-, el cual podemos definir como "la disminución de la capacidad distintiva de un escudo de armas conocido cometida por quien se atribuye blasones ajenos, mediante la modificación accidental de ellas sin afectar su forma y contenido esenciales". 

c) Objeto de la acción. A diferencia de la acción reivindicatoria sobre cosas corporales, el juicio de armas no persigue recuperar la "posesión" de las armas, toda vez que ellas -por su naturaleza- no admiten tenencia, sino que por un lado el reconocimiento del Tribunal que el demandado es el titular de los blasones en disputa (efecto declarativo del juicio de armas) y, a la vez, imponer al demandado la prohibición de seguir ejerciendo las facultades inherentes al derecho de armas (efecto condenatorio del juicio de armas). La diferencia entre un juicio de armas y una acción meramente declarativa es que en la primera no sólo se declara el derecho, sino que también el juez impone la prohibición al demandado de usar tales armas; mientras que en el segundo caso, el juez se limita a declarar el derecho de armas, sin imponer condena de prohibición de uso al demandado, toda vez que éste sólo ha negado que el demandante es el titular de tales blasones, pero no los ha usurpado o diluido en provecho propio.

d) Efectos del juicio de armas. Los efectos del juicio del armas dependerá si la sentencia es estimatoria o desestimatoria.

       Si el juez desestima la acción, sólo se declara que el demandante no es el titular del blasón en disputa, pero con ello nada se dice respecto del demandado, pues en la demanda no se pide al juez que dirima cuál de las partes es la verdadera dueña. En concreto, sólo se pierde la demanda, pero de ello no se sigue que se reconozca al demandado como titular legítimo del blasón.

       Si, a contrario, el juez estima la demanda, esto es, acoge la pretensión del demandante, se deben distinguir dos efectos propios de la sentencia: los efectos necesarios y los efectos contingentes. Los efectos principales se refieren a cumplir con el objeto pedido en la demanda, que como ya dijimos, son la declaración del derecho de armas o titularidad del blasón a favor del demandante, según el mérito del proceso; y la condena que impone al demandado la prohibición de seguir ejerciendo las facultades inherentes al derecho, lo que se concreta en el impedimento actual y futuro de reproducir las armas a nombre del vencido, explotarlas como marca comercial, vincularlas a su nombre, etc. El efecto necesario de la sentencia estimatoria se produce desde que ésta quede en estado de firme o ejecutoriada, vale decir, una vez que se hayan agotado todas las vías procesales que franquea la ley para seguir litigando entre las mismas partes, con respecto al mismo objeto pedido y fundándose en la misma causa de pedir. Los efectos contingentes son aquellos que dependen del resultado estimativo de la sentencia y de la buena o mala fe que haya existido en el demandado vencido. Veamos a continuación estos efectos en detalle:

- En primer lugar, el pago de las costas del juicio, si es que el juez estima que el vencido no tuvo fundamento plausible para litigar, o sea, que estuvo de mala fe; en cambio si considera que el demandado vencido tuvo fundamento plausible para defenderse, no obstante haber perdido el juicio de armas, no será condenado en costas, dado que el fundamento plausible supone buena fe.

- En segundo lugar, si el demandado vencido ha ejercido, de facto, el así llamado "derecho de proyección", esto es, ha reproducido las armas identificándolas como propias, o las ha registrado ante un Cronista o Rey de Armas, o en un minutario privado, o como parte de una marca comercial, o autorizó a un heraldista para dibujarlas y presentarlas como pertenecientes a dicho vencido, etc. En este supuesto habrá que distinguir nuevamente si el vencido estaba de buena o de mala fe. Así, el vencido que estaba de buena fe queda obligado sólo a rembolsar al vencedor todo aquello que haya obtenido desde la contestación de la demanda -pues se entiende que al contestar la demanda, el demandado ya tiene al menos la duda de si es el legítimo titular de las armas en disputa-; en cambio, si el vencido estaba de mala fe, debe rembolsar todo lo que ha obtenido económicamente con la reproducción o explotación comercial del escudo, incluso desde antes de contestación de la demanda. Como corolario, el juez ordenará la cancelación de los registros en los cuales aparece que el escudo disputado pertenecía al vencido, por tanto quedan sin efecto las inscripciones en los minutarios de los Cronistas o Reyes de Armas, los registros marcarios donde los hubiere, o la publicación de una errata en el libro donde se proyectaron las armas vinculadas ilegítimamente al vencido, etc.   

      En nuestra próxima publicación -que Dios mediante espero que sea en un plazo breve, si mis ocupaciones me lo permiten- abordaremos el problema de la prueba en el juicio de armas y el sistema registral.

(*NOTA: Las "X" corresponden a las "Decretales" de S.S. Gregorio IX [1227-1241], también conocido como Liber extravagantium, cuyas citas se abrevian desde esa época con una "X" de encabezado, y los números corresponden, en igual orden de izquierda a derecha, como en el Corpus Iuris Civilis, esto es, indicando el número de Libro, de Título y de apartado o párrafo).

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