domingo, 31 de marzo de 2013

SOBRE EL JUICIO DE ARMAS Y PRIMERAMENTE SOBRE EL DERECHO DE ARMAS O TITULARIDAD DE BLASONES (continuación).

Como decíamos anteriormente, el principal problema del fenómeno heráldico es a quién se le atribuye la titularidad de un blasón gentilicio y cuál es la tutela efectiva que opone el derecho a quienes desconozcan dicha titularidad, para lo cual era necesario conocer los conceptos de derecho de armas (que es similar a lo que es el dominio o propiedad), la mal llamada “posesión” y la también mal llamada “mera tenencia”.

         Ya visto el derecho de armas, procederemos a examinar la “posesión” de blasones.

II. De la cuasi-posesión de blasones.

La posesión, en términos jurídicos, es un mero hecho, es la sola tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño de dicha cosa, independiente de si en el derecho se es o no titular (art. 430 Código Civil español, art. 700 Código Civil de Chile). En particular, es difícil predicar una tal “posesión de blasones”, en tanto que las armas, al ser "cosas intelectuales" no pueden ser "tenidas", ya que el blasón -como como cualquier otro objeto del pensamiento- no admite la ejecución de actos físicos de aprovechamiento, y con mayor razón son imposibles de suprimir después de ser concebidas por el intelecto, por más que nunca se exterioricen en algún soporte, o su exteriorización caiga en el olvido por quienes suceden al titular original. Tampoco hay que olvidar que una cosa intelectual tiene la característica que, no obstante ser concebida por uno, puede ser “repensada” y exteriorizada por muchos, lo que va en contra de la noción clásica de la posesión del jurista romano Paulo: dos no pueden poseer una cosa por entero, “porque es contra naturaleza que cuando yo tenga alguna cosa, se considere que tú también la tienes” (“…contra naturam quippe est, ut, cum ego aliquid teneam, tu quoque id tenere videaris”, Cfr. Digesto, 41, 2, 3, §5 ad Paulum).
          Por lo recién dicho, más de alguno podrá sostener que hay un dilema evidente, pues si decimos que las cosas intelectuales, como son los blasones, no pueden “poseerse” en el sentido estricto del término, ¿cómo es posible amparar, jurídicamente, a los titulares de blasones ante quienes lo usan sin derecho alguno?
         Para responder a esta pregunta, recordemos del siguiente presupuesto: La característica del blasón, por antonomasia, es su posibilidad de ser proyectado en distintas materias y formas físicas, sin limitación, o sea, la aptitud de ser representado indefinidamente; es más: al titular original de las armas (o “cabeza de linaje”) las adquiere para que ellas sean proyectadas, exteriorizadas, manifestadas indefinidamente, facultad esta que en nuestra publicación anterior (de 23.06.2011), la hemos denominado como “derecho de proyección”, pero que el acto de “proyectar” o “reproducir”, al ser un mero hecho, bien puede ejecutarlo tanto quien tiene derecho a ello como aquél que no detenta derecho alguno, y precisamente esa frontera –al igual que la existente entre el dueño de una cosa corporal y el ladrón de tal cosa– es la que define el derecho.
          Entonces ¿cómo podemos llamar a quien ejerce, de hecho, el contenido del que hemos denominado derecho de armas? Otra vez recurriremos a las categorías empleadas por los juristas romanos, a saber, la quasi possessio o cuasi-posesión, ya que con ella aludimos al ejercicio, de hecho, de las facultades de inherencia y proyección que confiere el derecho de armas, que no es más que el contenido del derecho real sobre un blasón. De este modo, cuando ocupemos la voz “posesión” de aquí en adelante, debemos entenderla en el sentido de la cuasi-posesión de blasones que hemos formulado.  
        Es en esta última situación en la que puede ocurrir una controversia jurídica, pues puede existir hay un cuasi-poseedor de un blasón sin derecho alguno que le asista (quasi possessio a non domino), que se enfrenta al titular legítimo de las armas  posesión del blasón.
        Pongamos por caso que un tal José Armengol solicita el registro y certificación de su escudo de armas, los que –según él– fue adquirido por sucesión por causa de muerte de su padre, y éste a su vez de sus ancestros, los Armengol de Huelva. Sin embargo, el Rey o Cronista de Armas niega la certificación fundándose en que, en su minutario, ya estaba registrado el mismo escudo a nombre de un tal Antonio Armengol, quien fundó su pretensión de registro en virtud de un testamento de su bisabuelo. Por lo anterior, don José –quien se reputaba legítimo sucesor de las armas– procede a contratar a un genealogista autorizado, quien después de meses de investigación, concluye que efectivamente don José desciende de la rama de los Armengol de Huelva, mientras que don Antonio desciende de los Armengol de Alicante, quienes detentan otras armas. Por tanto, es don José quien es legítimo titular del blasón, mientras que don Antonio está ejerciendo, de hecho, el contenido de un derecho de armas que no le corresponde.
       En consecuencia, la pregunta es ¿cuál es el medio jurídico idóneo para que el titular legítimo de un blasón pueda recuperar sus armas que son proyectadas por otra persona, sin título alguno o cuyo título es ineficaz al verdadero titular? La respuesta será el incoar la acción judicial pertinente, que es la reivindicación o acción reivindicatoria, que en la especie –y por fuente consuetudinaria– se denomina juicio de armas.
 
III. De la “mera tenencia” o propiamente mera proyección.

Llamamos “mera proyección” o “simple reproducción” a aquella que se ejerce sobre un escudo gentilicio no como titular, sino en lugar y a nombre de su titular. Por tanto, es mero proyector o reproductor quien exterioriza un escudo ajeno, reconociendo expresa o tácitamente la titularidad del otro. Así, el “mero proyector” de un blasón puede tener diferentes títulos (como el diseñador o el artista que reproduce las armas de un cliente en razón de un contrato de prestación de servicios; o el secretario de una casa nobiliaria que sella documentos a nombre del titulado con las armas de éste; o el heraldista que crea armas para otro a su ruego; etc.), lo importante es que siempre y en todo momento el proyector de armas reconozca que no son suyas, sino de otro. La mera proyección está unida, esencialmente, a los actos voluntarios que ejecute el reproductor del escudo, de ahí que pueda suponerse un reconocimiento tácito de la titularidad ajena. Baste pensar, por poner un caso, en un heraldista que se encuentra en su mesa de espera ilustrando unas armas que no son las propias, con plena conciencia de la ajenidad de ellas.
         Con todo, las características del reproductor o proyector se asemejan a algunas de las que se atribuyen, doctrinariamente, así llamado “poseedor natural” o mero tenedor de una cosa corporal, dado que su situación es absoluta (es mero proyector tanto con respecto al verdadero titular de las armas, como a terceros extraños, de ahí que el simple reproductor del blasón no esté legitimado para actuar en un juicio de armas como parte litigante, por ejemplo); es inamovible o inmutable (una vez reconocida la titularidad ajena del escudo, se presume que esta situación se mantiene inalterable).   
         En la próxima publicación abordaremos el juicio de armas, según su perspectiva de acción civil y su proceso judicial, con un análisis de algunos casos resueltos por la jurisprudencia de Tribunales extranjeros.

7 comentarios:

  1. ME gustaría saber en México, ¿Con quién puedo o a dónde debo acudir para realizar el derecho de armas o titularidad de blasones? Gracias

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  2. Estimado: ¿ud. se refiere a qué persona institución debe acudir para crear sus armas? En tal caso, si ud quiere crear su propio escudo, para sí y su linaje, es decir, ejecutar el modo "adopción propia", basta con que lo conciba en su forma y materia y lo exteriorice en algún soporte. Para mayor información, le recomiendo leer nuestra entrada de 30.03.2011 y, en caso de dudas sobre las Reglas de la Heráldica, asesórese con un heraldista autorizado. En la internet existen excelentes heraldistas que le podrán aconsejar con justicia.

    Reciba ud. mi atento saludo

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  3. Entonces, ¿bastaría con que yo realice el diseño de dicho escudo? Si es este el caso, ¿existe algún programa o como Ud. dice; algún heraldista o página en Internet que me aconseje?
    Por su atención, Gracias.

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  4. Estimado Asael:

    Exactamente, basta con que ud. mismo diseñe sus armas, siempre que cumpla con dos premisas básicas, a saber: que el escudo se organice según las reglas de la heráldica ("Leyes del Blasón") en cuanto a sus metales, esmaltes y orden de los muebles que ud. pretenda incorporar dentro de la boca del escudo; y que las armas a adoptar no imiten en todo o en parte a blasones ya existentes, pues eso es usurpación de nombre.

    Con respecto a heraldistas recomendados, al menos le propongo que consulte con dos grandes ilustradores de la Ciencia Heroica, a saber, a don Fernando Martínez y Larrañaga (visitando su blog "Heraldistas") y a don Carlos Navarro y Gazapo (visitando su blog "Heráldica Hispánica").

    Reciba ud. mi cordial saludo,


    CCA

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  5. Hola quisiera poder obtener la Certificacion de Genealogia, Nobleza y Armas de mi apellido Malo, soy descendiente de Don Pedro Malo de Villavicencio el cual fué Virrey Interino de la Nueva España, que tengo que hacer? Yo vivo en México.

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  6. Hola nuevamente alguna noticia de la pregunta anterior? Saludos y gracias.

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    1. Estimado lector:

      En cuanto a tu pregunta, te pido autorización para poder publicarla como una cuestión heráldica en mi blog. Por de pronto, te pido mayores antecedentes de tu antepasado, D. Pedro Malo de Villavicencio, sobre todo si a éste se le ennobleció con algún título de Castilla en algún momento de su vida.

      Saludos,


      CCA

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