<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577</id><updated>2011-12-27T08:09:26.218-08:00</updated><title type='text'>Derecho Heráldico</title><subtitle type='html'>Comentarios sobre el régimen jurídico de los escudos de armas.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>24</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-3490161821481549454</id><published>2011-12-25T15:38:00.000-08:00</published><updated>2011-12-25T15:42:43.972-08:00</updated><title type='text'>FELIZ NAVIDAD</title><content type='html'>&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-s-2v3J7r_Cs/TvevUZd1IXI/AAAAAAAAAIk/noTdjWspnXQ/s1600/natividad.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="320" src="http://1.bp.blogspot.com/-s-2v3J7r_Cs/TvevUZd1IXI/AAAAAAAAAIk/noTdjWspnXQ/s320/natividad.jpg" width="227" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-family: Times, &amp;quot;Times New Roman&amp;quot;, serif;"&gt;GLORIA IN EXCELSIS DEO&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-family: &amp;quot;Helvetica Neue&amp;quot;, Arial, Helvetica, sans-serif;"&gt;En este día,&amp;nbsp;glorioso recuerdo&amp;nbsp;de la venida del Dios Hijo a la Tierra toda, reciban cada uno de los estimados lectores de este Blog mis sinceros deseos de paz, felicidad y sabiduría, para que tales dones espirituales les inspiren en cada acto que realicen para el año venidero, y logren todas las metas que la Libertad y la Gracia les permitan alcanzar; y que estos sinceros votos de prosperidad se extiendan a todos y cada uno de los miembros de vuestras familias.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-family: Arial;"&gt;Que la bendición del Santísimo infante de Belén recaiga sobre ustedes, pues "&lt;em&gt;Un niño nos ha nacido, un Hijo se nos ha dado" &lt;/em&gt;(Is 9, 5).&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-family: Arial;"&gt;¡Feliz Navidad y Próspero año 2012!&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-family: Arial;"&gt;P.D.: El próximo martes presentaré la nueva entrada, continuando con el tema del &lt;em&gt;Juicio de Armas&lt;/em&gt;, tratando de responder a la consulta de un estimado lector. &lt;/span&gt;﻿&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-3490161821481549454?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/3490161821481549454/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/12/feliz-navidad.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3490161821481549454'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3490161821481549454'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/12/feliz-navidad.html' title='FELIZ NAVIDAD'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-s-2v3J7r_Cs/TvevUZd1IXI/AAAAAAAAAIk/noTdjWspnXQ/s72-c/natividad.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-8333809055247849454</id><published>2011-09-25T19:09:00.000-07:00</published><updated>2011-09-25T19:13:36.629-07:00</updated><title type='text'>APOLOGÍA DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA</title><content type='html'>&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s1600/C_H.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="320" src="http://2.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s320/C_H.JPG" width="320" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;A todos los que la presente vieren:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde un tiempo, los diversos&amp;nbsp;sitios virtuales&amp;nbsp;pertenecientes a la Comunidad Heráldica han servido de tribuna para algunos debates. En su inicio, tales debates&amp;nbsp;fueron&amp;nbsp;de&amp;nbsp;gran aportación a la Ciencia Heroica, pero al tiempo decayeron&amp;nbsp;en querellas personales y aun diatribas. Por esta razón,&amp;nbsp;don José Juan Carrión Rangel&amp;nbsp;-redactor y editor del&amp;nbsp;celebérrimo "Blog de Heráldica"- decidió &lt;em&gt;motu proprio&lt;/em&gt;&amp;nbsp;a formar una campaña&amp;nbsp;por la reconciliación&amp;nbsp;dentro de la comunidad, a la cual se sumaron la mayoría de los blogs que abordan la heráldica y demás ciencias afines. Recuerdo que en su mensaje de agradecimiento por sumarme a esta iniciativa,&amp;nbsp;don José Juan me dijo lacónicamente "&lt;em&gt;¿Lograremos algo? Yo creo que no&lt;/em&gt;".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al parecer, las palabras de don José Juan resultaron proféticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Últimamente, hemos observado&amp;nbsp;que en la precitada bitácora del&amp;nbsp;comandante Carrión se ha desarrollado una disputa entre egregios heraldistas,&amp;nbsp;la cual&amp;nbsp;ha devenido tristemente en la cesación de aportaciones al "Blog de Heráldica" por&amp;nbsp;autores de reconocida erudición, así como el&amp;nbsp;reproche a su editor por&amp;nbsp;la excesiva indulgencia que ha tenido en publicar las opiniones del&amp;nbsp;causante de la querella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puedo comprender la molestia de quienes se hayan sentido agraviados por tales opiniones -más aún si el lenguaje utilizado&amp;nbsp;se ha inclinado a la sevicia-, pero&amp;nbsp;considero&amp;nbsp;injusto que se extienda la crítica a don José Juan o sindicarle como adherente de alguna de las partes&amp;nbsp;de la querella por el sólo hecho de publicarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El "Blog de Heráldica" hace tempo que dejó de consistir en una bitácora personal, sino que se transformó -por consenso espontáneo de los partícipes de la comunidad y, seguramente, muy a pesar del mismo don José Juan- en un foro común, tolerante y practicante de la libertad de opinión; una sede&amp;nbsp;donde doctos y legos en la Ciencia del Blasón pueden encontrar un espacio para manifestar sus opiniones;&amp;nbsp;aunque el redactor y editor esté radicalmente en contra de los juicios formulados. Por eso, más que corregirle, hay que felicitar a don José Juan por el promover esta libertad. &lt;br /&gt;Recuerdo que una vez intervine en un debate sobre la capacidad heráldica femenina, publicado en el repetido blog del señor Carrión,&amp;nbsp;en donde hice una defensa en la capacidad de la mujer en adoptar sus armas propias, yendo en contra de la opinión de un distinguido heraldista preopinante. A los días recibí una&amp;nbsp;réplica del repetido&amp;nbsp;heraldista, quien&amp;nbsp;ratificaba su postura en negar a la mujer&amp;nbsp;la adopción de armas propias,&amp;nbsp;empleando un estilo y&amp;nbsp;contenido&amp;nbsp;totalmente contrarios a los modales y materia a la que estoy acostumbrado a debatir.&amp;nbsp;Sin embargo, ni&amp;nbsp;mi contradictor ni yo&amp;nbsp;supusimos que don José Juan haya tomado partido por tal o cual argumento&amp;nbsp;por el hecho de publicar y editar las aportaciones;&amp;nbsp;sino que entendimos que el redactor sólo se limitó a ofrecer su tribuna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Yo no niego que esta&amp;nbsp;entrada&amp;nbsp;sea&amp;nbsp;una apología al "Blog de Heráldica" en general y al señor Carrión Rangel en particular. Por el contrario, considero que de no abogar por el genuino espíritu y la nobleza con que ha actuado don José Juan en poner a disposición de cualquiera su bitácora sería, sin más, un acto propio de un desagradecido,&amp;nbsp;pues gracias a su promoción&amp;nbsp;-a la que&amp;nbsp;también debo a otros&amp;nbsp;caballeros redactores de blogs heráldicos, tales como don Fernando Martínez Larrañaga, el Dr. don Daniel García Riol, el Excmo. Sr. don Francisco de las Heras y&amp;nbsp;Borrero, don Kimon Andreou Vergara, y otros- es que mis&amp;nbsp;aportaciones jurídicas al campo de la heráldica tienen&amp;nbsp;un público lector de considerable número&amp;nbsp;en Europa y América.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto,&amp;nbsp;vuelvo a&amp;nbsp;citar el llamado por la Unidad de la Heraldística hispanoamericana,&amp;nbsp;realizado por varios heraldistas de la red durante el mes de abril de este año, para que seamos fieles a ese espíritu y, en concreto,&amp;nbsp;elevemos el contenido del debate, atendiendo a aquellas materias que permitan a la Ciencia Heroica instalarse como una disciplina masiva,&amp;nbsp;plenamente vigente en este siglo, y despreciemos aquellos comentarios inconducentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cierro estas palabras conciliatorias agradeciendo las felicitaciones que recibí por el primer aniversario de este blog, y me comprometo a entregar antes de 14 días una nueva publicación, esta vez suspendiendo la continuación del capítulo sobre el &lt;em&gt;Juicio de Armas&lt;/em&gt;, puesto que debo contestar una pregunta a un estimado lector anónimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi más distinguida consideración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-oS_nUtMbdT0/Tn_b2M8CjKI/AAAAAAAAAIc/eEArqI3pv5M/s1600/cifra.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/-oS_nUtMbdT0/Tn_b2M8CjKI/AAAAAAAAAIc/eEArqI3pv5M/s1600/cifra.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-8333809055247849454?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/8333809055247849454/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/09/apologia-de-la-comunidad-heraldica.html#comment-form' title='5 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/8333809055247849454'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/8333809055247849454'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/09/apologia-de-la-comunidad-heraldica.html' title='APOLOGÍA DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s72-c/C_H.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>5</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-6662503913510059054</id><published>2011-07-11T13:42:00.000-07:00</published><updated>2011-07-11T13:42:33.616-07:00</updated><title type='text'>PRIMER ANIVERSARIO</title><content type='html'>&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-lyxY-4NN6fg/ThkhHORqH1I/AAAAAAAAAHc/_XSOAIgDVEY/s1600/armas_simples.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="320" src="http://3.bp.blogspot.com/-lyxY-4NN6fg/ThkhHORqH1I/AAAAAAAAAHc/_XSOAIgDVEY/s320/armas_simples.jpg" width="260" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size: 24pt;"&gt;&lt;strong&gt;H&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;ace un año atrás, comenzaba este blog con una introducción, señalando que su propósito era dar alguna certeza en la adquisición, conservación y pérdida de un escudo de armas de familia, de acuerdo al amparo que confiere el derecho vigente, sin perjuicio de recurrir al derecho histórico a fin de ilustrar o interpretar mejor cada una de las instituciones jurídicas que reglan a las armas. Así, con una frecuencia mensual, he presentado un estudio elemental sobre el derecho heráldico, empezando con los aspectos más generales, como la calificación jurídica del escudo de armas, hasta la última entrada dedicada al "derecho de armas" o titularidad de blasones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esta razón, el día de hoy al cumplirse un año de este blog sobre el &lt;em&gt;derecho heráldico&lt;/em&gt;, quisiera manifestar mi profundo agradecimiento a quienes han sido los impulsores de este modesto trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, vaya mi gratitud a todos los estimados lectores, cuya lealtad en el seguimiento mensual de cada entrada me motivan a esforzarme aún más en el estudio y la investigación. En especial vaya mi sincero reconocimiento a los súbditos, ciudadanos, habitantes o residentes de España, Chile, Argentina, México, Estados Unidos de América, Brasil, Colombia, Italia, Portugal, Perú, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Venezuela, Alemania, Federación de Rusia, República Checa, y demás países de los cuales no tengo registro en esta página. Sinceramente, muchas gracias a todos y a cada uno de ustedes.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En segundo orden, y no por eso en menor importancia, debo agradecer y honrar a los miembros de la comunidad heráldica, a los sabios heraldistas y autores de la Ciencia Heroica, pues la generosidad con la que me han tratado en este año sólo demuestra la genuina nobleza y elevada cultura que detentan cada uno de ellos, caballeros cuyo sentido del honor les hace guardadores excepcionales de las virtudes de la tradición occidental. De este modo, reciba mi mayor reconocimiento los siguientes señores:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. José Juan Carrión Rangel&lt;/strong&gt;, Comandante del Ejército del Aire del Reino de España y leal súbdito por ende, Caballero de la Real&amp;nbsp;Hermandad de los Caballeros de San Fernando,&amp;nbsp;Heraldista redactor del celebérrimo "&lt;em&gt;Blog de Heráldica&lt;/em&gt;", cuya opinión es hoy obligada autoridad para todos quienes estudiamos -o empezamos a estudiar- esta Ciencia, a quien agradezco su gentileza en&amp;nbsp;examinar esta bitácora&amp;nbsp;y difundirla entre la comunidad;&amp;nbsp;un gentil amigo que siempre ha puesto a disposición su famosa tribuna para la opinión ajena, por lo que siempre he considerado que el blog del señor Carrión es&amp;nbsp;foro común de esta comunidad heráldica.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. Fernando Martínez Larrañaga&lt;/strong&gt;, leal súbdito del Reino de España, Caballero de diversos cuerpos ecuestres, Heraldista redactor del igualmente famoso blog "&lt;em&gt;Heraldistas&lt;/em&gt;", quien periódicamente nos expone impecables y elegantes blasones de diversas personas o familias, a quien también debo la ordenación y diseño de mis armas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. Ignacio Koblishek&lt;/strong&gt;, leal súbdito del Reino de España, fundador y inscriptor titular del &lt;em&gt;Registro Internacional de Armas Gentilicias, RIAG&lt;/em&gt;, eximio heraldista, quien no sólo tuvo la generosa atención de inscribir mis armas en su admirable registro privado, sino también aportarme valiosa documentación de dictámenes del Consejo de Estado español sobre materias de derecho heráldico, las que serán comentadas en la oportunidad indicada.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;Dr. D. Daniel García Riol&lt;/strong&gt;, leal súbdito del Reino de España, catedrático universitario, Caballero de la Orden de San Lázaro de Jerusalén y de otros cuerpos ecuestres, redactor del Blog "&lt;em&gt;Salón del Trono&lt;/em&gt;", con difusión nada menos que en los cinco continentes y con justa razón: su estudio del patrimonio premial de las distintas naciones, siempre acompañadas de un examen histórico del país y las causas que motivaron la creación de la distinción, constituye un excelente compendio sobre la Historia de las Civilizaciones, siempre en vista a dignificar y rescatar las glorias de la tradición y la fe; a quien debo retribuir su amabilidad en mencionar mi bitácora en diversas ocasiones, además de responder consultas sobre las órdenes de caballería presentes en África del Norte y en Oriente Medio.&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Dr. D. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila&lt;/strong&gt;, G. de E., Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta, etc. etc., Doctor en Derecho y Doctor en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Doctor en Historia Medieval y Moderna, Caballero de la Real y Distinguida Orden de Carlos III,&amp;nbsp;capitán de marina mercante española, catedrático universitario, Cronista de Armas de Castilla y León, Director de la Revista &lt;em&gt;Cuadernos de Ayala&lt;/em&gt;, fundador de la Federación Española de Genealogía, Heráldica y Ciencias Históricas, numerario de varias academias y corporaciones culturales; en resumen: reputado Académico y Heraldista, autor de excelentes libros y artículos dedicados a la Ciencia Heroica y a otras materias tratadas con el mayor rigor científico, a quien debo agradecer su respuesta a una consulta mía, en los meses iniciales de mi bitácora, para complementar una recensión sobre la historia del derecho heráldico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;Mr. Kimon Andreou Vergara&lt;/strong&gt;, ciudadano norteamericano de raigambre chilena, griega e hispana, Caballero de la Orden del Águila de Georgia, Heraldista redactor del Blog "&lt;em&gt;IDTG&lt;/em&gt;", dedicado fundamentalmente a la difusión de la Heráldica mundial en lengua inglesa, mezclando historia heráldica, órdenes de caballería, debates de actualidad y cuestiones heráldicas que el autor del blog intenta resolver, siempre con éxito debido a su basta cultura incluso en campos complejos como el jurídico. A mr. Andreou también debo agradecer la gentileza de mencionarme en varias oportunidades, citando expresamente mi blog o los comentarios que he publicado en otros medios dedicados a esta Ciencia Heroica.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. Jesús Ávila Pajarito&lt;/strong&gt;, leal ciudadano de la República de los Estados Unidos Mexicanos, Caballero Maestrante de la Real Maestranza de Caballería de Mérida de Yucatán, Heraldista redactor del Blog "&lt;em&gt;México Heráldico&lt;/em&gt;", importante bitácora que recoge una interesante investigación sobre el acervo patrimonial heráldico del Nuevo Mundo, especialmente el mexicano, cultura admirable que supo fundir con maestría las tradiciones europeas con los contenidos y mitos de los grandes imperios precolombinos. A don Jesús debo la amabilidad de publicar una breve colaboración mía sobre el origen y blasonamiento del escudo de armas de la antigua ciudad mexicana de Antequera -hoy Oaxaca- a una pregunta formulada por don Claudio Sánchez Islas, a quien también agradezco sus gentiles palabras publicadas en el blog del señor Ávila el día 14 de junio de 2011.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. Javier de Miguel&lt;/strong&gt;, leal súbdito del Reino de España, heraldista castellano, a quien debo sus siempre atentas palabras y el honor de consultarme diversas materias, siendo ellas expuestas en mi blog a modo de comentario.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;Dr. D. José María de Montells y Galán&lt;/strong&gt;, Vizconde de Portadei y Barón de Dranda, Caballero y Juez de Armas de la Orden de San Lázaro de Jerusalén, Presidente del&amp;nbsp;Real Colegio&amp;nbsp;Heráldico de Georgia,&amp;nbsp;así como de otras corporaciones de caballería, numerario y fundador de diversas academias, colegios y órdenes privadas, co-fundador de la Sociedad Heráldica Española y del Colegio Heráldico de España y de las Indias, editor de revistas dedicadas al patrimonio premial, heráldico, genealógico y nobiliario, en fin, Heraldista de gran cultura, quien tuvo la deferencia de agradecer una aportación mía en el debate sobre la calidad de caballero lazarista de un noble ruso de las guerras de resistencia a la invasión napoleónica.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;Dr. D. Florentino Antón Reglero&lt;/strong&gt;, Doctor en Ciencias del Mar, Máster en Derecho Nobiliario y Premial, Genealogía y Heráldica, capitpan de marina mercante española,&amp;nbsp;Heraldista erudito, quien una vez tuvo la deferencia de agradecer la mención que hice a sus armas, enseñándome que el timbrar las armas con un birrete doctoral proviene de las armas de doña María Isidra Quintina de Guzmán y de la Cerda, conocida como &lt;em&gt;la doctora de Alcalá.&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;Lic. D. José Luis Sampedro Escolar&lt;/strong&gt;, Licenciado de Derecho, Asesor Jurídico y Señor Divisero del Señorío del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada, Numerario de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, Heraldista y autor de obras dedicadas al estudio de la nobiliaria, quien debo agradecer el honor de debatir conmigo con respecto a la precitada discusión sobre la calidad de caballero lazarista de un cierto noble ruso en el "Blog de Heráldica".&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;strong&gt;D. Francisco Larrosa Gil&lt;/strong&gt;, súbdito del Reino de España, Heraldista de contribuciones habituales en el blog del señor Carrión, quien también tuvo la deferencia de debatir conmigo -con la extraordinaria cortesía de no mencionarme al replicar mi contestación- en el asunto de la capacidad heráldica de la mujer en el modo de adquirir "adopción propia".&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- Y, por fin, a todos a quienes de un modo u otro han hecho mención expresa de mis pocas luces manifestadas en este blog o en otros de mayor fama, personas que por mi ignorancia o descortés memoria no he individualizado con el debido honor.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Espero que este nuevo año, Dios mediante, sea más fructífero en el estudio de las normas y principios jurídicos que gobiernan al blasón de familia, que tenga la claridad intelectual necesaria para responder con prontitud y certeza las consultas y observaciones que me expongan los estimados lectores, que anteponga la sabia humildad en el debate y, en el evento de corregir, lo haga sin soberbia ni con injuria a la persona del contradictor y, sobre todo, que sea fiel al sentido del honor que mis antepasados, sobre todo mi tío-abuelo D. Luis Arce Villalobos, me enseñaron desde la más temprana niñez. En conclusión; que la Providencia cumpla en mí el ruego salomónico de la divisa de mis armas familiares: &lt;strong&gt;DA ERGO SERVO TUO COR DOCILE&lt;/strong&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-6662503913510059054?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/6662503913510059054/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/07/primer-aniversario.html#comment-form' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/6662503913510059054'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/6662503913510059054'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/07/primer-aniversario.html' title='PRIMER ANIVERSARIO'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-lyxY-4NN6fg/ThkhHORqH1I/AAAAAAAAAHc/_XSOAIgDVEY/s72-c/armas_simples.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-6058979432536071363</id><published>2011-06-23T22:31:00.000-07:00</published><updated>2011-06-23T23:25:16.931-07:00</updated><title type='text'>Sobre el Juicio de Armas y primeramente sobre el Derecho de Armas o Titularidad de Blasones</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;ntes de comenzar con la nueva publicación, debo rogar la disculpa de los estimados lectores por la larga ausencia en este blog. En mi descargo, sólo puedo alegar que las diversas ocupaciones no me habían permitido un tiempo suficiente para redactar una entrada de merecido rigor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo ruego la disculpa porque en la presente entrada no se abordará la materia prometida, a saber, el sistema registral de armas. Mi excusa tiene dos fundamentos. El primero, obedece a que el estudio del sistema registral me ha obligado a formular un examen crítico sobre los dictámenes del Consejo de Estado español, debiendo recurrir a fuentes distintas a las habitualmente consultadas en este blog, como normas y tratados de derecho administrativo en particular y de derecho público en general, por lo que requiero de mayor tiempo de reflexión (el que, para mi pesar, dispongo cada vez menos). Por su parte, el segundo fundamento se halla en por la contingencia: el 20 de mayo de 2011 se publicó una colaboración mía en el celebérrimo “Blog de Heráldica”, que dirige el distinguido heraldista señor D. José Juan Carrión Rangel, quien siempre ha tenido la generosidad en transcribr mis opiniones en su bitácora. En esa ocasión hice una denuncia sobre una supuesta “usurpación de blasones”, basada en la exhibición de unas armas muy similares a las de don José Juan en un sitio web y que se individualizaban como “escudo de armas de la familia Carbonaro”. Don José Juan, con la prudencia y humor que les propio, averiguó cuál era la intención de quienes exhibían sus armas (para esto, véase el comentario del redactor del Blog de Heráldica en &lt;a href="http://blogdeheraldica.blogspot.com/2011/05/reflexion-positiva.html"&gt;http://blogdeheraldica.blogspot.com/2011/05/reflexion-positiva.html&lt;/a&gt;), para comprobar que el uso de sus blasones modificados no tenía otro fin que la mera publicidad, toda vez que jamás miembro alguno de tal familia Carbonaro de Argentina había usado las armas del señor Carrión Rangel. Vale decir, no hubo apropiación ilícita, sino tan sólo un uso no autorizado del blasón, algo que lejos de molestarle a don José Juan, lo consideró un elogio por haber sido escogido en atención a la elegancia de sus armas; juicio que sin duda compartimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de leer que la denuncia, afortunadamente, no tenía sustento real; consideré oportuno tratar sobre este tema, esto es, sobre la protección de las armas gentilicias merced al derecho vigente, lo que nos lleva al estudio de la así llamada acción reivindicatoria de blasones o &lt;em&gt;juicio de armas&lt;/em&gt;. Ante todo, es necesario aproximarnos a algunas nociones fundamentales que nos permitan definir a los sujetos que intervienen en una controversia de armas, vale decir, identificando a quien “es” titular de armas gentilicias o titular del “&lt;em&gt;derecho de armas&lt;/em&gt;”, a contrario que quien sólo puede justificar una “posesión de armas” desprovista de un título dominical efectiva (&lt;em&gt;possessio a non domino&lt;/em&gt;)&lt;em&gt;,&lt;/em&gt; junto con una breve investigación sobre la posibilidad de “mera tenencia de armas”. Empecemos, pues, con este examen del juicio de armas principiando con el así llamado “derecho de armas” o titularidad de blasones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. &lt;em&gt;Del derecho de armas o titularidad de blasones&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;En las publicaciones anteriores hemos hablado sobre lo que es un escudo de armas y su adquisición desde la perspectiva del derecho; en particular, dijimos que si el escudo de armas puede ser visto desde dos enfoques: (i) tanto como cosa accesoria al atributo del nombre y del estado civil de una persona; o (ii) cuanto cosa intelectual o “producción del talento o del ingenio”. Asimismo, y en relación con el inquirimos sobre los hechos o actos jurídicos a los que el derecho positivo les reconoce el efecto de apropiación válida; por ejemplo, la colación nupcial, la sucesión por causa de muerte o la adopción propia, hechos o actos que los comprendimos en la noción genérica de “modos de adquirir”. En consecuencia, si una persona invoca ser titular de un blasón, debe probar que tales armas las hizo suyas por virtud de alguno de los modos de adquirir, sea que el modo invocado sea originario (adopción propia) o derivativo (sucesión mortis causa), y en tal caso, dicha persona puede ser considerada como “titular de armas”, que en doctrina heráldica se ha llamado “derecho de armas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. &lt;em&gt;Calificación jurídica del derecho de armas&lt;/em&gt;. En primer lugar, hemos de identificar la división genérica que presenta el orden privado con respecto a los derechos civiles, a saber, entre derechos reales y derechos personales. En principio, consideramos que la titularidad de armas es un derecho real, vale decir, aquél que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (arts. 577 inc. 1° Código Civil de Chile), ya que hay una relación jurídica entre un sujeto –el titular del blasón– y un objeto –un escudo de armas cierto y determinado–, relación que se ejerce y puede oponerse a cualquiera persona que no tenga derecho alguno sobre tal blasón, mediante la acción judicial pertinente, que en este caso es la acción reivindicatoria. De manera que excluimos a los créditos o derechos personales por tener éstos una estructura jurídica diferente.&lt;br /&gt;Pero, cabe preguntarse ¿acaso la titularidad del blasón –o “derecho de armas”– es un derecho de dominio? A nuestro entender, la titularidad del blasón es algo muy parecido al algo muy parecido –si bien no idéntico– al derecho de dominio clásico del derecho común, ya que hay aspectos semejantes y aspectos diferentes. Son semejantes en cuanto ambos –el dominio y la titularidad de blasón– tienen por características la independencia (es un derecho que existe por sí mismo, sin necesidad de otro derecho precedente, lo que forzosamente hace excluir del análisis al usufructo u otros derechos reales distintos al dominio, en cuanto presuponen la existencia de otro derecho real precedente), plenitud (confieren la totalidad de los modos de aprovechamiento que admite el objeto del derecho según su naturaleza), exclusividad (sólo el titular está legitimado para ejercer el aprovechamiento de la cosa, con exclusión de terceros) y la perpetuidad (el derecho no está sujeto a limitación alguna en el tiempo y puede durar tanto cuanto exista la cosa); a más que ambos confieren facultades de aprovechamiento, vale decir, permiten al titular obtener de la cosa objeto del derecho un servicio acorde a la naturaleza del mismo (lo que significa, obviamente, que si la titularidad de armas recae sobre una cosa intelectual, mientras que en el caso del dominio el aprovechamiento depende de si la cosa es corporal o incorporal). Con todo, la titularidad de blasones se diferencia del derecho de dominio precisamente en las clases de aprovechamiento, por cuanto el primero no confiere, por serle imposible a su naturaleza, las facultades de uso, goce, tenencia y disposición material o disposición jurídica, toda vez que al ser una cosa intelectual no puede ser usada, disfrutada, tenida o destruida materialmente y, dada su característica de ser anejo al nombre y estado civil de la persona, un escudo de armas gentilicio no puede ser transferido y mucho menos hipotecado o prendado, sino tan sólo de transmitido por causa de muerte. En consecuencia, ¿qué clase de derecho es?&lt;br /&gt;En tal caso, consideramos que el derecho de armas es un derecho real &lt;em&gt;sui generis&lt;/em&gt;, no obstante la denominación de “propiedad” que ofrece el artículo 584 del Código Civil chileno y el artículo 393 del “Proyecto” español de García Goyena, tanto en lo referente al objeto mismo del derecho –una cosa intelectual o producción del talento y del ingenio– del cual ya hemos dicho bastante en otra ocasión, como en los modos de aprovechamiento (facultades) que puede ejercer, lícitamente, el titular sobre su escudo, para lo cual es necesario conocer cuáles son aquellas facultades del derecho de armas, en tanto que ellas comportan el contenido mismo del derecho.&lt;br /&gt;Como dijimos denante, no podemos extrapolar las facultades del dominio clásico al derecho de armas, ya que resulta natural y jurídicamente imposible. Con todo, y valiéndonos de la misma remisión que prevé el inciso segundo del artículo 584 del Código chileno –y el mismo artículo 393 del “Proyecto” de García Goyena– debemos aplicar, mutatis mutandis, los principios y normas contenidos en la legislación de derechos de autor y patentes, con recurso a una interpretación por analogía, más el tratamiento que la doctrina autorizada ha desarrollado sobre las cosas intelectuales. En particular, se atenderá a las leyes sobre derecho de autor vigentes en Chile y España (Ley 17.336 de Chile; Real Decreto Legislativo 1/1996 de España), siguiendo la misma referencia desde el inicio de este blog, más la consulta a la ya citada obra del jurista chileno D. Alejandro Guzmán Brito ("Los derechos sobre las cosas intelectuales o producciones del talento y del ingenio", en &lt;em&gt;Estudios Dogmáticos de Derecho Civil&lt;/em&gt;, EUV, Valparaíso, p. 53 a 81).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. &lt;em&gt;Del contenido del derecho de armas&lt;/em&gt;. De este modo, es necesario determinar cuáles modos de aprovechamiento –intelectual se entiende– son los que comprende la titularidad del blasón. Para esto, considero pertinente exponer una división lógica de la titularidad de armas, merced a los derechos y facultades que confiere, que a nuestro parecer se reducen a dos: el “derecho de inherencia” y el “derecho de proyección”, a modo de analogía del así llamado “derecho moral” y “derecho patrimonial” relativos al derecho de autor.&lt;br /&gt;2.1. &lt;em&gt;El derecho de inherencia&lt;/em&gt;. El derecho de inherencia es aquél que permite al titular de armas ejercer todos los actos que demuestren que un escudo de armas está unido, indisolublemente, a su nombre y estado civil. En particular, el derecho de inherencia confiere:&lt;br /&gt;a) la facultad de asociar el escudo de armas a su nombre, o lo que es igual, el derecho a ser identificado por su escudo de armas, lo que trae como corolario que nadie puede desconocer o rechazar que el titular de las armas se identifique con su escudo;&lt;br /&gt;b) la facultad de divulgar o exteriorizar el blasón, o bien de no hacerlo; significa que el titular es libre de publicar o no su escudo de armas, de manera que nadie está obligado a divulgar sus blasones (por ej., una persona destina su escudo para su ámbito privado y familiar, ya que por “pudor heráldico” no pretende divulgar sus armas en los soportes usuales de significación social, como tarjetas, sellos, etc.);&lt;br /&gt;c) la facultad de mantener íntegras las armas; esto es, el exigir a terceras personas que toda reproducción que realicen del escudo, sea de manera plena o parcial, guarde exacta correspondencia con la organización del escudo, tal como fue concebida y blasonada por la cabeza de linaje. Esta facultad, a diferencia de otras cosas intelectuales –como el derecho de autor–, se traduce en dos variaciones: la de expresión gráfica y la de expresión científica; puesto que el titular puede exigir que sus armas se ordenen (diseñen, pinten, dibujen, etc.) tal como fueron concebidas por la cabeza de linaje, de donde la expresión gráfica; como asimismo puede exigir que sus armas se &lt;em&gt;blasonen&lt;/em&gt; tal como están ordenadas sus armas merced las reglas de la heráldica (clase de boca del escudo, esmalte o metal de fondo, figuras o piezas dentro del campo, pureza o división del escudo, etc.), de donde la expresión científica –en alusión al uso del lenguaje propio de la Ciencia Heroica–. Decimos que esta es una mera “facultad”, puesto que nada impide al titular de armas que él mismo modifique parcialmente la composición de su escudo (algo parecido a un “acto de disposición parcial”), o bien autorice a otros a que realicen una tal modificación parcial (como fue, por ejemplo, el caso de las armas de D. José Juan, al autorizar -ex post- a los administradores de la página web «&lt;em&gt;www.joyeriayanticuaria.com.ar&lt;/em&gt;» a que reprodujeran su escudo con algunas modificaciones en sus piezas (supresión de la M gótica de oro, cambio de posición de la espada y guantelete, más la incorporación de algunas flores de lis y de un león rampante); y&lt;br /&gt;d) la facultad de vindicar las armas; lo que significa que al titular de armas le es suficiente sostener que un escudo cierto y determinado está vinculado a su apellido, sea a título originario o derivativo, y que tal aserción se acredite en juicio dirigido en contra de quien desconoció su titularidad, ya con la posesión de este escudo ajeno, ya con la divulgación, deformación o explotación comercial de las armas sin la debida autorización del titular; algo que veremos en datelle en el estudio del juicio de armas.&lt;br /&gt;2.2. &lt;em&gt;Derecho de proyección&lt;/em&gt;. El derecho de proyección es aquél que permite la expresión visual de las armas por su titular, a su entero arbitrio. Este derecho implica el uso de los soportes del escudo y la reproducción del escudo en distintos soportes, ya realizado por el mismo titular ya por un tercero autorizado por el titular. De este modo, este derecho confiere:&lt;br /&gt;a) la facultad de “usar” el escudo directamente por el titular. Esto queda de manifiesto en la clásica fórmula de las certificaciones otorgadas por los Inscriptores de Armas (Reyes, Cronistas y Jueces de Armas, Registradores privados, etc.), a saber: “&lt;em&gt;mandándolas grabar, esculpir, bordar, cifrar y pintar en sus sellos, anillos, tarjetas, casas, casonas, palacios, capillas, reclinatorios, cortinas, tapetes, alfombras, reposteros, tapices, carruajes, sepulcros, alhajas de oro y plata y demás sitios de costumbre, sin que se le oponga impedimento alguno…&lt;/em&gt;”, vale decir, la fabricación de una indeterminada cantidad de objetos con sujeción plena a la forma y materia que constituyen el escudo de armas, de manera que tales objetos comportan la reproducción o representación del blasón.&lt;br /&gt;b) la facultad de autorizar su utilización por terceros. En este caso, personas ajenas al derecho de armas podrán reproducir, representar o aun explotar comercialmente un escudo de armas, siempre con la debida autorización de su titular. Un ejemplo diáfano de reproducción o representación autorizados a terceros es el diseño de las armas de una persona realizado por un heraldista con el solo fin ilustrativo o estético; mientras que un caso de explotación comercial sería que un Cronista de Armas solicite la autorización del titular para que el escudo de este último sean incluido en un libro armorial que recoge las armas inscritas en su minutario, el cual se publicará y comercializará a favor del Cronista de Armas, y todo sin perjuicio del &lt;em&gt;derecho de seguimiento o de participación&lt;/em&gt; (&lt;em&gt;droit de suite&lt;/em&gt;, art. 36 ley 17.336; art. 24 Real Decreto Legislativo 1/1996) que tiene el diseñador heráldico que ilustra los escudos en el armorial, ya que el diseñador heráldico siempre tiene el derecho de autor sobre sus ilustraciones.&lt;br /&gt;2.3. &lt;em&gt;El derecho de proyección y las armas como marca comercial&lt;/em&gt;. Un tema relacionado con el derecho de proyección de las armas es su aplicación como diseño identificativo de un producto o servicio a ofertar en el mercado, es decir, la relación entre el escudo de armas, y justamente su derecho de proyección, con la “marca comercial” reglada dentro del derecho de propiedad industrial. En otra ocasión (publicación de 30.08.2010) expresamos que el blasón no era una marca comercial, ya que su fin no era mercantil o lucrativo, sino meramente identificador del linaje de una persona, por lo cual la inscripción de un escudo de armas gentilicio no comporta, en modo alguno, un modo de adquirir. Sin embargo, nada impide que un blasón ya adquirido pueda ser objeto de marca comercial, merced a la legislación de propiedad industrial, puesto que la ley no prohíbe absolutamente que una persona registre su nombre o su signo distintivo, o sea sus armas, a título de marca comercial, como tampoco prohíbe absolutamente que terceras personas, distintas al titular de las armas o sus sucesores, puedan registrar el escudo perteneciente a dicha persona o familia como marca comercial, en tanto que las disposiciones pertinentes ordenan que sólo pueden inscribirse el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que identifique a persona distinta del solicitante, &lt;em&gt;si éste último cuenta con el consentimiento dado por el titular del blasón o por sus herederos&lt;/em&gt; (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial); en rigor, estamos en presencia de una norma imperativa, al prescribir una orden: son registrables como marcas comerciales los nombres distintos del solicitante o signos que, para la generalidad del público, identifique a una persona distinta al solicitante (como es el escudo de armas gentilicio) siempre que cuenten con la debida autorización de los titulares o sucesores.&lt;br /&gt;Para mejor comprensión, recurramos al típico ejemplo de la bodega vitivinícola: supongamos que don Juan de Armendáriz es dueño de unas heredades en Tarragona, cuyas cepas producen Sidra y, asimismo, es titular de armas, y tanto la finca como las armas proceden de la cuarta generación de sus ancestros; por tal razón, don Juan registra en la Oficina Española de Patentes de Marcas el nombre de la viña más su escudo de armas; de manera que don Juan de Armendáriz, en ejercicio de su derecho de proyección, reproduce en un soporte específico para identificar y publicitar sus viñedos en el mercado. Sin embargo, por más que la reproducción de un escudo de armas se destine a ser marca comercial, ambas cosas -las armas y la marca comercial- nunca se confunden, sino que siguen independientes; tal como lo explica con nitidez el Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta: "&lt;em&gt;...Cierto es que ambos son símbolos, pero notemos que pertenecen a siste-mas muy distintos, porque obedecen areglas y mecanismos nada parecidos. Principalmente, el escudo de armas esuna representación simbólica: por eso puede modificarse su diseño, adaptándolo al cambio de las corrientes y gustos artísticos. Por ejemplo, el cuartelado de Castilla y León con diseño al estilo del siglo XIII sigue siendo el cuartelado de Castilla y León redibujado algusto del siglo XVIII, o del siglo XXI. Encambio un logo es un modelo cerrado, si se modifica en lo más mínimo dejade ser tal logo y se convierte en otra cosa. La prueba: bastaría modificar lamera tipografía del logo de Coca-Cola, para que el resultado fuese ya otra cosa que nada tendría que ver con el original, ni identificaría a esa marca.&lt;/em&gt;".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima entrada, que espero no sea tan lejana, continuaremos con la posesión y mera tenencia de armas, para terminar este apartado con la acción reivindicatoria de blasones.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-6058979432536071363?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/6058979432536071363/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/06/sobre-el-juicio-de-armas-y-primeramente.html#comment-form' title='5 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/6058979432536071363'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/6058979432536071363'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/06/sobre-el-juicio-de-armas-y-primeramente.html' title='Sobre el Juicio de Armas y primeramente sobre el Derecho de Armas o Titularidad de Blasones'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>5</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-395966019963829567</id><published>2011-04-24T09:51:00.000-07:00</published><updated>2011-06-22T14:01:16.991-07:00</updated><title type='text'>FELIZ PASCUA DE RESURRECCIÓN</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-0ya1lMKi5K4/TbRXM7vNXyI/AAAAAAAAAHE/P3qdQb33bSk/s1600/resurrection1.jpg"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 287px; DISPLAY: block; HEIGHT: 320px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5599196116434116386" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/-0ya1lMKi5K4/TbRXM7vNXyI/AAAAAAAAAHE/P3qdQb33bSk/s320/resurrection1.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Para todos quienes somos cristianos, recibamos la feliz noticia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;"¡No está aqui, ha resucitado!" (Lc. 24, 6).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Feliz pascua de Resurrección a todos los estimados lectores de este blog. Que la Luz Gloriosa de Nuestro Señor, vencedor del mal y de la muerte eterna, se proyecte en cada uno de vuestros hogares y sea el centro de reunión en vuestras familias, que felices hoy celebran esta siempre buena nueva.&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-395966019963829567?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/395966019963829567/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/04/feliz-pascua-de-resurreccion.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/395966019963829567'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/395966019963829567'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/04/feliz-pascua-de-resurreccion.html' title='FELIZ PASCUA DE RESURRECCIÓN'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-0ya1lMKi5K4/TbRXM7vNXyI/AAAAAAAAAHE/P3qdQb33bSk/s72-c/resurrection1.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-4969444419001355619</id><published>2011-04-23T16:32:00.000-07:00</published><updated>2011-04-23T16:56:44.812-07:00</updated><title type='text'>Por la Unidad de la Comunidad Heráldica</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s1600/C_H.JPG"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 320px; DISPLAY: block; HEIGHT: 320px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5598930064046527698" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s320/C_H.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;D&lt;/span&gt;espués de las reflexiones a que nos llama la Pasión de Nuestro Señor, hemos conocido un manifiesto que ha sido publicado en diversos blogs sobre heráldica, patrimonio premial y disciplinas afines, que trata sobre el llamado a la unidad y reconciliación a todos los que, de un modo u otro, pertenecemos a la comunidad heráldica. Mi voluntad es adherir a este manifiesto en todas sus partes y, por tanto, la entrada de hoy Sábado Santo será la transcripción de este mensaje a favor de la unidad de la comunidad heráldica, añadiendo la imagen de la cruz coronada, en las imágenes permanentes de este blog, cual signo de suscripción a esta noble idea a favor de la comunidad heráldica:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;span style="font-family:times new roman;"&gt;&lt;em&gt;"En tiempos pretéritos la heráldica y el resto de materias afines tenían una gran consideración social. De tal modo que nadie que pretendiera gozar de cierta posición podía obviar el hacerse con un escudo de armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Hoy en día la heráldica no está en su mejor momento. Es cierto que sigue viva, pero en muy peores condiciones que hace unos años. Ya no interesa a casi nadie. Empezando por las más altas instituciones del Estado. No obstante, queda un grupo de irreductibles –al estilo de los galos de Astérix y Obélix- que se empeñan en mantener viva y al día la ciencia del blasón: la comunidad heráldica. Una pequeña colectividad de amantes de la historia y sus ciencias satélites en los que recae, hoy, la responsabilidad de que la heráldica no se hunda, definitivamente, en el olvido. Esta comunidad está compuesta por los actuales Cronistas-Reyes de Armas que, en el ámbito de sus comunidades, diseñan, registran y oficializan, además de asesorar en la materia, escudos de armas. Existen también Reyes de Armas en algunas corporaciones nobiliarias. Hay, asimismo, grandes expertos que, aunque no ostentan cargo institucional alguno, enriquecen, y mucho, el panorama heráldico con sus estudios, tratados y publicaciones. Existen también diversas asociaciones que mantienen vivo el interés por estas ciencias a través de la organización de cursos, simposios, debates, conferencias, lo que viene a demostrar la existencia de una base, de una cantera, de aficionados a estás cosas que constituyen una pequeña luz en la oscuridad heráldica actual. Por último, existe también una comunidad heráldica on-line, la comunidad (h)e-ráldica, que, canalizada a través de los diferentes espacios virtuales que siembran, afortunadamente, la red de redes, realizan una muy importante labor al llegar a un público amplísimo que, de otra manera, no podría acceder a este apasionante mundillo. No obstante, y a pesar de lo expuesto anteriormente, la comunidad heráldica es muy pequeña. Diminuta en realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"El hecho de ser pocos debería hacernos estar unidos, pero parece que ocurre todo lo contrario: viejas (y nuevas) rencillas han conseguido que la heráldica en España se halle dividida en grupos cuya reconciliación parece complicada. No se va a citar en esta entrada ejemplo alguno, pues cada uno sabe perfectamente cual ha sido su proceder en determinados momentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Hoy, desde aquí, desde estos pequeños espacios virtuales, que, humildemente, pretenden mantener viva, en la medida de lo posible, la ciencia del blasón y otras afines, se hace un llamamiento a la reconciliación de aquellos que tuvieron en el pasado -lejano o reciente- enfados, discusiones o conflictos, con otros aficionados (o expertos). ¡Con los pocos que somos, no podemos llevarnos tan mal!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"La heráldica y las ciencias afines no pueden permitirse que la comunidad que las cultiva ande en riñas constantemente. Desde aquí llamamos a la unión de todos para remar en una sola dirección y así devolver a las ciencias heróicas el lugar que nunca debieron perder."&lt;/em&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-4969444419001355619?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/4969444419001355619/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/04/por-la-unidad-de-la-comunidad-heraldica.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4969444419001355619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4969444419001355619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/04/por-la-unidad-de-la-comunidad-heraldica.html' title='Por la Unidad de la Comunidad Heráldica'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-TbkQkISE0DI/TbNlOpW_lNI/AAAAAAAAAG0/9iy-oGY7HQI/s72-c/C_H.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-4780655987580148463</id><published>2011-03-30T19:35:00.000-07:00</published><updated>2011-06-22T14:18:26.691-07:00</updated><title type='text'>Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Adopción Propia</title><content type='html'>En esta oportunidad, estudiaremos uno de los modos que mayor interés suscita entre quienes estudian o principian a estudiar la Heráldica: la adopción propia o creación intelectual. Con este propósito, dividiremos este capítulo en cuatro partes, a saber: la propuesta de un concepto y características de la “adopción propia”; después apuntaremos algunas ideas sobre lo que define al blasón como “creación intelectual”; siguiendo con un esbozo histórico sobre este modo de adquirir; para finalizar con su reglamentación en el derecho positivo, siguiendo la ya tradicional referencia a los ordenamientos jurídicos de Chile y de España. &lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;I. Concepto y características. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Desde el punto de vista jurídico-heráldico, podemos definir a la adopción propia como “aquel modo originario para adquirir un blasón gentilicio y consiste en la creación intelectual de un escudo nuevo por quien pretende hacerlo suyo, estando en capacidad e intención de adquirirlo y con plena sujeción a los usos y leyes heráldicas”. A partir de la definición dada, podemos obtener sus características, las que son: &lt;/div&gt;&lt;div&gt;a) &lt;em&gt;es un modo de adquirir originario&lt;/em&gt;, pues no supone la existencia de un titular anterior para su atribución al nuevo titular; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;b) &lt;em&gt;es un acto unilateral e individual&lt;/em&gt;, ya que supone la voluntad de una sola persona para crear su propio escudo gentilicio; sin perjuicio que otro conciba el escudo para una tercera persona que lo acepta para sí (como en los casos de la ya vista estipulación a favor de otro, o en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales entre el pretendiente y un heraldista, en el cual el segundo se obliga a crear para el primero un escudo &lt;em&gt;ex novo&lt;/em&gt;); &lt;/div&gt;&lt;div&gt;c) &lt;em&gt;es un modo de adquirir por acto entre vivos y no recepticio&lt;/em&gt;, porque resulta obvio que el pretendiente crea su escudo en vida, amén que el efecto jurídico de atribución del escudo a su nombre no está sujeto a la manifestación de voluntad de otro; simplemente basta que se exprese tal voluntad del pretendiente en ser portador de un blasón nuevo; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;d) &lt;em&gt;es un modo de adquirir a título singular&lt;/em&gt;, pues el escudo de armas creado por el pretendiente es una especie o cuerpo cierto, que no va comprendido dentro de una universalidad jurídica; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;e) &lt;em&gt;es un acto de creación de efectos jurídicos&lt;/em&gt;, ya que la consistencia de este modo de adquirir estriba en la “creación intelectual”, es decir, la invención mental y consciente de una cierta forma y contenidos que en la cultura occidental se le denomina “escudo de armas” o “blasón”; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;f) &lt;em&gt;Es un acto de "objeto nuevo”&lt;/em&gt;. En este punto debemos definir lo que en heráldica se entiende por “novedad”. A mi parecer, debemos enunciar una definición genérica y una específica sobre lo que es “novedad heráldica” para los efectos de la adopción propia. En un sentido amplio, “novedad heráldica” es aquél escudo de armas que no existe con anterioridad en el estado de la heráldica, ora que el escudo exista en materia y forma por vez primera, ora que el escudo sobreviene o añade materia y forma distintas a otro blasón existente de acuerdo al estado de la heráldica, de manera que el escudo nuevo sea único y distinguible de los demás. De esta guisa, se puede distinguir dos especies de novedad heráldica: f.1.) &lt;em&gt;el escudo novísimo&lt;/em&gt;: aquel que existe por vez primera en su materia y forma. Esta especie de novedad puede ser ejercida por cualquiera persona, inclusa aquella que tiene derecho a reivindicar blasones de sus antepasados por vía sucesoria. f.2.) &lt;em&gt;el escudo de novedad sobreviniente&lt;/em&gt;: aquel que añade una materia o forma distintas a otro blasón existente. Sólo tiene derecho de novedad sobreviniente aquél que tiene algún vínculo genealógico con la familia del escudo que sirve de base para el blasón nuevo, de lo contrario incurriría en usurpación o “dilución” que es la creación de un blasón similar a otro de titularidad más antigua, con el fin de debilitar la fuerza distintiva del primer escudo ante terceros. Entendemos por “estado de la heráldica” a aquel estado que comprende a todo escudo de armas con titularidad vigente o vacante, que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de su creación, tales como armoriales, &lt;em&gt;rolls of arms&lt;/em&gt;, tratados o monografías sobre blasones, representaciones gráficas, pictóricas o escultóricas, etc. También quedará comprendido dentro del concepto del “estado de la heráldica”, la forma y contenido de un nuevo escudo de armas, cuyo proceso de creación haya principiado con anterioridad a la de otro pretendiente de un escudo idéntico o similar, lo que debe ser fehacientemente comprobado a través de los medios de prueba admitidos por las leyes. El concepto de “estado de la heráldica” permite la supervivencia de dos instituciones jurídicas importantes, a saber: la protección de la personalidad jurídica y la buena fe. Por un lado, se protege la personalidad jurídica o atributo de la personalidad –nombre y estado civil–, puesto que su dimensión gráfica, el escudo de armas, es amparable en cualquier lugar del mundo, siempre que tal blasón “haya sido divulgado o hecho accesible al público” por cualesquiera medios, de suerte que el titular primitivo puede oponer su derecho preferente en contra del usurpador y solicitar la reparación de los perjuicios correspondiente. Por otra parte, el concepto de “estado de la heráldica” permite que sólo se persiga a quien dolosa o culposamente se arrogue un escudo de armas ya existente, de manera idéntica o similar, dejando sin más castigo que la restitución al que ha creado un escudo de buena fe. Entendemos por “creación de buena fe” a aquella convicción de haber creado un blasón propio de manera original, exentos de usurpación, fraude u otro vicio; de modo que si el juez, enfrentado a un conflicto dominical de escudos, determina la antigüedad del uno sobre el otro, debe asimismo determinar si la parte derrotada se apropió del escudo ajeno de buena fe, asunto que deberá resolver caso a caso, siendo carga del titular original de las armas probar la mala fe del vencido en juicio, puesto que es principio general de derecho privado que la Buena Fe se presume. Las ideas precedentes no son originales, sino que la extraigo de los comentarios del eminente –y tantas veces citado– Bartolo de Sassoferrato en su &lt;em&gt;Tractatus de Insigniis et Armis&lt;/em&gt;: “&lt;em&gt;A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza. Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)&lt;/em&gt;”; cuya cita del Digesto (cfr. edicto &lt;em&gt;in flumine publico&lt;/em&gt;, parte final: “&lt;em&gt;el pretor estime con conocimiento de causa –ut Praetor ex causa aestimet–&lt;/em&gt;”) alude a que en los casos de conflicto por la titularidad de las armas, el juez indague, con conocimiento de causa, si el segundo se apropió de buena fe, o bien hubo usurpación de blasones; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;g) &lt;em&gt;tiene una finalidad identificadora,&lt;/em&gt; por cuanto su objetivo es hacer suyo el escudo recién creado y transmitirlo a quienes tienen derecho a portar el blasón creado: los causahabientes. Hablo de causahabientes, que no “herederos”, ya que el primer término es más genérico, abarcando a otras personas con derecho a usar y disfrutar del blasón del titular original mientras éste vive, pongamos por caso, a la cónyuge o los hijos del pretendiente; &lt;/div&gt;&lt;div&gt;h) &lt;em&gt;la creación intelectual requiere de la capacidad legal, de obrar o de ejercicio del creador&lt;/em&gt;, en tanto que este acto personal demanda un cierto discernimiento que la materia y forma creadas va asociado al nombre y estado civil del pretendiente, y que tal creación jamás puede ser semejante o idéntica al blasón de otra persona. En mi opinión, la persona tiene capacidad jurídica para crear sus propias armas una vez alcanzada la edad legal de la pubertad (también llamado “menores adultos”), en tanto que ella determina cierta capacidad de obrar por sí en ciertos actos jurídicos, sin autorización o ministerio de sus padres o guardadores, y como la creación de un blasón propio es un acto jurídico unilateral que se asemeja más a los actos de familia que a los patrimoniales –en tanto que consiste en la representación gráfica del nombre y el estado civil de una persona–, considero que dicho acto jurídico puede ejercerse por los así llamados menores adultos. La determinación legal de la pubertad dependerá de los diversos sistemas de derecho privado; así, en Chile, la persona es púber a los 14 años si es varón y a los 12 si es mujer (art. 26 Código Civil de Chile); &lt;/div&gt;&lt;div&gt;i) &lt;em&gt;la adopción propia comporta, necesariamente, la voluntad directa de adquirir el blasón&lt;/em&gt;, pues este requisito –la intención de adquirir para sí– es lo que diferencia de la creación intelectual de un blasón para otro, como es la ya estudiada figura de la estipulación a favor de tercero (véase nuestra publicación Cuestiones Heráldicas de 08.01.2011) o el contrato de prestación de servicios inmateriales, el cual se verá en otra ocasión, cuando abordemos en el futuro a los actos y contratos jurídicos relacionados con la heráldica; y&lt;/div&gt;&lt;div&gt;j) &lt;em&gt;por fin, la adopción propia no es un acto de libre arbitrio; antes bien el pretendiente debe sojuzgar su blasón a los usos y leyes de la ciencia heroica&lt;/em&gt;, de suerte que si un blasón no se adecua a la lex artis de la heráldica, tal escudo queda sancionado cuales “armas irregulares” (Cfr. Cadenas y Vicent, &lt;em&gt;Vademécum Heráldico&lt;/em&gt;, 2ª edición, p. 65). &lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;II. La creación intelectual como expresión heráldica. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;En una ocasión anterior, definimos al blasón como una “cosa intelectual” (Vid. El escudo de armas como producción del talento o del ingenio de 28.07.2010), o en propiedad, como “una cosa del talento o del ingenio”, expresión acuñada por el jurisconsulto español D. Florencio García Goyena en el artículo 393 de su reconocido Proyecto de 1952, y que fue recogida en el artículo 584 del Código Civil de Chile (NOTA: En la publicación de 28.07, yo expresaba entender que García Goyena fue quien inventó la expresión &lt;em&gt;ex nihilo&lt;/em&gt;, sin embargo, he consultado literatura posterior, y resultó que el Código de Cerdeña de 1838 fue el primer texto que abordó a esta clase de bienes en su artículo 440: “&lt;em&gt;Las producciones del espíritu son propiedad de su autor&lt;/em&gt;”; aunque la disposición más bien se dirige a la protección de los derechos de autor y de patente. Mayor información en Guzmán Brito, A.: &lt;em&gt;Los Derechos sobre las Cosas Intelectuales o Producciones del Talento y del Ingenio&lt;/em&gt;, en “Estudios Dogmáticos de Derecho Civil, Valparaíso, Chile, 2005, p. 56). Sin embargo, en esa ocasión no logramos desarrollar un discurso comprensivo de lo que es una tal “cosa intelectual”; lo que ahora procuraremos finalizar. Cuando aludimos a una “cosa intelectual”, nuestra razón nos opone ciertas ideas: estamos hablando de “algo” creado por el intelecto de una o varias personas y que no es perceptible por los sentidos sino solamente por la razón: ahí comparte las mismas propiedades de lo que en filosofía se denomina “ser incorporal”. Con todo, una “cosa intelectual” de distingue de los “seres incorporales”, en tanto que las primeras siempre consisten en una forma y materia susceptibles de ser materializados de distintas maneras e infinitas veces, a contrario de otros “seres inmateriales” que no pueden ser representados, sea en forma y materia (como la noción de Dios), sea sólo en materia (como la ideas de “alma”, “psique”, “libertad”, etc.). En rigor, la “cosa intelectual” se trata de una “idea o noción abstracta”, concebido &lt;em&gt;in mentis&lt;/em&gt;, la cual puede ser proyectada en una materia y forma física, por una indefinida cantidad de veces y por indistintos medios (vgr.: pinturas, grabados, tallados en maderas o piedras, cerámicas, diseños virtuales, etc.). En opinión del profesor y jurista chileno, D. Alejandro Guzmán: “&lt;em&gt;Su consistencia, empero&lt;/em&gt; [sc. de la cosa intelectual]&lt;em&gt;, no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada la materia concebida por lo que lo esencial en esta cosa intelectual no es la corporalidad del soporte, sino la forma concebida por el intelecto y dada a la materia concebida de la misma manera&lt;/em&gt;” (Cfr. Guzmán Brito, ibídem, p. 66), para después ilustrar lo dicho con el siguiente ejemplo: “&lt;em&gt;En la cosa intelectual, distinguimos su materia y su forma, y así, por ejemplo, se si trata de una obra literaria, están el lenguaje como materia y la particular combinación de palabras que fijó el autor como forma de lenguaje; si el caso es una escultura, si se trata de la piedra, el mármol o el metal, etcétera, y la forma de hombre o mujer, animal o cosa por esculpir … Pero todo esto existe sólo en el pensamiento del autor, por esto decimos que son materia y forma intelectualmente concebidas. Ambas se proyectan, empero, en un soporte físico, y entonces tendremos el escrito (papel y dibujos de tinta que llamamos letras impresas), o la recitación (voz), o la estatua de piedra u otro material…&lt;/em&gt;” (Cfr. Guzmán, ob. cit., 66-67). Así, son especies de cosas intelectuales las obras científicas, artísticas y literarias; así los privilegios industriales como las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y los diseños industriales; así los blasones o escudos de armas, cuya materia está compuesta por los metales y esmaltes, mientras que su forma está compuesta por las clases de boca del escudo, las clases de muebles, figuras y piezas: y todas ellas sojuzgadas a las así llamadas "leyes de la heráldica", que son las reglas que determinan la composición del escudo, o sea, las reglas del arte o del diseño heráldico. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Entonces, si “la cosa intelectual” es un género que comprende especies tales como las obras artísticas, las patentes de invención o los escudos de armas, cabe preguntarse ¿qué es lo que distingue al blasón de las demás cosas intelectuales? Nuestra respuesta es que el blasón, a contrario de las novelas y los inventos industriales, es una cosa incomerciable, algo que no está en el comercio humano, puesto que el blasón depende, forzosamente –y como ya tantas veces lo hemos mencionado– del nombre y del estado civil de la persona, toda vez que las armas gentilicias son la expresión gráfica y accesoria de aquellos atributos de la personalidad. No obstante, la sola idea de un escudo, la pura materia formalizada acerca de un blasón no tiene sentido alguno, pues la heráldica es un hecho de civilización –empleando una expresión del Marqués de la Floresta–, o un fenómeno de la semiótica social, si queremos ocupar una noción de las disciplinas contemporáneas, y más aún si lo vemos desde la perspectiva del derecho, pues la norma jurídica sólo protege, permite o sanciona hechos exteriores, ya que no es su competencia enjuiciar los comportamientos del fuero interno. Luego, la adopción propia no es algo que sea un acto simple, sino complejo: requiere de su concepción mental y su exteriorización mediante algún primer soporte, pues sin primer soporte, no hay blasón conocido, y si no hay blasón conocido, no hay blasón plenamente adquirido. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Una vez ya conocida la delimitación del escudo de armas como cosa intelectual, es necesario determinar la cuestión capital que se ha formulado dentro de la comunidad heráldica, y en especial, dentro de la comunidad de tradición iberoamericana: ¿toda persona tiene derecho a adoptar armas o sólo quienes en razón de merced nobiliaria o antiguo privilegio real transmitido a las sucesiones? Nuestra respuesta se fundará, naturalmente, en el derecho positivo, o sea, en el orden jurídico que rige, tiene vigencia y aplicación en las sociedades hispanoamericanas; pero antes de abordar esta contestación, haremos una reseña histórica sobre el tema de la universalidad o selectividad del derecho a ser titular de blasones gentilicios. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;III. Reseña histórica sobre la adopción propia. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;La presente reseña histórica se valdrá, totalmente, de la cita de algunos párrafos del Dr. Valverde Ogallar en su repetida obra Manuscritos y Heráldica en el tránsito a la Modernidad. El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza (Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, p. 363 a 391): &lt;em&gt;«…en el siglo XII, se identifica plenamente con lo expuesto para los comienzos del sistema emblemático heráldico. Durante este periodo la asunción de armas no está restringida, en teoría, a ningún grupo social, pero se halla íntimamente ligada a la actividad militar, siendo utilizada sólo por parte de los que necesitaban el reconocimiento de las armas como un procedimiento útil. Éstos son los grandes magnates que dirigían sus mesnadas feudales, y poco después también lo fueron el resto de los caballeros que combatían enmascarados tras sus yelmos. Bajo la perspectiva, que podíamos llamar de asunción útil, van confluyendo los emblemas originarios de los escudos bélicos con otros elementos preexistentes, algunos de los cuales no tienen ese carácter nobiliario. Estos elementos son: las señales, de un valor primordialmente territorial, y las marcas de familia, de origen comercial y artesanal. (…) «La evolución expansiva de los usos heráldicos prosigue durante el siglo XIII, época en la que comienza a darse la adopción de las armas por parte de todos los estamentos sociales. En muchos casos los emblemas de estos plebeyos surgen de las antedichas marcas de familia y de fábrica, que utilizaban desde hacía tiempo los artesanos y comerciantes como signos de reconocimiento de sus productos y mercancías. Estas marcas comienzan a integrarse en el sistema heráldico como emblemas, asumiendo las peculiaridades y reglas del propio sistema emblemático creado para los caballeros, es decir: la transmisión hereditaria, el uso de elementos formales y cromáticos definidos, y unas normas de composición para las piezas y figuras dentro de un campo. «A mediados del siglo XIV comienza a configurarse la justificación teórica de esta ampliación de los usos heráldicos. El sistema emblemático heráldico es utilizado ya habitualmente por burgueses y comerciantes. Entonces los juristas sustentan estos hechos con la teoría de la libre adopción y el uso universal de las armas. En especial destaca la figura de Bartolo de Sassoferrato, el cual encarna la representación legal de esta ideología. Su exposición se basa en dos enunciados. El primero es el uso universal de armas, planteando de iure algo que ya se produce de facto, la libre adopción, es decir, cualquiera puede usar emblemas heráldicos, el emblema es un signo de diferenciación personal, cada uno puede adoptarlos como le parezca, si con ello no ocasiona problemas a terceros o no infringe la ley. «El objetivo último de este enunciado es igualar las cualidades del estado llano a las de la nobleza de sangre, y así facilitar el ascenso social y político de los hombres nuevos frente a la nobleza de linaje. Las teorías de este autor sobre la adopción de las armas y su uso, desarrolladas en su tratado De insigniis et armis, no son más que la continuación de lo expuesto en su obra De nobilitate, donde defiende la primacía de la nobleza procedente de los actos personales, siendo así de más valía el recién ennoblecido que los nobles de linaje, a los cuales les viene este estado gracias a un hecho insigne de uno de sus antepasados. (…) «A mediados del siglo XIV la adopción de armas era universal y tenía una cobertura legal. Pero tras el periodo de expansión va a aparecer un movimiento que tiene como fin el obligar al retorno de las armas hacia el estamento nobiliario. Este movimiento tiene sus bases en las teorías aristocratizantes sobre el uso de los emblemas heráldicos. «Las nuevas ideas no surgen únicamente como reacción contra un fenómeno emblemático de carácter reciente, pues hacía muchos años que los no nobles llevaban armas, sino como una manifestación de la actitud general latente de los nobles contra los que amenazaban su status. El uso exclusivo de armas por los nobles no era sólo una pretensión de recuperar unos usos más o menos representativos, que habían tenido origen en su estamento pero que se habían extendido al resto de la sociedad durante los siglos XIII y XIV. La reacción, que comienza a darse a través de la tratadística heráldica, es parte de un movimiento de autodefensa nobiliario, protagonizado tanto por la vieja nobleza como por la nueva nobleza, siendo además para esta última una afirmación de sus poco seguras raíces. (…) «El proceso de reacción nobiliaria aparece reflejado en el mundo de la literatura antes de hacerse patente en otros planos como el legal y el de los usos cotidianos. A partir del siglo XV, los tratados heráldicos comienzan a distanciar sus contenidos, en materia de adopción de armas, de lo expuesto un siglo antes por Bartolo de Sassoferrato y Honoré de Bouvet. Se comienza a omitir la libre adopción como forma de asunción de armas, aumentando a su vez las referencias al origen bélico y heroico de los emblemas heráldicos. «Estas teorías, según las cuales el uso de emblemas heráldicos fue siempre una costumbre reservada a los nobles, han pervivido en la literatura heráldica como reflejo de la realidad histórica hasta casi la actualidad. Sólo han sido refutadas científicamente a partir de la segunda mitad de nuestro siglo.»&lt;/em&gt;. IV. Estatuto jurídico de la adopción propia. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Luego de conocer esta reseña histórica extraída de algunos párrafos escogidos de la tesis del Dr. Valverde Ogallar, presentaremos nuestra tesis sobre el derecho a la titularidad de armas. Si bien es cierto que la opinión de la universalidad de adopción de armas es una cuestión que ha sido tratada, con cierto rigor, por algunos eruditos (véase, por ejemplo, las obras iniciales de los heraldistas franceses, tales como Adam-Even, P.: &lt;em&gt;De l’adquisition et du pour d’armoiries&lt;/em&gt;, Bruxelles, 1958; Fourez, L.:&lt;em&gt; Le droit hèraldique dans le Pays-Bas catoliques&lt;/em&gt;, Bruxelles, 1952; y Mathieu, K.: &lt;em&gt;Le systeme hèraldique français&lt;/em&gt;, Paris, 1946; o la opinión de don Vicente de Cadenas y Vicent en &lt;em&gt;Heráldica, Genealogía y Nobleza en los Editoriales de Hidalguía&lt;/em&gt;, Madrid, 1993, p.149-150; o la opinión del Dr. Ceballos-Escalera, Marqués de la Floresta, expresado en el &lt;em&gt;Blog de Heráldica&lt;/em&gt; de 03.11.2009; o por el mismo autor de la precitada bitácora, el celebérrimo don José Juan Carrión Rangel en su publicación de 03.12.2010); aún no he encontrado, dentro de la literatura consultada, una argumentación jurídica que apoye el derecho de toda persona de adoptar armas nuevas. Por lo anterior, expondremos nuestra tesis que llamaremos &lt;em&gt;derecho subjetivo heráldico&lt;/em&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div&gt;Entendemos por “&lt;em&gt;derecho subjetivo heráldico&lt;/em&gt;” a aquél que tiene toda persona para adoptar, ser titular, usar y amparar un escudo de armas que ha sido adquirido válidamente por alguno de los modos de adquirir reconocidos por el sistema jurídico. A partir de la definición precedente, podemos colegir que el derecho subjetivo heráldico se compone de dos clases, a saber: el &lt;em&gt;derecho a las armas&lt;/em&gt; o capacidad de goce heráldica; y el&lt;em&gt; derecho de armas&lt;/em&gt;, o dominio heráldico. El &lt;em&gt;derecho a las armas&lt;/em&gt; o capacidad de goce heráldica es la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas gentilicio, o en términos simples: el derecho para adoptar, en plena titularidad, cualquier escudo de armas para sí y su familia, con la sola excepción de aquellos blasones que son de titularidad ajena, o cuya adquisición sea contraria a Derecho. Ahora bien, ¿quiénes tienen este derecho a las armas? En los pueblos de tradición iberoamericana, todo individuo de la especie humana, sin distinción de sexo, estirpe, raza o condición. ¿Por qué? Porque el escudo de armas es una representación gráfica, una cosa intelectual accesoria a los atributos del nombre –apellido– y al estado civil de la persona, los cuales son atributos de su personalidad jurídica; y la personalidad jurídica del individuo, ya en su totalidad, ya en sus atributos y accesorios, es algo que tiene reconocimiento jurídico, no sólo en el plano doméstico, sino que ya comporta una garantía fundamental consagrada como norma imperativa de Derecho Internacional Público General, reconocida por la comunidad de Estados, que no puede ser modificada por la sola voluntad de éstos, o sea, hablamos de una norma de &lt;em&gt;ius cogens &lt;/em&gt;(art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). En este sentido, véase el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “&lt;em&gt;Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica&lt;/em&gt;”. En consecuencia, como todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su personalidad, y esta consiste en ciertos atributos entre los que destaca el nombre y el estado civil, y como el nombre y el estado civil, en los pueblos iberoamericanos, puede manifestarse simbólicamente a través de un escudo de armas gentilicio, es que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser titular de armas. Por su parte, &lt;em&gt;el derecho de armas&lt;/em&gt; es lo que podríamos asociar (sólo para efectos didácticos, que no de analogía jurídica) al “derecho de propiedad”, esto es, el derecho que tiene una persona sobre un escudo de armas, para usar y gozar de éste sin respecto a determinada persona, y cuya adquisición conservación y amparo se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico. En términos coloquiales: es el derecho que tiene todo titular de armas de ejercerlas conforme a la ley y al derecho y de no ser privado, amenazado o turbado en dicha titularidad, uso y goce sus blasones, en el todo o en alguna de sus partes, y que si de hecho lo fuere, sea amparado debidamente por las leyes y por los tribunales competentes, y esto porque la ley reconoce que “&lt;em&gt;Sobre las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores&lt;/em&gt;” (art. 584 inc. 1° Código Civil de Chile; y que en España, bien puede invocarse esta norma cual disposición consuetudinaria, bien como principio general de derecho ya plasmado en la obra repetida de García Goyena, es decir, recurriendo al sistema de fuentes del artículo 3° del Código Civil español). &lt;/div&gt;&lt;div&gt;En resumen, podemos finalizar esta publicación con el siguiente resumen de ideas: 1. La creación intelectual es un modo de adquirir reconocido por el derecho vigente, merced al derecho a las armas que tiene toda persona, quedando superado, desde el punto de vista jurídico, la concepción nobiliaria de las armas; 2. la creación intelectual es compuesta, ya que además de concebir mentalmente al escudo &lt;em&gt;ex novo&lt;/em&gt;, el pretendiente debe manifestarlo en un primer soporte físico, siendo el diseño gráfico virtual el que tiene mayor difusión al día; 3. lo esencial de la creación intelectual es que la obra heráldica sea nueva –novísima o de novedad sobreviniente–, y que la obra se cree con la intención de adquirir, ya que de lo contrario el acto degenera en otro distinto, como la estipulación a favor de tercero o el contrato de servicios inmateriales. Esperamos, pues, que estas disquisiciones jurídicas sobre la adopción propia –así como los demás modos de adquirir ya vistos– entusiasme a los estimados lectores que aún no detentan sus propios blasones, o se cohíben en reivindicar los de sus ancestros, para que la ciencia heroica se le considere como un hecho social vigente. En nuestra próxima publicación, abordaremos un tema de la protección de la titularidad de las armas propias, por lo que entraremos a la controversial materia del derecho registral heráldico; o sea el estatuto jurídico de la certificación de armas.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-4780655987580148463?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/4780655987580148463/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/03/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4780655987580148463'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4780655987580148463'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/03/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html' title='Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Adopción Propia'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-7479855972537440271</id><published>2011-02-28T15:23:00.000-08:00</published><updated>2011-03-01T09:18:48.237-08:00</updated><title type='text'>Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;E&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;n esta oportunidad, abordaremos el último examen de la sucesión intestada, relativa al orden de los hermanos y demás colaterales; para luego desarrollar la sucesión heráldica testamentaria, vale decir, aquella referida al otorgamiento de un testamento válido y eficaz, en que el testador dispone de su escudo de armas para después de su muerte, asignándolo a una o más personas, de conformidad con el orden jurídico vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. &lt;em&gt;Orden de sucesión de los hermanos y demás colaterales&lt;/em&gt;. La ley llama a suceder a un difunto a los hermanos y demás colaterales consanguíneos, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente (arts. 990 a 992 Código Civil de Chile; arts. 946 a 955 Código Civil español). En general, sigue la misma regla inspiradora en el sistema intestado, a saber, se prefiere a los parientes de grado más próximo y a los de mayor vínculo consanguíneo, de manera que si concurren hermanos de simple conjunción con los de doble conjunción (medio-hermanos con hermanos carnales), estos últimos llevan doble cuota con respecto a los primeros. Las leyes, empero, establecen un límite de llamamiento a la sucesión de los demás colaterales: de esta guisa, en España el grado consanguíneo de clausura es el cuarto (art. 954), mientras que en Chile el grado de clausura es el sexto inclusive (art. 992).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este orden se reconoce, asimismo, el derecho de representación, por lo que los sobrinos del difunto se les finge, por ley, que tienen el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios de su padre o madre, si éste o ésta no pudo o no quiso suceder a su hermano difunto (art. 986 Código Civil de Chile; art. 948 Código Civil español).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Traduciendo esta regla de sucesión intestada al caso heráldico podemos concluir:&lt;br /&gt;a) que si los llamados son los hermanos, hay que determinar si las armas heredadas son originales o ellas provienen del linaje o casa. Si las armas son originales, los hermanos o sus representantes, reciben las armas puras, tal como las usaba el causante; a menos que los hermanos ya detenten blasones propios (por ejemplo, si la sucesora es una hermana que usa las armas conyugales), caso en el cual el uso permite aceptar las armas del hermano difunto, colocándolos cual escusón, diferenciando así las armas de alianza de las armas heredadas. En cambio, si las armas de los hermanos herederos son idénticas a los del hermano difunto, en tanto que es el blasón del linaje, se entiende que la aceptación de la herencia no produce efecto alguno en la heráldica, porque si alguien ya es titular de blasones por una causa -pongamos por caso, por colación filial- no puede adquirir nuevamente las mismas armas por otra causa distinta; más aún: tal hecho redunda en una violación al principio jurídico formulado por el jurista Paulo, cual es que una persona es dueño de una cosa sólo en virtud de un modo de adquirir (Cfr. Digesto 44, 2, 14, 2, &lt;em&gt;non ut ex pluribus causis deberi nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse&lt;/em&gt;: una cosa misma puede debérsenos por muchos títulos, pero no puede ser nuestra por muchas causas).&lt;br /&gt;b) que si en el llamamiento concurren hermanos carnales o de doble conjunción (o sea, hermanos de padre y madre), con los medio-hermanos o de simple conjunción (o sea, sólo de padre o de madre), considero que la solución jurídica más acertada sería que los hermanos carnales reciben las armas plenas del hermano difunto; en cambio los hermanos de simple conjunción reciben las armas &lt;em&gt;dimidiadas &lt;/em&gt;, esto es, asignándose sólo el lado diestro del escudo del difunto, mientras que el siniestro deberá ser complementado con las armas propias del heredero.&lt;br /&gt;c) la misma regla precedente ha de aplicarse a los demás colaterales consanguíneos, hasta el grado a que sean llamados por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El último orden de sucesión, correspondiente al Estado, no será estudiado, ya que éste no tiene sentido en materia heráldica; salvo los alcances que siguen:&lt;br /&gt;- que si no hay personas a quienes por ley puedan suceder al causante, el Estado no se hace dueño de las armas, ya que al ser una cosa accesoria que denota al apellido de la persona natural, no corresponde que el Estado, en tanto persona jurídica, las reciba.&lt;br /&gt;- por tal motivo, se puede decir que la suerte del blasón será considerarlo como cosa extinguida o como cosa de nadie (&lt;em&gt;res nullius&lt;/em&gt;). En mi opinión, y dada la actual concepción de las armas gentilicias como una cosa intelectual y accesoria al nombre, no es posible concebirla como una &lt;em&gt;res nullius&lt;/em&gt;, sino que debe entenderse que el blasón queda sin existencia jurídica, en la medida que al extinguirse el nombre del linaje con derecho a portarlo, se extinguen asimismo sus accesiones, como es el blasón.&lt;br /&gt;- En cambio, si el escudo de armas no tiene una denotación gentilicia, sino nobiliaria, esto es, como cosa significante de un título o merced, esta cosa sigue la suerte de los títulos extinguidos por ausencia de linaje que los suceda, produciéndose el fenómeno de la &lt;em&gt;reversión&lt;/em&gt; a la Corona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. &lt;em&gt;Introducción a la sucesión heráldica testamentaria&lt;/em&gt;. Para efectos de articular el ordenamiento jurídico testamentario con la heráldica, es necesario precisar algunas nociones pertinentes, como es la definición de testamento, del principio de libertad restringida para testar y de las asignaciones a título singular o legados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. &lt;em&gt;Definición de testamento.&lt;/em&gt; El artículo 667 del Código Civil español establece que "&lt;em&gt;el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento"&lt;/em&gt;. A su turno, el Código Civil de Chile prescribe una elegante definición en su artículo 999: "&lt;em&gt;El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva&lt;/em&gt;". Siguiendo la definición legal del Código chileno (rogando disculpas, desde ya, al estimado lector por mi comodidad intelectual) podemos hacer una paráfrasis con el fin de elucidar sus características.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer orden, se trata de un &lt;em&gt;acto jurídico&lt;/em&gt;, es decir una manifestación de voluntad destinada a producir un efecto, generalmente patrimonial, con significación dentro de la ley y el derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar, el acto testamentario es siempre &lt;em&gt;solemne&lt;/em&gt;, diferenciándose sólo en las circunstancias en que es otorgado: así, el testamento que se otorga ante notario, con el número testigos hábiles y cumpliendo todas las formalidades requeridas por la ley, sin mediar circunstancias excepcionales en su manifestación es un &lt;em&gt;testamento solemne o común&lt;/em&gt;, sea éste de forma abierta o cerrada (arts. 694 a 715 Código Civil español; arts. 1011 a 1029 Código Civil de Chile. NOTA: En España se incluye, como clase de testamento común el ológrafo -hecho por puño y letra del testador-, pero en Chile tal clase de testamento no tiene reconocimiento legal); mientras que el otorgado con omisión de algunas de las formalidades legales en atención a circunstancias particulares que padece el testador al momento de manifestar su voluntad (v.gr.: el testamento militar, otorgado por quien se encuentra en expedición de guerra, actualmente en marcha o en campaña), es un &lt;em&gt;testamento menos solemne o privilegiado&lt;/em&gt; (arts. 716 a 731 Código Civil de España; arts. 1030 a 1055 Código Civil de Chile). Huelga añadir que el testamento otorgado en país extranjero tiene distintos tratamientos en las legislaciones de referencia usual en esta bitácora; así en Chile el testamento solemne otorgado en país extranjero vale como tal cumpliendo los requisitos de legalización, mientras que en España el testamento otorgado en país extranjero se considera privilegiado o especial (art. 677 Código Civil de España).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una tercera característica es que el testamento, por el solo ministerio de la ley, no puede ser otorgarlo por dos o más personas conjuntamente (testamento mancomunado) o ser delegada su facción en un tercero (testamento delegado); luego, &lt;em&gt;es un acto unilateral y personalísimo&lt;/em&gt;, ya que es obra de una sola voluntad indelegable, la del testador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al objeto y fin del acto testamentario es el de &lt;em&gt;disponer, por causa de muerte, del todo o parte de sus bienes&lt;/em&gt;, es decir, el testador puede establecer qué bienes dentro de su acervo transmisible (o, en términos comprensibles, "bienes heredables") serán asignados a determinadas personas, las que podrán ser llamadas por la sola autoridad del legislador, aunque el testador las omita o exherede sin validez (los llamados "asignatarios forzosos", y en particular "los legitimarios"), o ser llamadas por la sola voluntad del testador en ejercicio de su libre arbitrio. Una característica particular es que tal acto de disposición difiere sus efectos plenos para la época de la muerte del testador, pues si bien pueden establecerse algunos efectos parciales en vida (vg.: una donación revocable), siempre la muerte del testador será el hecho que consolide los efectos de las cláusulas testamentarias; de esta manera, &lt;em&gt;el testamento es, por antonomasia, un acto de disposición de bienes por causa de muerte&lt;/em&gt;; lo que no impide que el testamento pueda ser utilizado con otros fines, como las denominadas "declaraciones", que son cláusulas en las que el testador no hace acto de disposición patrimonial, sino que tienen por fin la creación o modificación de un estado o situación jurídica referida a la organización de la familia o a la ejecución del testamento, tales como el reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial o el nombramiento de un tutor, o la designación de un albacea o ejecutor testamentario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, el testamento es esencialmente un &lt;em&gt;acto revocable&lt;/em&gt;, ya que el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto, de manera total o parcial, cuantas veces quiera mientras viva; a tal punto que toda cláusula en que el testador renuncie a su facultad de revocar, será sancionada con nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2. &lt;em&gt;El principio de libertad restringida para testar y las legítimas&lt;/em&gt;. Ya prevenidos de lo que es un testamento, es necesario advertir que en el derecho civil que rige en los países de tradición romano-continental, como los de tradición iberoamericana, no existe la libertad plena para testar, ya que las leyes patrias establecen ciertas limitaciones en la libre disposición de bienes por testamento, asegurando una cierta cuota a favor de quienes están vinculados por matrimonio o por consanguinidad, a contrario de algunos sistemas civiles que confieren plena libertad de testar, como ocurre en la Inglaterra, Canadá y en la mayoría de los Estados Unidos de Norteamérica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento del principio de libertad restringida de testar se halla, como dijimos, en la supuesta protección de quienes constituyen la familia del testador (cónyuge, ascendientes, hijos y su linaje), a tal extremo que si el testador olvida o ilícitamente excluye a uno de ellos, la ley de todos modos lo entiende instituido heredero en la parte hereditaria que el causante debió asignarle. En rigor, esta clase de asignaciones son llamadas &lt;em&gt;asignaciones forzosas&lt;/em&gt; y, por antonomasia, a la denominada &lt;em&gt;legítima&lt;/em&gt;, que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos (art. 806 y sig. Código Civil español; arts. 1181 y sig. Código Civil chileno) y, en general, son legitimarios los hijos -por sí o representados por su descendencia- los ascendientes del difunto y, en su caso, el cónyuge supérstite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3. &lt;em&gt;La institución de legados&lt;/em&gt;. Por último, debemos atender a los legados. Los legados son aquellas asignaciones a título singular, que solamente hace el testador en su testamento, y que pueden referirse ya a una cosa cierta y determinada que se dispone a favor de una o más personas de forma directa (ej.: doy y lego a mi hijo tal automóvil), ya a un crédito de cosas indeterminadas de cierto género que el legatario tiene derecho a cobrar a los herederos (ej.: doy y lego a mi hermana la cantidad de quinientos mil euros, los que deberá cobrar con cargo a la masa hereditaria).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, la diferencia fundamental entre un heredero y un legatario es en la forma de llamamiento; puesto que los herederos pueden ser llamados por la ley (intestada) o por el testador (testada) sobre toda la masa hereditaria, o al menos una cuota de dicha masa; mientras que el legatario es sólo llamado por el testador y no a toda la masa, sino con respecto a cosas singulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4. &lt;em&gt;Articulación entre el testamento y las armas a heredar&lt;/em&gt;. Hemos esbozado algunas aproximaciones al concepto de testamento y al principio de libertad restringida de testar (también denominado "sistema de legítimas"), más una recapitulación del concepto de legado, que son nociones pertinentes al momento de disponer de un blasón gentilicio por testamento, los que debemos asociar a las ideas de la calificación jurídica del blasón, esto es, como cosa intelectual y como cosa accesoria a un atributo de la personalidad, como es el nombre y el estado civil. En primer orden, el escudo de armas gentilicio, como cosa accesoria al nombre, no es algo que el testador pueda disponer a su entero arbitrio, antes bien debe asignarlo a quienes por ley están llamados forzosamente a sucederle, por lo que no es incorrecto sostener que las armas del difunto siempre han de entenderse en el acervo que conforma la legítima; sin perjuicio que ejerza el derecho de desheredamiento en contra de algún legitimario existiendo causa legal que le permita ejecutar tal sanción. En resumen, el blasón es un bien que está indisolublemente unido a la legítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, si decimos que el blasón es un efecto hereditario que siempre ha de imputarse a legítima, dada su calidad de cosa intelectual accesoria al nombre, debemos tener presente que la ley prohíbe al testador la imposición de legítimas con cualesquiera clase de modalidades (art. 813 ap. 2 Código Civil español), de modo que los blasones debieran asignarse puros y simples, sin imposición de brisuras, aumentos o disminuciones. Esto siempre ocurrirá cuando el testador asigne nombre herederos universales a sus herederos legitimarios, o bien señale que la parte correspondiente a legítima sea asignada a sus legitimarios de acuerdo al orden legal, pues en tales casos, se entenderá que el testador ha dispuesto que el blasón sea heredado por todos sus legitimarios, de la misma manera como lo ordena la ley en la sucesión intestada. Otro tanto ocurriría si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto, sin ordenar modalidad alguna, pues en tal caso, el escudo de armas necesariamente se imputará a la legítima.&lt;br /&gt;Sin embargo, no ocurriría lo mismo si el testador dispone de su blasón como legado de especie o cuerpo cierto estableciendo la modalidad de brisar las armas según el orden de nacimientos (ej.: "doy y lego mi escudo de armas blasonado en la cláusula cuarta del testamento a mis hijos Antonio, Octavio, María Inés y Teresa de Jesús, con la condición de respetar el siguiente orden: que Antonio lleve las armas puras en cuanto primogénito; mientras que Octavio las llevará cargadas con un lambel de plata de tres pendientes; María Inés con un lambel de plata de tres pendientes cargado el central con una azucena de púrpura, etc."). De principio, la opinión sería negar licitud a tal cláusula, toda vez que ella viola la regla de la prohibición de imponer modalidades a las legítimas, merced el artículo 813 apartado 2 del repetido Código Civil español. Con todo, tal interpretación olvidaría el antecedente que en España la regulación jurídica de los blasones bien puede quedar contenida en la costumbre, en tanto que la ley silencia en esta materia (art. 1° ap. 3 Código Civil español), amén que esta prohibición no opera tratándose de la institución de mejoras, que es aquella mitad de la legítima que el testador dispone a favor de alguno o de todos sus descendientes, caso en el cual sí se admite la introducción de modalidades que sean a favor de los legitimarios o de sus descendientes (art. 824 Código Civil español). Por consiguiente, en atención a la heráldica consuetudinaria de España, más las disposiciones legales precitadas, es mi opinión que el testador está en pleno derecho de instituir que el blasón irá asignado a los descendientes según un orden de brisuras, y que tal asignación, merced a la ley, sea imputable a mejora (ej.: "doy y lego a mis cuatro hijos ya mencionados mi escudo de armas, con la condición que éste sea asignado a cada hijo siguiendo el orden de brisuras por nacimiento, según la Regla de la Reina Mariana de Austria de 1668, y que esta asignación de armas sea imputada a la mejora de cada hijo").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Chile, a pesar que no se reconoce valor jurídico a la costumbre &lt;em&gt;praeter legem&lt;/em&gt;, considero posible llegar a la misma conclusión anterior, puesto que si bien es efectivo que la legítima reglada en el Código Civil de Chile tampoco admite modalidad (art. 1192 inc. 1°), sí puede establecerse condición o modo tratándose de la asignación de mejora, que corresponde a la cuarta parte del acervo hereditario del causante (art. 1195), por lo que la institución de brisuras, si bien no tiene fuerza de costumbre en Chile, no existe impedimento legal en caso que el testador así lo dispusiere, siempre que se la asignación del blasón vaya con cargo a la parte de mejoras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, puede ocurrir que el testador -sea por olvido sea por voluntad- sólo instituye legados, es decir, otorga asignaciones a título singular sin más, omitiendo todo llamado a la asignación de los blasones, ora a título singular, ora a título universal sobre el todo o parte de sus bienes transmisibles. En tal caso, se entiende que el blasón no ha sido dispuesto por testamento, de manera que éste se regirá por las reglas de la sucesión intestada, según los órdenes de llamamiento, exclusión y representación ya vistos en las publicaciones anteriores, produciéndose así el fenómeno de la &lt;em&gt;sucesión mixta&lt;/em&gt;, toda vez que la herencia sería en parte testada -el patrimonio distribuido en legados- y en parte intestada -la asignación de los blasones del difunto de la casa-.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no equivoca mi memoria, considero que ya hemos dicho suficiente en estos esbozos sobre la sucesión heráldica, salvo que algún estimado lector requiera de alguna precisión o consejo sobre esta materia, el cual intentaré responder con la prontitud y corrección merecidas. En la próxima publicación, abordaremos el último capítulo de los modos de adquirir, cual es la creación intelectual o adopción propia, para después principiar con el estudio del sistema registral de armas, asunto que ha sido controvertido dentro de la comunidad heráldica.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-7479855972537440271?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/7479855972537440271/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/02/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/7479855972537440271'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/7479855972537440271'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/02/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html' title='Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-7789034467656192837</id><published>2011-01-08T18:02:00.000-08:00</published><updated>2011-01-16T13:15:19.228-08:00</updated><title type='text'>CUESTIONES HERÁLDICAS</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;ntes de continuar con el capítulo de la sucesión heráldica, nos avocaremos a responder unas preguntas que ha formulado un estimado lector, don Javier de Miguel. En concreto, don Javier expone lo que sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;«… &lt;em&gt;planteo la relación de una persona respecto al blasón de su cónyuge: el cónyuge es familia, claramente. Y también los hijos. Entonces, los hijos, la esposa, el esposo... ¿pueden referirse a un mismo 'diseño' como escudo de armas de la familia y utilizarlo -se entiende sin brisuras y, si acaso, con la personalización propia de la modificación de adornos exteriores...-?, ¿sucesivas ramas -los distintos nietos- pueden seguir refiriéndose a él (y usarlo) como el 'escudo de la familia' o deben sólo nombrarlo como las 'armas plenas de la familia' y adoptar variaciones o composiciones si es que no tienen una línea directa -herencia- que les vincule al primer poseedor del blasón (cabeza de linaje)?&lt;/em&gt;.».&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conocida ya la cuestión heráldica planteada, es perentorio recordar algunos conceptos fundamentales tratados al inicio de esta bitácora, a saber:&lt;br /&gt;a) Que el blasón es una cosa intelectual, es decir, aquellas cosas que no son corporales ni incorporales, sino que nacen como creaciones del talento y del ingenio del hombre;&lt;br /&gt;b) Que, asimismo, el escudo de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre de familia (apellido) y al estado civil de la persona, ya que el apellido está determinado por la filiación de la persona (art. 109 Código Civil español);&lt;br /&gt;c) Que, dada su condición de expresión simbólica, el blasón es una cosa accesoria que depende de la existencia del nombre de familia y del estado civil de la persona, por lo que si varían estos atributos en una persona, forzosamente variará su escudo.&lt;br /&gt;d) que, por consiguiente, el contenido del escudo es lo que denota al linaje mismo (apellido o nombre de familia), mientras que la boca del escudo denota el estado civil (fundamentalmente de la mujer), y los adornos exteriores del escudo definen la individualidad del titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enunciados, pues, estos conceptos fundamentales, recurriremos también a otra noción jurídica elemental para una adecuada respuesta, esto es, el parentesco. El parentesco es el vínculo jurídico que une a una persona con otra por causa de matrimonio o por causa genética (vínculo de sangre). De este modo, la definición implícitamente enuncia sus divisiones entre parentesco por consanguinidad (art. 920 Código Civil español; art. 28 Código Civil de Chile) y por afinidad (art. 31 Código Civil de Chile). Parentesco por consanguinidad es aquél que existe entre dos personas que descienden una de la otra o ambas proceden de un mismo progenitor; mientras que el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, si el blasón es una expresión del apellido y estado civil de una persona, y dicho apellido y estado civil depende de la filiación que, a su vez, determina el parentesco, y si el parentesco sólo se da entre quienes son consanguíneos o afines; debemos concluir que el blasón es algo que sólo puede detentar el titular de las armas y sus parientes consanguíneos, toda vez que ellos son los únicos que portan el mismo nombre de familia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto lo anterior, ya podemos esbozar una respuesta conclusiva a las preguntas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Que un cónyuge, en rigor jurídico, nunca es pariente de su marido o mujer: sólo es cónyuge y, por lo mismo, él o ella no tiene derecho forzoso de adquirir y usar las armas puras de su marido o mujer, sin más.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo existe, como norma consuetudinaria inmemorial, el derecho de la mujer de portar las así llamadas “armas de alianza” -que también he denominado “colación nupcial o conyugal”-, que estriba en la facultad exclusiva de la mujer en acolar las armas de su marido a las suyas propias, cediendo el cuartel de honor a las armas maritales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, si la mujer no detenta armas y su marido sí es titular de blasones, la primer opción natural es que sea ella misma quien idee y adopte sus armas personales, requiriendo por sí su debido amparo jurídico, por cualesquiera medios, como es la inscripción en los registros de armas pertinentes. No obstante, si la mujer sufre de "pudor heráldico" y se cohiba de adoptar por sí sus armas personales, creo que por una cuestión de honra conyugal -que no imperativo de derecho– el novio o el marido debería atribuir armas a su mujer; no por vía de donación (ya que el blasón es intransferible), sino por la constitución de un nuevo escudo, aplicando la figura jurídica de la “&lt;em&gt;estipulación a favor de tercero&lt;/em&gt;” (art. 1257, apartado 2° Código Civil español; art. 1449 Código Civil chileno), que es aquella convención por la cual una persona llamada “promitente” (en el caso concreto, sería el obligado a inscribir las armas nuevas, pongamos por caso, un registro privado de blasones, o el Cronista de Armas competente) se obliga para con otra llamada “estipulante” (en este caso, el novio o marido), a que realice una prestación a favor de una tercera persona llamada “beneficiaria” (que sería la novia o mujer), a pesar que el estipulante no es su mandatario ni representante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En términos concretos, la estipulación se celebraría de la siguiente manera: el novio o marido confecciona unas armas a su novia o mujer y pide al Registrador o al Cronista, según los casos, que unas tales armas sean inscritas a nombre de ella, mencionando expresamente que la petición de inscripción queda sojuzgada a las reglas de la estipulación a favor de otro citando el artículo pertiente del Código Civil del país; el Registrador o Cronista comunica el hecho de la petición a la beneficiaria por el medio indicado por el novio o marido (vg.: carta certificada, correo electrónico, etc.) y sólo una vez que dicha beneficiaria manifieste, de forma expresa o tácita, su aceptación en adoptar armas nuevas, el Registrador o el Cronista procederá a la inscripción, ya que sólo ella podrá exigir el cumplimiento de la inscripción.La figura del pacto a favor de tercera persona tiene, además, la particularidad de permitir la revocación de la estipulación mientras no medie la aceptación de la beneficiaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, en cuanto a la constitución formal de las armas femeninas, ellas serán con boca en losange, de contenido puro y simple, más un “lazo de amor” cerrado, si es novia; pero si es casada, la boca del escudo debe ser ovalada, ora de contenido puro y simple ora acolando sus novísimas armas a las de su marido, según la opción que escoja. Con todo, si por honra conyugal el marido jamás atribuyó armas a su mujer, o de haberlo hecho ella rechazó la estipulación en su oportunidad, bien podría recibir las armas maritales cual asignación hereditaria a la muerte de aquél, ya como heredera intestada, ya como heredera testamentaria. En dicha situación, la viuda recibe las armas puras de su marido, sin brisuras en su contenido, sólo transformando la forma del escudo –que pasa a ser de losange– y añadiendo al exterior el llamado “lazo de amor” abierto (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: &lt;em&gt;Vademécum Heráldico&lt;/em&gt;, 2ª. edición, Madrid, 1984, p. 11). Hasta aquí lo dicho en relación con las armas conyugales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) En cuanto a lo segundo, vale decir, si los hijos y demás descendientes pueden llevar las armas plenas del fundador del blasón gentilicio, sin brisuras ni otras enmiendas al contenido del escudo, considero que se deben hacer algunos alcances a la respuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como lo señalé en la publicación de 23 de octubre de 2010, hay que distinguir si los hijos eran o no titulares de armas al momento de abrirse la sucesión, también dependiendo de si la sucesión es intestada o testamentaria. De este modo, las hipótesis son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) hijos llamados a suceder de forma intestada y con armas previas,&lt;br /&gt;ii) hijos llamados a suceder de forma intestada y sin armas previas,&lt;br /&gt;iii) hijos llamados a suceder de forma testada y con armas previas, y&lt;br /&gt;iv) hijos llamados a suceder de forma testada y sin armas previas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los casos i) y ii) las armas son asignadas a todos y cada uno de los hijos en igualdad, en plenitud, sin brisuras, por efecto del principio de igualdad entre los hijos: todos los hijos, sin distinción, reciben la misma asignación (arts. 931 y 932 Código Civil español; 33 y 998 inciso final Código Civil chileno), con la única diferencia es que si los hijos no detentaban armas, reciben la asignación heráldica como &lt;em&gt;armas nuevas&lt;/em&gt;; mientras que si antes de abrirse la sucesión eran titulares de blasones (por ejemplo, por colación filial), las armas asignadas por la herencia se llaman &lt;em&gt;armas de sustitución&lt;/em&gt;, ya que las armas heredadas reemplazan a las existentes. Esta sustitución, sin embargo, no impide al hijo que pueda aceptar las armas transmitidas y posteriormente las brise con algún mueble de su propia elección, o con algún signo, mueble o figura significativos de las armas de su padre o madre viudos, o acole a las armas heredadas las del padre o madre sobreviviente, aplicando el modo de la &lt;em&gt;colación filial&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, los hijos y su posteridad pueden mantener, sin cambios, el blasón que les ha sido heredado por parte de sus ancestros, el que se mantendrá siempre que el apellido al cual accede las armas sea el que se transmite directamente a los descendientes (que en Chile sigue siendo el apellido paterno, mientras que en España, dependerá de la opción que decidan los padres al momento de inscribir el nacimiento del niño, o bien cuando el hijo se emancipe y manifiesta su voluntad de cambiar el orden de los apellidos, todo según lo prevenido en el repetido artículo 109 del Código Civil español) quedando, naturalmente, al arbitrio de los sucesores la institución de nuevos adornos exteriores al escudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra cosa sucedería en la sucesión testamentaria descrita en los supuestos iii) y iv), por cuanto el testador tiene cierta libertad de imponer ciertas brisuras al escudo puro que han de heredar sus hijos, ya asignándolos originariamente ya ordenando la sustitución de los blasones de los hijos por el que se asigna en la herencia. En efecto, podía ocurrir que el testador, en las cláusulas testamentarias, impusiere que las armas serán llevadas puras por todos los herederos legítimos con las salvedad que el primogénito lleve tal mueble, el segundo tal figura, y así ordinariamente (por ejemplo, siguiendo la modalidad de las brisuras ordenadas durante la regencia de doña Mariana de Austria en 1668, o siguiendo la modalidad de llevar sólo un lambel con tres pendientes puros para el primogénito, con un pendiente cargado para el segundo, etc.). Lo anterior, no obstante, debe entenderse siempre dentro de la esfera que la ley permite ejercer la libertad testamentaria, pues si los hijos son herederos y reciben todo el acervo hereditario a título de legítima, la imposición que haga el testador en cuanto a las brisuras quedará sin vigor, por la expresa disposición legal que las asignaciones legítimas jamás están sujetas a carga, condición o modalidad alguna (art. 813 apartado 2° Código Civil español; art. 1192 inciso 1° Código Civil de Chile).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro asunto de interés sería el que operase alguna causa de indignidad o desheredación en contra de algún descendiente, ya que bien podría el testador privarlo del todo o parte del blasón apelando a la institución del desheredamiento (arts. 1207 a 1211 Código Civil de Chile; arts. 848 a 857 Código Civil de España). Será privación total la que niegue la titularidad y uso de las armas al exheredado, mientras que sería privación parcial aquella que se manifeste según los usos propios de la Ciencia Heroica, vale decir, imponiendo al desheredado una brisura de difamación, según la clase de infamia cometida. Con todo, no juzgo lícito imponer tal brisura de difamación si el exheredado tiene hijos que lo representen y ellos no han cometido acto alguno de incapacidad, indignidad o desheredamiento, porque en caso que el padre fuera desheredado, serán los hijos de este último quien pasen a heredar por derecho de representación (art. 984 Código Civil de Chile; art. 857 Código Civil de España. En cierto modo, en apoyo esta opinión, véase Cadenas y Vicent, V., ob. cit., p. 57). Desde el punto de vista heráldico, la exheredación resulta interesante, por cuanto es, quizá, el único medio reconocido por el derecho positivo para imponer la pérdida de armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todos los casos de sucesión, sólo corresponde a los asignatarios a título universal, o sea, a los herederos, recibir el escudo de armas como asignación, puesto que sólo ellos son los que la ley les considera representantes de la persona del difunto (art. 1097 Código Civil de Chile; art. 661 Código Civil español), mientras que los legatarios en caso alguno representan a la persona del causante; asunto que veremos más en detalle en la publicación que trate sobre la sucesión testamentaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por fin, considero oportuno mencionar que en el derecho antiguo se permitía que el testador dejase como titular exclusivo de las armas al primogénito varón, pero tal privilegio sólo era otorgado a quienes se les autorizaba a instituir mayorazgos o vinculaciones. Véase, por ejemplo, los registros de institución de mayorazgo en la historia chilena antes de la República, como el mayorazgo Cerda, fundado por don Juan de la Cerda y Contreras (&lt;a href="http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018254.pdf"&gt;http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018254.pdf&lt;/a&gt;; p. 47 a 52, sobre todo la página 48 parte final), o el mayorazgo Yrarrázabal fundado por don Antonio Bravo de Saravia Andía de Yrarrázabal y doña Marcela Bravo de Saravia Iturrizara &lt;a href="http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018251.pdf"&gt;http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018251.pdf&lt;/a&gt;; p. 85 a 93; sobre todo la página 88), instrumentos en los que se observa la disposición de conferir, de modo exclusivo, la titularidad y uso de las armas familiares al primogénito de la casa. Sin embargo, las vinculaciones fueron abolidas a mediados del siglo XIX en casi toda Iberoamérica, España y Chile inclusive, por lo que la heráldica gentilicia dejó de tener varios estatutos, convergiendo todos a las instituciones del derecho común, si bien desde entonces, el derecho común ya no estaba manifestado en el viejo derecho castellano y los preceptos del derecho romano, sino que en el derecho codificado, cuerpo normativo que nos rige hasta la fecha y, por lo tanto, es a éste al cual nos referimos para resolver las cuestiones jurídicas que presente la ciencia heroica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Espero que las preguntas planteadas por don Javier hayan sido contestadas con la debida precisión. Reitero a todos los estimados lectores que esta tribuna no sólo cumple la función de publicar comentarios a modo de lecciones, sino que también está abierta para la proposición de consultas, observaciones y críticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima publicación, terminaremos con el tema de la sucesión heráldica para entrar al último de los modos de adquirir un blasón, cual es la adopción propia o creación individual.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-7789034467656192837?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/7789034467656192837/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/01/cuestiones-heraldicas.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/7789034467656192837'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/7789034467656192837'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2011/01/cuestiones-heraldicas.html' title='CUESTIONES HERÁLDICAS'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-2477587340186894301</id><published>2010-12-27T19:41:00.000-08:00</published><updated>2010-12-27T20:09:35.549-08:00</updated><title type='text'>SALUDOS</title><content type='html'>&lt;a href="http://cdn.zachary-jones.com/spanish/wp-content/gallery/reyes_magos/edward_burne-jones.jpg"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 425px; DISPLAY: block; HEIGHT: 313px; CURSOR: hand" border="0" alt="" src="http://cdn.zachary-jones.com/spanish/wp-content/gallery/reyes_magos/edward_burne-jones.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;Que esta Navidad haya sido un momento de felicidad junto a sus familias, esperando que el espíritu del pesebre de Belén, con el mensaje de Paz, Fe, Esperanza y Caridad que nos trajo el Unigénito, nos siga inspirando en estos días.&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;Asimismo, confío que el año venidero sea una época llena de éxito y prosperidad, alcanzando las metas más esperadas, gracias al esfuerzo personal y al buen destino que la Providencia nos ofrezca.&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2011&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;p align="center"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_7NXUQh3mI78/TRlc2c4EfDI/AAAAAAAAAF4/BC4IgmbaOdQ/s1600/navidad.jpg"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-2477587340186894301?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/2477587340186894301/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/12/saludos.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2477587340186894301'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2477587340186894301'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/12/saludos.html' title='SALUDOS'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-5109238429754820090</id><published>2010-12-01T23:25:00.000-08:00</published><updated>2011-01-05T17:22:20.603-08:00</updated><title type='text'>Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;E&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;n esta publicación trataremos sobre el siguiente orden de sucesión intestada, relativa a los ascendientes del difunto que son los llamados en el evento que el causante fallezca sin dejar posteridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) &lt;em&gt;El difunto no deja descendientes.&lt;/em&gt; Si el difunto cuya sucesión heráldica se trata no deja hijos u otros descendientes que le sobrevivan, la ley llama a los ascendientes para recibir la asignación por causa de muerte (arts. 989 Código Civil de Chile; arts. 935 y sgtes. Código Civil español). En este orden sucesorio, como es la regla general, el ascendiente más próximo se prefiere sobre el de grado más lejano al difunto o causante; si hay más de un ascendiente en un mismo grado, todos concurren en la herencia; y si falta uno de ellos en un mismo grado, la cuota del ascendiente que falta acrece a las cuotas de los ascendientes concurrentes en la sucesión abintestato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Chile se da la particularidad que el viudo o la viuda concurre incluso en el orden de los ascendientes, vale decir, el cónyuge sobreviviente es llamado por el ministerio de la ley a la herencia de su consorte ya en el primer orden con los hijos o demás descendientes, ya solo a falta de descendientes que le sobrevivan con derecho a suceder, ya junto con los ascendientes. En este último caso, la herencia se divide en tres partes: dos tercios corresponden al viudo o la viuda y el tercio restante es para los ascendientes. Si faltan los ascendientes, lleva todo el cónyuge sobreviviente, y si falta éste, los ascendientes reciben el total de la asignación a título universal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En España, en cambio, existen algunas disposiciones que son resabios del antiguo derecho, basados en el así llamado “&lt;em&gt;sistema real o troncal&lt;/em&gt;”. El sistema troncal establece que los bienes adquiridos por el difunto a título gratuito –pongamos por caso una donación, herencia o legado– se asignan sólo a quienes tengan vinculación consanguínea (cognaticia o agnaticia), de suerte que si no deja descendientes, el bien se revierte a los ascendientes (al tronco común), excluyéndose a la cónyuge del causante, protegiendo así que el bien troncal pase a otra familia por el efecto jurídico sucesorio. Esta institución, pues, protege la vinculación de un bien que ha pertenecido a una familia por generaciones, evitando que pase a otra familia en el evento de abrirse la sucesión del difunto. En concreto, el Código Civil español trata el sistema troncal en las siguientes disposiciones, a saber: el artículo 811 que estatuye la llamada “reserva troncal” (que es la reserva a favor de demás parientes de una misma línea, y hasta el tercer grado, a que está obligado el ascendiente heredero intestado de su descendiente, con respecto de los bienes que el difunto adquirió de otros ascendientes o hermanos a título gratuito); el artículo 812 que regula el “derecho de reversión” (figura que permite al ascendiente heredero recibir con preferencia las cosas donadas a su descendiente que ha muerto sin posteridad, sea la misma especie, sean los valores u otros bienes que recibió el difunto por acto entre vivos, a título de venta o permuta, según los casos); y la figura de la “reserva binupcial” contemplada en los arts. 968 y 969 del Código Civil español (esto es, si el viudo o viuda contrajere segundas nupcias, se obliga a reservar a los descendientes todos los bienes que haya adquirido el difunto en vida y a título gratuito; ya también los bienes de los hijos del primer matrimonio que hayan pasado a la viuda o viudo, ya también los bienes que haya habido de los parientes del occiso por consideración a éste).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo a lo anterior, y aplicándolo a la materia heráldica, los asignatarios que se rijan por la ley española no tienen inconveniente en que el blasón gentilicio siga transmitiéndose dentro del mismo linaje, merced a las instituciones del sistema troncal regidas por las disposiciones precitadas del Código Civil, puesto que de no haber descendencia del difunto, el ascendiente con derecho a suceder puede legítimamente reclamar el blasón en tanto que las armas siempre pasan de un titular a otro a título gratuito y, generalmente, por causa de muerte, vale decir, el blasón perfectamente puede entenderse cual bien perteneciente al régimen troncal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A contrario, en los países cuyos sistemas son más romanistas, en que no coexiste el régimen troncal con el régimen subjetivo de sucesión abintestato por línea recta y colateral -como el caso de la República de Chile-, se presenta un problema difícil de resolver, cuando la herencia se asigna a diversas familias, como es en el orden de los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Supongamos el siguiente caso: una mujer, titular de sus propias armas, contrae matrimonio con un señor titular de armas propias, y durante la vigencia de las nupcias, ella nunca acoló el blasón de su marido al suyo. Al fallecer el marido sin que dejare descendencia ni testamento, la sucesión se abre en el último domicilio, que era en la República de Chile, por lo que son llamados a sucederle su viuda y los ascendientes del difunto, o sea, los padres de éste que, según la ley chilena, reciben sólo un tercio del acervo hereditario, mientras que la cónyuge sobreviviente recibe las otras dos terceras partes. El problema es ¿cómo trasuntar una disposición semejante a un blasón transmitido? Hay varias hipótesis que pueden plantearse, vale decir, i) si el blasón transmitido por el hijo es la misma arma pura de su padre, ii) si el blasón transmitido por el hijo es una colación filial que lleva ambas armas de su padre y madre, y iii) si el blasón transmitido por el hijo se asigne tanto a sus padres cuanto a su cónyuge sobreviviente. No obstante y en todos los casos, es mi opinión que la situación ha de resolverse merced al principio de lo accesorio, ya que el blasón es una cosa accesoria al nombre –apellido– y estado civil de la persona, o sea, un bien que se vincula accesoriamente al linaje del titular, según el antiguo aforismo romano que las cosas accesorias siguen la suerte de las cosas principales (Vid.: Digesto 34, 2, 19, 13: “&lt;em&gt;Lo que está perfectamente expresado; porque cuando preguntamos qué cosa accede a otra, miramos qué cosa se agrega para adornar a otra cosa, a fin que la accesión ceda a lo principal…&lt;/em&gt; [quid cuius rei ornandae causa adbibetur ut accessio cedat principali…])” .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si examinamos la hipótesis i), o sea, que el blasón del difunto era el mismo de su padre (colación del blasón de la madre), no existe mayor problema, puesto que el objeto de la sucesión ya es detentado por el ascendiente; pero la madre heredera sólo podrá aceptar y usar el blasón transmitido por su hijo, colocando una brisura –si ella no detenta escudo alguno– o acolándolo a la izquierda del suyo, ya que la colación que haga la madre en este caso, no es por causa de matrimonio o por el vínculo filial, sino por el efecto sucesorio, reservando el cuartel diestro de honor a las armas propias de ella, toda vez que la madre no proviene del mismo linaje que es titular de las armas. La misma regla ha de aplicarse si los llamados, a falta de padres, son los abuelos o bisabuelos, conservándose puras las armas que provienen del mismo linaje; y brisándose o acolándose las armas transmitidas a los ascendientes que no provienen del linaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La segunda hipótesis (ii) es que el blasón del hijo muerto lleva cuarteladas las armas de los progenitores, o sea, las armas de ambos padres, algo que tampoco es problema, puesto que ambos ascendientes ya detentan igual blasón. En concreto, se produce la reversión de los blasones a cada cual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más bien el problema se presenta en el extraño caso (iii) en que sólo el hijo muerto llevaba armas gentilicias y no sus padres, o sea, que la adquisición del blasón por parte del hijo difunto fue a título originario y no derivativo. En tal caso, hay que distinguir si la sucesión se compone de sólo ascendientes o que éstos concurren con el cónyuge supérstite. Si concurren los padres exclusivamente, es mi opinión que no hay inconvenientes en que los padres reciban, a título de herencia, las armas de su hijo muerto, pero tendrán que brisarlas y no llevarlas puras, debido a que ellos las reciben por la vía ascendente; siguiendo la opinión de Bártolo en su &lt;em&gt;Tractatus de Insigniis et Armis&lt;/em&gt;, otras veces citado: “&lt;em&gt;Pero algunas veces ocurre que unos traen las mismas armas que otros, pero acostumbran poner alguna cosa más, para unos parientes sean conocidos y distinguidos de los otras. Lo cual se puede bien hacer, así como al nombre se le añade un sobrenombre porque el nombre ya es conocido de otro&lt;/em&gt;” (Adaptado de las versiones de D. Juan Álvarez de Toledo a fojas 2, y de D. Luis Bachiller a fojas 6 vuelta. Para esto, véase Valverde Ogallar, P. B.: &lt;em&gt;Manuscritos y Heráldica en el Tránsito a la Modernidad: El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza&lt;/em&gt;, Tesis de Doctorado, Universidad Complutense de Madrid, 2001, p. 1450 y 1469). En cambio, si los padres concurren con el cónyuge sobreviviente, es mi opinión que los padres acepten el blasón con el imperativo de usarlos con una brisura distintiva, mientras que el viudo o la viuda deberá llevar las armas puras, mas con distintivos exteriores; así, de tratarse de una viuda, es costumbre que la boca del escudo sea en forma de losange, pues según las palabras del Marqués de Avilés: “&lt;em&gt;para hazer ver, que volvieron à la miſma libertad, que las ſolteras…&lt;/em&gt;” (Cfr. Ciencia Heroyca, Barcelona, 1725, p. 126); pero si es el viudo, es necesario que incluya un adorno significando que recibió las armas por sucesión y por su viudedad, si bien no es ilícito imponer un mueble que caracterice su luto (vg.: un escusón o franco cuartel con una mano de sable; una banda de sable en el costado derecho del escudo; etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La próxima publicación trataremos sobre los hermanos y demás colaterales, para después tratar la sucesión heráldica testamentaria.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-5109238429754820090?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/5109238429754820090/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/12/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html#comment-form' title='6 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/5109238429754820090'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/5109238429754820090'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/12/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html' title='Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>6</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-230902995814964619</id><published>2010-10-23T23:10:00.000-07:00</published><updated>2011-01-16T13:12:44.223-08:00</updated><title type='text'>Estudio Particular de los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: la Sucesión por Causa de Muerte</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;L&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;a sucesión por causa de muerte es otro modo positivo de adquirir armas gentilicias y, desde luego, uno de los que genera mayor conflicto en su aplicación, puesto que las opiniones sobre este modo de adquirir resultan confusas contradictorias y aun incorrectas, como aquellas que dan vigencia a normas que están derogadas, o dejan de aplicarse disposiciones positivas, o se cometen confusiones, como sería remitirse a los principios y reglas sucesorias del derecho nobiliario, materias que si bien se conectan con frecuencia, pertenecen a parcelas bien definidas dentro del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer orden, debo prevenir que este es un manual en forma de blog –como bien anotó alguna vez el reputado heraldista, señor don Juan Carrión Rangel–, por lo tanto, no es mi voluntad publicar un tratado acabado sobre el derecho sucesorio heráldico, pues mi tiempo y capacidad personal me impiden acometer obra semejante en este momento, aunque en el futuro –gozando de mayor experiencia y conocimientos, amén de una mayor bibliografía a consultar– no rechazo iniciar una investigación bien documentada que, Dios permita, pueda culminar cual texto, manteniendo viva la ciencia heroica en la lengua castellana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el momento, y de forma introductoria, puedo decirles que la sucesión por causa de muerte, en términos generales, es el modo que el derecho resuelve, con certeza, el problema de la titularidad del patrimonio de una persona que fallece, permitiendo que el mismo difunto resuelva por sí mismo a qué personas designa como sus sucesores con respecto al todo o parte de su patrimonio, o en su defecto, es la misma ley quien hace el llamado, siguiendo un orden de preferencia según las relaciones de matrimonio y parentesco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un sentido jurídico, la sucesión por causa de muerte es “&lt;em&gt;un modo de adquirir las asignaciones que hacen la ley o el testador con respecto a la universalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles que pertenecían a una persona difunta, o una parte de ellos, o la adquisición de una especie o cuerpo cierto, o de un crédito de cosas indeterminadas de cierto género&lt;/em&gt;”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de la definición dada, podemos decir que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir, o sea, un hecho al que la ley le confiere el efecto jurídico de atribuir una cosa a una persona a título dominical, y que este modo recae sobre “asignaciones”, las que se componen del todo o una parte del patrimonio, o de ciertas especies, o de ciertos derechos personales o créditos. Si la asignación se llama &lt;em&gt;herencia&lt;/em&gt; o asignación a título universal si ella se refiere al total de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio transmisible del difunto, o sólo a una cuota de dicho patrimonio. En cambio, la asignación se llama &lt;em&gt;legado &lt;/em&gt;o asignación a título singular si se refiere a cosas individuales, sea un bien específico –la hacienda “Los Azahares” de Jerez de la Frontera, el automóvil marca Austin Healey 3000 del año 1962, tal escritorio estilo neoclásico, etc.– sea un derecho personal o crédito consistente en cobrar algo de género determinado –un caballo peruano de paso, una pensión mensual de cierta cantidad de dinero, una colección de libros, etc.–. Las personas a quienes se les hace la asignación se llaman asignatarios, los que pueden ser ya a título universal o herederos, ya a título singular o legatarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda sucesión por causa de muerte exige la verificación de tres momentos, a saber: la apertura, la delación y la aceptación. La &lt;em&gt;apertura de la sucesión&lt;/em&gt; es el hecho jurídico que habilita a los asignatarios a iniciar la transmisión del patrimonio que ha dejado el difunto. La &lt;em&gt;delación&lt;/em&gt;, por su parte, es el llamamiento que hace la ley al asignatario a fin de manifestar su voluntad en aceptar o repudiar la asignación dejada por el difunto. Por fin, la &lt;em&gt;aceptación&lt;/em&gt; es el acto expreso o tácito de voluntad por el cual una persona acepta la asignación que se le ha deferido por causa de muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, una vez entrevistos los conceptos fundamentales, debemos articularlo con la materia heráldica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El hecho hipotético es la existencia de una persona que es titular de armas que fallece, dejando personas llamadas a sucederle, sea porque hay testamento válido y eficaz, sea porque la ley, a falta de testamento válido y eficaz, es la que ordena las asignaciones y el orden en que son llamados los asignatarios. Las preguntas son ¿qué pasa si el titular de armas fallece sin dejar testamento?, ¿a quién llama la ley preferentemente?, y si hubo testamento ¿cómo deben ordenarse las disposiciones testamentarias relativas a la sucesión heráldica?, ¿está obligado el testador en disponer de su blasón a persona determinada o puede asignarlo a quien quiera?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De partida, diremos que el Blasón, al ser concebido como una cosa intelectual y accesoria al nombre y estado civil de una persona, es parte del patrimonio transmisible, y puede ser asignado a los continuadores del difunto, por ende. Sin embargo, dada la naturaleza de “cosa intelectual” o producción del talento o del ingenio, sólo es posible que las armas gentilicias sean asignadas ya dentro de la universalidad ya cual cosa cierta y singularizada, o sea, puede ser objeto de herencia o de legado de especie, por cuanto el blasón nunca puede ser concebido como una cosa genérica que pueda ser objeto de un crédito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez enunciado el principio fundamental sobre el blasón como asignación hereditaria, pasaremos a estudiar las clases de sucesión, esto es, dependiendo si el llamado a suceder proviene de la voluntad del difunto mientras vivía o de la ley. En esta publicación sólo abordaremos a la sucesión sin testamento, también llamada sucesión legal, legítima o intestada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;La sucesión intestada&lt;/em&gt;. Esta clase de sucesión consiste en el llamamiento excluyente que hace la ley a ciertas personas llamadas herederos, para que ellas sucedan al difunto en su patrimonio transmisible, siempre que este último no haya otorgado testamento o lo haya hecho de modo ineficaz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del concepto podemos entender que la sucesión reglada por la ley es aquella que opera en el caso que el difunto no haya otorgado testamento, o si lo hizo éste resultó inválido (ej.: nulidad del testamento), o ineficaz (ej.: instituyó heredero condicional y falló la condición), y por tal razón, la ley llama a ciertas personas de acuerdo a un orden de llamamiento excluyente que se basa en las relaciones de matrimonio y parentesco, prefiriéndose siempre al o la cónyuge sobreviviente, y a aquellas de parentesco de grado más próximo que los de grado más lejano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El llamamiento se hace, en primer lugar, a los hijos, quienes suceden personalmente o representados por su descendencia (art. 930 a 934 Código Civil español; art. 988 Código Civil de Chile –cuyo primer orden de sucesión incluye a la cónyuge sobreviviente con doble cuota en comparación con la que llevan los descendientes–), y en su defecto, los ascendientes (arts. 935 a 942 Código Civil español; art 988 Código Civil de Chile, orden que también incluye a la cónyuge sobreviviente si es que el difunto no ha dejado posteridad), y en su defecto, los colaterales según las reglas sobre la conjunción de parentesco y el límite de grado (art. 943 a 955 Código Civil español; en Chile, por el contrario, se distingue entre el orden de los hermanos –según el art. 990 del Código Civil chileno–, y después los demás colaterales –según el art. 992 del mismo Código–); y en defecto de todos, el Estado (art. 956 a 958 Código Civil español; art. 995 Código Civil de Chile).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistas las reglas precitadas, detengámonos ahora en los casos de sucesión heráldica abintestato relativas al primer orden sucesorio, esto es, el orden de los descendientes. Advierto que no aludiré a la sucesión del Estado (la que en relación con la heráldica gentilicia es un absurdo) ni a la asignación del cónyuge sobreviviente, puesto que el caso más paradigmático, el de la viuda, puede ser reconducido a una materia ya tratada con ocasión de la colación nupcial, y en caso que ella no tuviese armas, considero que todo marido decente le atribuyó en vida un blasón a su mujer que, en lo posible, fue uno de los regalos que recibió la novia en el día del matrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;em&gt;El difunto era titular de armas gentilicias y deja descendientes&lt;/em&gt;. En este caso, los llamados son sus hijos, quienes adquieren las armas paternas todos a la vez, sin distinción de sexo o primogenitura. En este caso, la ciencia heroica distingue si los hijos eran o no titulares de un blasón antes de la herencia. Si los hijos no eran titulares de armas, las que reciben por la herencia se llaman &lt;em&gt;armas nuevas&lt;/em&gt;, en cambio si los hijos eran titulares de armas (ej.: por colación filial), las que reciben por herencia se llaman &lt;em&gt;armas sustituidas&lt;/em&gt; (las que abordaremos en otra ocasión); en tal caso, el heredero recibe sus armas puras, por lo que el descendiente, si quiere conservar alguna vinculación con las armas maternas, o repudia la herencia (lo que puede no ser conveniente, desde la perspectiva patrimonial-económica) o bien acepta las armas transmitidas, dejándolas en su puridad o brisándolas con algún mueble de las armas maternas, a modo de homenaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego, no es jurídicamente correcto afirmar que las armas sólo pueden ser transmitidas con preferencia a la primogenitura y la varonía (Cfr. Cadenas y Vicent, Vademécum Heráldico, 2ª. edición, Madrid, 1994, p. 56-57), ya que esto sólo forma parte de la heráldica vinculada a las dignidades nobiliarias que en España, a partir de la ley N.° 33/2006, la sucesión nobiliaria sólo atiende a la primogenitura; pero el derecho heráldico común, en tanto que parte integrante del derecho civil común y general, no atiende ni al sexo ni a la primogenitura si se trata de la sucesión intestada (art. 931 Código Civil español; arts. 981 y 982 Código Civil de Chile); pues si bien es efectivo que esta clase de sucesión era parte del derecho heráldico consuetudinario, hoy no es posible predicar vigencia a tal costumbre, puesto que es norma positiva que la norma consuetudinaria no puede ir en contra de la ley (principio de interdicción de la costumbre contra legem, art. 1° ap. 3 Código Civil español, art. 2° Código Civil de Chile).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;em&gt;El difunto era titular de armas gentilicias y no deja descendientes directos&lt;/em&gt;. Es el caso que el titular de armas fallece sin dejar hijos que le sobrevivan, o son hijos que padecen de incapacidad o indignidad para suceder, o repudiaron la herencia, entre otras causas. En este caso, se distingue si el hijo del difunto dejó o no descendencia. Si el hijo no puede o no quiere suceder a su causante sin dejar prole, procede el llamar al orden sucesorio siguiente, esto es, los ascendientes; en cambio, si el hijo tiene descendencia, estos hijos podrán ejercer los siguientes derechos sucesorios:&lt;br /&gt;b.1.) El derecho de transmisión o ius transmissionis, si es que el hijo muere después de haberse deferido la herencia o legado del padre, pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación deferida. En este caso, los descendientes directos del hijo muerto podrán ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció este último, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación (que también se llama ius delationis); o&lt;br /&gt;b.2.) El derecho de representación, en el caso que el hijo haya muerto antes que su padre causante, o en el caso que haya sido deseredado, declarado indigno de suceder, haya repudiado la herencia, etc. En este caso, los descendientes directos del hijo pasarán a ocupar, por virtud de la ficción legal de la representación, el lugar jurídico, y por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quiso o no pudo suceder (art. 984 inciso 2° Código Civil de Chile).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para finalizar en esta publicación, consideramos útil plantearnos responder a la pregunta sobre blasones vacantes, o sea, escudos de armas que tenían un titular que al fallecer, dejó herederos abintestato sin que hayan reclamado la adquisición del blasón que se les había deferido. Para una mejor ilustración del caso, propondremos un ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Supongamos que en 1897, don José Balcázar del Valle, natural de Soria, adquirió un escudo de armas gentilicio por adopción propia (creación intelectual suya), escudo que fue debidamente registrado y certificado por el decano del Cuerpo de Cronista de Armas de España. Resulta que don José murió en 1922 dejando descendencia que lo sucedía en su patrimonio, el que lamentablemente sólo se componía del ya referido blasón –ora porque fue un calavera ora porque la enfermedad consumió su hacienda, etc.– y sus hijos nunca ejercieron su derecho a aceptar o repudiar la asignación compuesta por el blasón de su padre. Pasan los años y las generaciones de los Balcázar y, por casualidad en el año 2009, la chozna de don José, a la que llamaremos Andrea, haciendo un trabajo para la Universidad, se da cuenta que su ancestro fue titular de armas y que nadie de sus antepasados las había aceptado cual herencia, ni aun su padre que había muerto el 2003. La pregunta es ¿puede ella aceptar la asignación dejada por don José en 1922 consistente en su escudo de armas?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La respuesta es sí, por virtud del derecho de transmisión, ya que el derecho de aceptar o repudiar la herencia había pasado, de generación en generación, sin haberse ejercido y, afortunadamente, sin que opere la prescripción. Por lo que, siguiendo con el caso, bien puede la inteligente Andrea, como hija del tataranieto de don José, puede recuperar los blasones de su familia, ampliando el inventario de los bienes dejados por su padre muerto, con la incorporación del derecho de aceptar la asignación del escudo de armas del linaje Balcázar y ejercer dicha aceptación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestra próxima publicación, trataremos sobre el orden sucesorio de los ascendientes y del cónyuge sobreviviente, rogando desde ya su generosa espera. No obstante, invito a los distinguidos lectores de este blog a formular sus consultas, opiniones o críticas, las que desde el primer día de esta bitácora han sido siempre bienvenidas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-230902995814964619?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/230902995814964619/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/10/estudio-particular-de-los-modos-de.html#comment-form' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/230902995814964619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/230902995814964619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/10/estudio-particular-de-los-modos-de.html' title='Estudio Particular de los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: la Sucesión por Causa de Muerte'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-4216732349220746265</id><published>2010-10-12T11:14:00.000-07:00</published><updated>2010-10-12T13:04:28.903-07:00</updated><title type='text'>FELICITACIÓN</title><content type='html'>&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_2hWP2CrFwAc/S0eplBEWaMI/AAAAAAAAACU/jigQmQoz634/S600/Antique_Map_Ortelius_America%5B1%5D.jpg"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 327px; DISPLAY: block; HEIGHT: 251px; CURSOR: hand" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_2hWP2CrFwAc/S0eplBEWaMI/AAAAAAAAACU/jigQmQoz634/S600/Antique_Map_Ortelius_America%5B1%5D.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;strong&gt;H&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;oy, 12 de octubre de 2010, se celebra el feliz Encuentro de Europa con el Nuevo Mundo. Desde aquella empresa "a la gruesa ventura" que encomendaron los Reyes Católicos al almirante Colón, las tierras, que después se llamaron América, recibieron a hombres y mujeres aventureros, de pura cepa ibérica, que traían no sólo la ilusión de nuevas expectativas, sino que toda la herencia de la cultura de las Españas y de la Fe Cristiana, Romana, Católica y Apostólica.&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;A pesar que la moda del día es deconstruir, torcer y menospreciar la memoria histórica; yo, hombre americano, rescato y honro a aquél temple español que unió, en consorcio indisoluble, al nativo con la milenaria historia de Grecia, Roma, el Evangelio de Nuestro Señor y los Reinos cristianos medievales; y que a contrario de otras naciones, los españoles se fundieron con las familias indígenas y formaron pueblos nuevos que, con las décadas, consolidaron a las modernas naciones americanas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;Por esto, envío mis saludos a todos los naturales de la Madre Patria y a todos los que gozamos de la fortuna de hablar y rezar en castellano -usando la elegante frase del Vizconde de Portadei, Dr. D. Jose María de Montells-, llamando a todos los que valoramos la herencia hispana a continuar con la defensa de ella, defensa que nosotros realizamos desde el estudio y la promoción de la ciencia heroica de cuño español.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;Albricias, pues, a todos quienes siguen este blog y, sobretodo a los distinguidos y nobles lectores españoles que, con orgullo patrio, hoy celebran su Fiesta Nacional, y a quienes no menciono en particular a fin de no cometer injusticia en caso de omitir el nombre de alguno de aquellos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;Por esto, unámonos al grito jubiloso, alzando la voz al cielo diciendo: ¡Viva España, viva Chile y viva Hispanoamérica! &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;Prontamente, se publicará el estudio de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir un blasón gentilicio.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-4216732349220746265?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/4216732349220746265/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/10/felicitacion.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4216732349220746265'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/4216732349220746265'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/10/felicitacion.html' title='FELICITACIÓN'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_2hWP2CrFwAc/S0eplBEWaMI/AAAAAAAAACU/jigQmQoz634/s72-c/Antique_Map_Ortelius_America%5B1%5D.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-1651201429828106712</id><published>2010-09-11T19:50:00.001-07:00</published><updated>2011-06-23T22:29:47.545-07:00</updated><title type='text'>Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio (continuación)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:x-large;"&gt;E&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;n esta oportunidad, estudiaremos a la prescripción como modo de adquirir un blasón.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;La prescripción adquisitiva o &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;usucapión&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt; es un modo histórico de adquirir un escudo de armas ajeno mediante la posesión civil de aquél prolongado y continuado durante cierto tiempo, y cumpliendo asimismo con otras condiciones legales. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Si bien es cierto que algunos tratadistas rechazan a la usucapión cual modo de adquirir (véase, por ejemplo, la opinión de don Vicente de Cadenas en &lt;em&gt;V&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;em&gt;ademecum Heráldico&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;, Madrid, 1984, p. 57); en mi falible opinión, considero que no era extraña la ocurrencia de blasones prescritos: más aún, considero que, precisamente, el que en su época los monarcas hayan encomendado a los &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Reyes de Armas &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;la conservación del&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;em&gt; minutario &lt;/em&gt;o&lt;em&gt; &lt;/em&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;registro de blasones era para poner fin a la incertidumbre en los pleitos reivindicatorios, pasando el minutario a ser un instrumento público que daba plena prueba a favor de quien se arrogaba titularidad del blasón; pero antes de la existencia del minutario, y por ende, del estudio de los &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;títulos de armas,&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt; nada obstaba en que una persona se arrogare un escudo ajeno -incluso mediando buena fe- y que luego de cierto lapso prescrito en las normas a la sazón vigentes, se le considerase con mejor derecho para reconocerle la titularidad del escudo, bajo principios jurídico-civiles clásicos, como el brocardo romano &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;prior in tempore potior in jure &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;(si es primero en los hechos, también lo es en el derecho). Creo no equivocarme en decir que, ante una reivindicación de armas previo a la existencia del minutario, la parte vencedora era aquella que podía probar su posesión por prescripción inmemorial. No sin razón los antiguos decían "&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;praescriptio patrona generis humanis":&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt; La prescripción es la patrona del género humano, porque casi siempre, la usucapión sienta las bases inquebrantables de la vinculación de un blasón a una persona o linaje, sin disputa alguna ante el orden social. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;A mi juicio, me apoyo en lo dicho por el tantas veces citado jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato en su obra &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Tractatus de Insigniis et Armis &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;(¿1355?) y en el párrafo 6 de la Parte Preliminar de la obra se lee lo siguiente: &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;"... A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)...". &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;(Párrafo extraído de artículo &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Bartolo's De Insigniis et Armis&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="FONT-STYLE: normal" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;, en &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.heraldica.org/topics/bartolo.htm"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;http://www.heraldica.org/topics/bartolo.htm&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;. La traducción del párrafo es de mi autoría).&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;En cuanto a la cita del Digesto a que hace el jurista Bartolo, desde luego no se refiere a la Heráldica en sí (pues en caso alguno el derecho romano trató de los blasones en particular), sino que interpreta, por analogía, una opinión del ilustre jurista Ulpiano con respecto al edicto &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;in flumine publico&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;, que precisamente está en párrafo 6 de la ley 1ª del Título XIII del Libro 43º del Digesto Justitinaneo; señalando en su parte final que "...el pretor estime con conocimiento de causa..." (&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;ut Praetor ex causa aestimet...&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;), vale decir, que se dé curso a una vindicación siempre que haya antecedentes que legitimen la pretensión, como es el daño a la persona o patrimonio del demandante.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Pero si las normas romanas no fueren suficiente argumento para defender la aplicación de la prescripción adquisitiva en materia heráldica, base recordar el tratamiento que antes se tenía del blasón: era menos un atributo del nombre y más una cosa corporal sobre la cual su titular ejercía dominio. Por lo tanto, si el escudo de armas era cosa apropiable, con razón la pérdida de su posesión por cierto lapso en manos de otro podría traer la consecuencia que ese otro adquiriese el blasón mediante la prescripción que, naturalmente, debía ser judicialmente declarada. Véase, por ejemplo, la Ley 9 y la Ley 21 del Título 29 de la Partida Tercera del viejo Código de D. Alfonso X "El Sabio" (que trataba de las prescripciones), o -en algo más cercano a la heráldica- como bien ocurría en los &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Juicios de Hidalguía, &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;en que bastaba probarse la inmemorial de fijosdalgo (Ley 2, Tít 21, Partida Segunda: "&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;fijosdalgo que vengan de derecho linage... fasta el cuarto grado, à que llaman bisabuelos..."&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;) y su lapso posesorio para darse por probada su nobleza de sangre, y desde luego, al uso de cierto blasón vinculado a la casa hidalga de la cual el demandante se pretendía familiar; y bien pudo ocurrir que en un proceso alguien sólo probase su inmemorial de hidalgo en contra de otro que, si bien era un hidalgo de abolengo más rancio que el de aquél, por su falta de pruebas empíricas, perdía el litigio. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Todos los que hemos conocido de las prácticas del foro, hemos visto que los procesos judiciales se inclinan hacia quienes tienen mejores pruebas; no necesariamente hacia quienes tienen mejores argumentos; así ha sido, así es y así será.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Independiente de la opinión que se adopte, debemos decir que para que se aplicare la usucapión era necesario: i) que se alegara en juicio seguido ente juez competente; b) que se probare la posesión civil del blasón; c) que se probare que tal posesión fue continua y no interrumpida; d) que tal posesión se ejerció regularmente (o sea, con justo título -donación, testamento, concesión regia, etc.- y buena fe -creencia de haberse adquirido un blasón de modo lícito, exento de fraude y de cualquier vicio-) o de forma irregular (la ausencia de justo título o buena fe); y e) que se haya poseído en cierto lapso, dependiendo si la posesión fue regular (menos años exigidos) o irregular (más años exigidos).&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Hoy, en cambio, la prescripción como modo de adquirir no es posible invocarla "en principio"; ya que el actual concepto del blasón lo prohibe: el nombre y estado civil de una persona es imprescriptible, y por lo tanto, su escudo de armas -como cosa accesoria a tales atributos- también lo es.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Sin embargo, decimos "&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;en principio"&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;, puesto que la usucapión podría tener lugar para dos aplicaciones importantes, no ya como un modo adquisitivo principal, sino como auxiliar de otras figuras jurídicas, a saber:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;a) En derecho de familia, existe la institución jurídica denominada "posesión notoria" del estado filial, que es aquella situación de hecho en que un hombre y una mujer tratan a otra persona como hijo suyo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio en general le hayan reputado y reconocido como tal. Si los presuntos padres prueban tal posesión, el juez preferirá este vínculo social incluso sobre toda otra prueba biológica que contradiga tal posesión, salvo que existan razones graves para preferir la relación biológica (arts. 200 y 201 Código Civil de Chile). En este caso, si se da la "posesión notoria", bien puede decirse que, en una situación hipotética, nadie puede acusar de usurpador de los blasones de, por ejemplo, la familia Clemente de Córdoba, Argentina, si el acusado prueba que desde que nació se le ha apellidado así, su padre y madre le han tratado como hijo suyo, y el grupo social a que pertenece también le ha reconocido como tal, aunque la prueba biológica confirme que el acusado pertenece a otra estirpe; por lo que probada la posesión notoria filial, se prueba asimismo la posesión del blasón gentilicio.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;b) Otro asunto interesante es el de la prescripción como prueba en un juicio de armas. Como bien se puede colegir, un juicio de armas consiste en un proceso judicial en que una parte reclama ser legítimo titular de un blasón en contra de otro que se ufana de usar el mismo escudo sin título alguno para ejercerlo. Para vencer en este proceso, el demandante debe probar su mejor derecho y, para esto, necesita probar el modo de adquirir por el cual se hizo titular de las armas en disputa.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;En este pleito, pasaría algo semejante con lo que ocurre en los conflictos dominicales, es decir, que se distinguiría si el modo de adquirir era originario o &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;era derivativo&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;. Si era originario, basta probar los presupuestos normativos para tenerlo por válido y eficaz; pero si el título es derivativo, necesario es remontarse al titular anterior para observar si el modo operó o no con licitud, y si el titular anterior detentaba un blasón de título derivativo precedente, se debe remontar de título en título hasta hallar una adquisición originaria, transformando el juicio en una verdadera inspección genealógico-heráldica, o como se suele llamar en el foro, una "prueba diabólica". Empero, los tratadistas del derecho buscaron una salida ante semejante prueba en materia de dominio, invocando a la prescripción como prueba dominical, es decir, que el demandante le basta probar la posesión por el lapso máximo legal para entender que ya tiene probado su derecho de propiedad.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Pero: ¿y en un juicio de armas? Tal vez haya muchos -si bien no tengo literatura disponible que pueda respaldar tal aserto- que consideren que existiendo igual razón, ha de aplicarse igual disposición, por lo que la invocación de la prescripción adquisitiva como medio probatorio en un juicio de armas cuyo título es derivativo, es totalmente admisible.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Si bien pareciera que la opinión anterior es plausible, me inclino a pensar que si el demandante invoca un título derivativo (ej.: por herencia), necesariamente deberá remontarse hasta el primer título originario (ej.: concesión regia), basándose en los armoriales, instrumentos públicos o privados y, sobre todo, las certificaciones heráldicas expedidas por los cronistas-reyes de armas, que son los únicos instrumentos que en un juicio de armas pueden dar plena prueba, según la costumbre castellano-leonesa; por lo que el demandante deberá "armarse" de paciencia e indagar los minutarios y armoriales de sus pretendidos antecesores, rindiendo la prueba diabólica para el "agrado" del juzgador (salvo, claro está, que el magistrado resulte ser un consumado heraldista, razón por la que la prueba será un agrado de verdad y no un sarcasmo); es por esto que considero a las certificaciones de los cronistas y reyes de armas como pruebas plenas y preconstituidas.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;Para finalizar, agradezco a todos y cada uno de los lectores y seguidores de esta bitácora, que de modo expreso o tácito, me animan a perseverar con su continuación, puesto que la heráldica es más que el estudio de los escudos de armas: es una manera de hacer propios los ideales nobles que insuflaron el código de la caballería, algo que es forzosamente una procesión anónima, exenta de toda vanagloria y jactancia.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="-webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px" class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;span class="Apple-style-span"  style="font-size:medium;"&gt;En nuestra próxima publicación, abordaremos a la sucesión por causa de muerte.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-1651201429828106712?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/1651201429828106712/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/09/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/1651201429828106712'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/1651201429828106712'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/09/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html' title='Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio (continuación)'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-2112288985864577796</id><published>2010-08-30T22:07:00.000-07:00</published><updated>2011-06-23T22:31:17.485-07:00</updated><title type='text'>Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;ntes de comenzar con el estudio particular de los modos de adquirir un blasón gentilicio, he de prevenir que en materia heráldica no hay un sistema de &lt;em&gt;numerus clausus &lt;/em&gt;o de determinación taxativa respecto a las fuentes de adquisición, ya que bien podría ocurrir la emergencia de una costumbre que llene un vacío del legislador, como ha ocurrido, en efecto, en la historia de la ciencia heroica; pero esta afirmación no significa validar a cualquier hecho o acto como modo adquistivo de armas, ya que hay situaciones que, al ser incompatibles con la calificación jurídica del blasón, no pueden operar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esta manera, no es posible predicar efecto adquisitivo a la así llamada tradición, puesto que el escudo de armas es inalienable; así como tampoco la prescripción adquisitiva, ya que el nombre es imprescriptible; y menos aún el otorgamiento de privilegio industrial, ya que las leyes del ramo prohiben expresamente el registro del nombre, apellido, seudónimo o &lt;em&gt;cualquier otro medio &lt;/em&gt;que identfique al solicitante de marca o a persona distinta del solicitante, según ciertos respectos; y aún así, los privilegios industriales persiguen una finalidad mercantil, de lucro monopólico, distinto a la adquisición de un blasón gentilicio, que es eminentemente de orden personal y familiar (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez hechas las prevenciones anteriores, podemos reconocer los siguientes modos, históricos y positivos, de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Concesión soberana o &lt;em&gt;manu regia&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;2. Captura bélica.&lt;br /&gt;3. Ocupación por abandono (&lt;em&gt;res derelictae&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;4. Colación.&lt;br /&gt;5. Prescripción Adquisitiva.&lt;br /&gt;6. Sucesión por causa de muerte (inclusas las vinculaciones).&lt;br /&gt;7. Sustitución heráldica.&lt;br /&gt;8. Adopción propia (creación intelectual).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. &lt;em&gt;La concesión soberana o manu regia&lt;/em&gt;. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el príncipe otorgaba, graciosamente, un escudo de armas a un súbdito suyo que había demostrado nobleza en combate, o realizado un servicio relevante al Estado, o por otra causa justa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este modo poseía las siguientes características:&lt;br /&gt;a) &lt;em&gt;era un acto unilateral; &lt;/em&gt;pues era la sola manifestación del querer soberano.&lt;br /&gt;b) &lt;em&gt;era un acto oficial soberano&lt;/em&gt;; puesto que la concesión provenía del monarca.&lt;br /&gt;c) &lt;em&gt;era un acto gracioso o gratuito&lt;/em&gt;; en tanto que no suponía disminución o carga patrimonial alguna para quien adquiría el blasón por este modo.&lt;br /&gt;d) &lt;em&gt;era un acto causado&lt;/em&gt;; toda vez que el monarca sólo concedía blasones a favor del súbdito que se destacara en el servicio militar o civil del Reino u otra causa grave y justificada; y&lt;br /&gt;e) &lt;em&gt;era un acto esencialmente revocable&lt;/em&gt;; puesto que nada obstaba al poder del príncipe en dejar sin efecto la concesión, o al menos modificarla por degradación -armas infamadas- o engrandecimiento. Según los usos heráldicos, no era extraño que la revocación fuese un acto causado, ya que siempre el Rey justificaba su decisión de dejar sin efecto la concesión, por ejemplo, debido a la conducta deshonrosa del titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La concesión &lt;em&gt;manu regia&lt;/em&gt; era algo ordinario durante el período arcaico o primitivo (siglos XII a XV), existiendo varios casos históricos, si bien no pocos se pierden en la bruma legendaria. Por ejemplo, se cuenta que el blasón del linaje «Bueso» se originó con ocasión de la victoria en la famosa batalla de Navas de Tolosa (16 de julio de 1212) después de la cual, el Rey don Sancho VII de Navarra concede a un tal Bueso varios privilegios por su valor en batalla, entre los que se halla la atribución de un escudo de armas: en campo de oro una cadena de hierro y un caballero que la corta con un hacha. Otro caso de concesión regia, esta vez por el servicio civil, se halla en el eminente jurista medieval Bartolo de Sassoferrato, quien en su antedicha obra &lt;em&gt;Tractatus de Insigniis et Armis&lt;/em&gt; cuenta de la atribución de su blasón por parte del Emperador Carlos IV en 1355: en campo de oro, un león de gules armado, lampasado y horquillado (aunque hay heraldistas que cuestionan la veracidad de tal atribución).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la actualidad, en cambio, no hay disposición constitucional entre los pueblos hispanoamericanos que entregue al Jefe del Estado la competencia para conceder armas a una persona. El derecho constitucional inglés, empero, consuetudinariamente reconoce la prerrogativa al monarca reinante de instituir blasones a sus súbditos, delegando la función de la creación, concesión y registro en el respetable C&lt;em&gt;ollege of Arms&lt;/em&gt;, si se trata de los reinos de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, territorios de ultramar o pertenencientes a la &lt;em&gt;british commonwealth&lt;/em&gt;, o ante la &lt;em&gt;Court of the Lord Lyon&lt;/em&gt; de Escocia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. &lt;em&gt;La captura bélica&lt;/em&gt;. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el vencedor de un combate se apropiaba del escudo de armas dejado por el vencido, bien en tierra, bien en la mar. La captura bélica suponía una calificación jurídica del blasón distinta a la que se afirma en el sistema contemporáneo, a saber: en los tiempos medievales se concebía a las armas como una cosa objeto de dominio privado, de manera que el escudo era una cosa mueble sojuzgada a la propiedad de su titular, por lo que éste bien podía perder su derecho por renuncia, abandono, prescripción adquisitiva por otro y, por supuesto, por la captura bélica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien este modo tuvo vigor en los tiempos iniciales de la caballería, hoy es imposible predicar su vigencia, ya que por una parte la calificación jurídica del blasón no admite que se le conciba cual cosa objeto de dominio, sino que como proyección del nombre del titular; y por la otra, el Derecho Internacional de la Guerra prohíbe la apropiación de bienes de los particulares (art. 46 de la IV Convención de la Haya), sino que aun puede ser una acción constitutiva de crimen internacional (art. 8, ap. 2 letra iv) del Estatuto de Roma del Tribunal Internacional Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. &lt;em&gt;Ocupación por abandono&lt;/em&gt;. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual una persona se apropiaba de un escudo de armas de un titular anterior, quien lo abandonaba para que las adquiriese el primer ocupante (&lt;em&gt;res derelictae&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este modo suponía, al igual que en la captura bélica, una concepción materialista del blasón, esto es, entendido como un objeto de dominio privado, de manera que si había un escudo abandonado por su dueño con la intención de que fuera apropiado por el primer ocupante y, a su vez, este último aprehendía materialmente las armas con la intención de hacerlas suyas; existía una adquisición legítima amparada por el derecho. Por el contrario, hoy no es posible predicar este modo de adquirir debido a la actual concepción jurídica inmaterial del blasón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. &lt;em&gt;Colación heráldica o simplemente colación&lt;/em&gt;. Es un modo positivo de adquirir un blasón por el cual dos escudos de armas, pertenecientes a diferentes titulares, se unen formando un arma nueva. Esta colación, a mi entender, forma un nuevo escudo, puesto que antes no existía como un ser individual, asemejándose a la tradicional &lt;em&gt;adjunción&lt;/em&gt; del derecho romano (Vid. Digesto: 6, 1, 5, 23 &lt;em&gt;De rei vindic.; idem&lt;/em&gt;: 6, 1, 2, 23 &lt;em&gt;De rei vindic.&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la colación se distinguen dos clases, según la fuente u origen de la unión: la colación nupcial y la colación filial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La &lt;em&gt;colación nupcial o conyugal&lt;/em&gt;. Es la facultad que tiene la mujer casada y consiste en unir las armas de su marido a las suyas propias, reservándole el lugar correspondiente al cuartel de honor. Esta colación es, desde el punto de vista consuetudinario-civil, una facultad privativa de la mujer, ya que no es forzoso que ella acole a sus armas las de su marido; pero si opta por tal unión, debe ceder el cuartel de honor a su marido, formando así las conocidas "&lt;em&gt;armas conyugales&lt;/em&gt;" (que es el ubicado a la derecha o al costado superior derecho del blasón; para esto, cfr. Cadenas y Vicent, V.: &lt;em&gt;Heraldario Español, Europeo y Americano&lt;/em&gt;, Tomo III, Madrid, 1994, p. 34). La colación nupcial, tal como lo indica el término, sólo opera con ocasión de la celebración de matrimonio, por tanto quedan excluidas otras relaciones, como las uniones civiles o barraganas. La colación nupcial es, asimismo, disoluble en la medida que la alianza matrimonial también lo sea, así, la mujer que obtiene sentencia firme de nulidad de matrimonio puede desvincularse de las armas de su ex cónyuge. Hoy pueden citarse como ejemplos los blasones de la actual cónyuge del Príncipe de Gales, la Duquesa de Cornualles; y las armas atribuidas a la Princesa de Asturias, doña Letizia Ortiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La colación nupcial es un acto unilateral de la mujer casada, facultativo, disoluble en cuanto el matrimonio también lo sea, y no recepticio, puesto que no requiere del asenso del marido para que se ejecute.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La &lt;em&gt;colación filial&lt;/em&gt;. La colación filial es un acto unilateral colectivo por el cual se unen los blasones del padre y de la madre para formar uno nuevo y atribuirlo a sí o sólo a su descendencia. La colación filial puede nacer ya de la voluntad unilateral y colectiva de los progenitores, ya por voluntad colectiva de los descendientes. Un ejemplo de blasones acolados por filiación es el de la Casa De la Cerda, por cuanto la descendencia de don Fernando De la Cerda y de su cónyuge, doña Blanca de Francia -hija del venerable san Luis IX de Francia-, llevaron acolados los respectivos blasones de Francia, Castilla y León (si bien, en opinión del heraldista Menéndez-Pidal de Navascués, la primera generación de los De la Cerda llevaba el blasón de Francia como cuartel de honor, algo contrario al uso heráldico, que siempre reserva el primer cuartel a las armas paternas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La colación filial es un acto jurídico unilateral y colectivo, ya que es la convergencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin e interés, vale decir, la constitución de un nuevo blasón que identifique a la descendencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta colación filial puede ser de efectos puros y simples, o de efectos meramente diferidos. Es de efectos puros y simples si la unión se perfecciona con la sola voluntad convergente de los pretendientes de la titularidad; por el contrario, la colación es meramente diferida si los efectos jurídicos de la adquisición de los blasones unidos sólo se perfecciona mediando el asenso posterior de quien se le atribuyen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es colación filial pura y simple la que nace de la voluntad convergente de la prole, y es colación filial de efectos diferidos ,a que nace de la voluntad de los progenitores, ya que la titularidad del blasón acolado sólo se perfecciona cuando el hijo las acepta expresa o tácitamente. Hay aceptación tácita cuando el hijo ejecuta actos sociales que suponen inequívocamente su intención de asumir las armas acoladas como propias (vg.: sellando un documento de contenido jurídico, como un contrato, con las armas acoladas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema es determinar cuándo el hijo es jurídicamente capaz de prestar el asenso al escudo que le atribuyeron los padres. A mi juicio, y merced a lo prevenido en el derecho español, sólo el hijo emancipado puede prestar su asenso al escudo acolado, ya que sólo en dicho estado es capaz de obrar civilmente (arts. 314 a 324, Código Civil español). En el sistema jurídico de Chile, en cambio, considero que el asenso del hijo puede manifestarse sólo si es plenamente capaz por mayoría de edad (art. 26 Código Civil chileno), ya que si consideramos al blasón como una proyección del nombre y, por ende, de la filiación; el hijo sólo tiene derecho a impugnar o reclamar su filiación por sí mismo desde que alcanza la plena capacidad (arts. 204 y 214, Código Civil chileno). Si el hijo, empero, no confirma el escudo atribuido por los padres, bien podrá adoptar los suyos propios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima publicación, examinaremos a la prescripción adquisitiva o usucapión, la sucesión por causa de muerte, la sustitución heráldica y la adopción propia.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-2112288985864577796?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/2112288985864577796/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html#comment-form' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2112288985864577796'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2112288985864577796'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/estudio-particular-sobre-los-modos-de.html' title='Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-262972348300198708</id><published>2010-08-26T08:13:00.000-07:00</published><updated>2010-08-26T09:07:26.566-07:00</updated><title type='text'>Los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio</title><content type='html'>1. &lt;em&gt;Introducción.&lt;/em&gt; Según lo estudiado en otra ocasión, el blasón es una manifestación del nombre, especialmente del patronímico de una persona, y que en nuestra tradición jurídica hispanoamericana toda persona, por su sola condición y sin distinción alguna, es capaz de ser titular de armas, aptitud que dentro de la ciencia heroica se denomina “&lt;em&gt;derecho a las armas&lt;/em&gt;” o capacidad heráldica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la capacidad heráldica no implica necesariamente la atribución inmediata de un blasón, sino que es necesaria la ocurrencia de un hecho natural o un acto del hombre al que la ley o el derecho le atribuya la consecuencia de vincular un cierto y determinado escudo de armas al patronímico de una persona de forma indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Estamos hablando, en consecuencia, de los modos de adquirir heráldicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los modos de adquirir heráldicos podemos definirlo como &lt;em&gt;aquellos hechos o actos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye el poder de atribuir la titularidad de un blasón gentilicio. &lt;/em&gt;Haciendo un análisis del concepto, se decubre que un modo de adquirir puede ser un hecho de la naturaleza (ej.: la muerte de una persona) o un acto humano (vg.: la creación intelectual), que produce, por la sola fuerza del derecho, el efecto de unir un escudo de armas a una persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, esta unión entre blasón y persona tiene la característica de ser indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Es &lt;em&gt;indisoluble&lt;/em&gt;,&lt;em&gt; &lt;/em&gt;puesto que no es posible desvincular un escudo a una persona que lo ha adquirido con total licitud (a lo más, puede ser objeto de modificación por “engrandecimiento” o “degradación”), por lo que sólo puede invalidarse la adquisición si es contrario a la ley y al derecho. Es &lt;em&gt;plena&lt;/em&gt;, porque permite a su titular el ejercicio de todas las formas de aprovechamiento según la naturaleza misma del blasón como producción del intelecto, lo que se concreta en el ejercicio del uso y goce del escudo de armas, excluyéndose sólo el de enajenación jurídica, ya que el blasón, al ser manifestación del nombre, es también inalienable; así, un ejemplo clásico del uso del escudo es su aplicación ornamental en frontispicios, tarjetas, papeles; en cambio, es un ejemplo de goce de armas el que su titular entregue el soporte exterior de su blasón en arrendamiento para la puesta en escena de una obra teatral. Es &lt;em&gt;exclusiva&lt;/em&gt;, por cuanto el titular de armas puede oponerse a toda persona que pretenda ejercer cualquier modo de aprovechamiento de su blasón; salvo los casos de &lt;em&gt;titularidad conjunta&lt;/em&gt;, que es&lt;em&gt; &lt;/em&gt;el caso en que el escudo es adquirido por varios (vg.: coherederos de un titular). Es, por último, &lt;em&gt;perpetua&lt;/em&gt;, ya que el blasón sigue unido a la persona y su linaje sin solución de continuidad, esto es, que la vinculación entre un escudo y su titular no está sujeta a plazo o condición alguna que la extingan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. &lt;em&gt;Clases de modos de adquirir&lt;/em&gt;. En Heráldica, se reconocen varias clases de modos de adquirir, dependiendo de su perspectiva temporal, de la fuente que origina el modo, de si presupone o no la muerte del titular predecesor, o de si el blasón se adquiere como cosa singular o dentro de una universalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. &lt;em&gt;Modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos&lt;/em&gt;. Desde una perspectiva temporal, distinguimos entre modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos. Los &lt;em&gt;modos de adquirir históricos&lt;/em&gt; son aquellos que en el antiguo régimen tuvieron vigencia y aplicación, pero que hoy no gozan de reconocimiento dentro del sistema jurídico contemporáneo debido a su desuso o a su derogación. Son modos de adquirir históricos la captura bélica, la concesión regia o soberana &lt;em&gt;propria manu&lt;/em&gt; y la prescripción adquisitiva o usucapión. Los &lt;em&gt;modos de adquirir positivos&lt;/em&gt;, por su parte, son aquellos que rigen, tienen vigencia y aplicación dentro del sistema jurídico contemporáneo. Son especies de modos de adquirir positivos la creación intelectual, la accesión de blasones (o “colación”) y la sucesión por causa de muerte. La importancia de esta clasificación está en que los modos históricos si bien tuvieron el efecto atributivo en su tiempo, hoy no es posible su invocación en el orden jurídico, ya que se encuentran derogados. Esta afirmación en nada afecta a los titulares cuyas armas las hayan heredado de una sucesión anterior que se remonta originalmente a un modo histórico, ya que se hallan protegidos por el principio de la intangibilidad de los derechos adquiridos; por lo tanto, una familia que detente un blasón adquirido por su cabeza de linaje mediante captura bélica, cuando dicho modo estaba en vigor, está plenamente amparado por el derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2. &lt;em&gt;Modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos&lt;/em&gt;. Desde una perspectiva de la fuente que origina la atribución de armas, se distingue entre modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos. Los &lt;em&gt;modos de adquirir originales&lt;/em&gt; son aquellos que atribuyen un blasón con total independencia de un titular anterior. Por el contrario, los &lt;em&gt;modos de adquirir derivativos&lt;/em&gt; son aquellos cuya atribución depende forzosamente de la existencia de un blasón precedente que traspasa el antecesor al nuevo titular. Son modos originales la concesión regia, la captura bélica, la usucapión y la creación intelectual; mientras que es modo derivativo la sucesión por causa de muerte y la colación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3. &lt;em&gt;Modos de adquirir por acto entre vivos y modos de adquirir por causa de muerte&lt;/em&gt;. Son modos de adquirir por acto entre vivos son aquellos en que la atribución del blasón no presupone la muerte algún titular anterior; a diferencia que los modos de adquirir por causa de muerte, en que la atribución de armas tiene por causa eficiente la muerte de un titular precedente. Sólo es modo de adquirir por causa de muerte la sucesión por herencia o legado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4. &lt;em&gt;Modos de adquirir a título singular o a título universal&lt;/em&gt;. Es a título universal el modo por el cual se adquiere un blasón como parte de la universalidad que transmite una persona. Es a título singular el modo por el cual se adquiere el blasón como especie o cuerpo cierto. Sólo es modo de adquirir a título universal la sucesión por causa de muerte a título universal o herencia, ya que el difunto transmite el blasón a todos sus herederos, sin distinción, al formar parte del acervo hereditario. Es necesario recordar que el blasón es un caso excepcional de una cosa que no es, en rigor, de índole patrimonial, pero que es susceptible de ser transmitido por herencia y por legado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima publicación, abordaremos a los modos de adquirir en particular.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-262972348300198708?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/262972348300198708/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/los-modos-de-adquirir-un-blason.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/262972348300198708'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/262972348300198708'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/los-modos-de-adquirir-un-blason.html' title='Los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-3123464619862687494</id><published>2010-08-19T10:57:00.000-07:00</published><updated>2011-01-16T13:07:19.079-08:00</updated><title type='text'>Esbozo sobre la Historia del derecho Heráldico (3a. Parte)</title><content type='html'>&lt;em&gt;El Derecho privado heráldico: la etapa contemporánea. &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;H&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;emos dicho anteriormente que el período clásico se centraba en los siglos XV a XVII, pues si bien hasta el siglo XIX se dictaron no pocas normas, ellas más bien demostraron el decadentismo de la ciencia heroica antes que la conservación de la pureza y simplicidad (vg.: vanalidades en la elección de los muebles y exteriores del escudo; excesos y cursilería en timbres y divisas, pretensiones nobiliaristas, usurpaciones de blasón, etc.). Un ejemplo de la pretensión nobiliarista de las armas ocurrió en Chile independiente, ya que a pesar del nuevo orden inspirado en las ideas revolucionarias de la primigenia república francesa, algunas familias seguían jactándose de pertenecer a cierta nobleza peninsular o, derechamente, invocaban la rehabilitación de títulos (por lo general, mediante compra), sin otra prueba que la de colocar pomposos escudos de armas en sus portones, fronstispicios o dinteles. El Director Supremo de entonces, capitán general don Bernardo O'Higgins -por causa de estas jactancias nobiliarias- ordenó la derogación de todos los títulos y la supresión de todos los escudos de armas de los portales frontispicios y dinteles de las casas, por considerarlos contrarios al espíritu republicano de la igualdad (si bien algunos historiadores sostienen que en tales mandamientos se halla más bien la influencia masónica, pues el Libertador de Chile pertenecía, junto a otros próceres americanos, a la Logia Lautarina, de inspiración francmasónica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mientras tanto, la heráldica en España vivía un progresivo decaimiento en general. Sumado a la moda de adquirir armas recargadas (que podrámos llamar "&lt;em&gt;barroquismo heráldico&lt;/em&gt;"), se dicta una Real Orden en 1846, que establece la supresión de las funciones palatinas de los Reyes de Armas, reduciéndose su competencia oficial a las solas certificaciones de nobleza, genealogía y heráldica. Por tal razón, los entonces Reyes de Armas se unieron creando el así llamado &lt;em&gt;Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas&lt;/em&gt;, conformados por cuatro oficiales, dos supernumerarios, todos bajo la superinendencia de un Decano, siguiendo en algún modo la organización del respetable Colegio de Armas de Londres, aunque sólo analogando su jerarquía y no en su función jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así y hasta 1915, el Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas fue cumpliendo con sus funciones de certificación herálidica, genealógica y nobiliaria, empero alejadas de la excelencia y virtud: lamentablemente, hubo muchos casos en que cedieron a la moda ostentosa o complacieron a algún &lt;em&gt;parvenú&lt;/em&gt; con certificaciones espurias, a cambio de alguna retribución ilícita. Precisamente, debido a una certificación irregular de un ciudadano francés, es que el supremo gobierno español decide dictar el Real Decreto de 1915, que estableció las reglas para obtener el título de Rey de Armas, requisitos que más se asemejan a la oposición para un grado académico que para un cargo público. Ya en 1920, con la caída de la mayoría de las antiguas dinastías de la Europa continental por causa de las revoluciones y de la Primera Guerra Mundial, el oficio de los Reyes de Armas se consideró un resabio monárquico, por lo que sus competencias fueron derogadas o descontinuadas. Comenzaba, pues, la &lt;em&gt;privatización&lt;/em&gt; del derecho heráldico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la supresión del derecho nobiliario al advenimiento de la II República española (1931), se entendieron derogadas, asimismo, las normas regulatorias de los Reyes de Armas, desapareciendo completamente todo vestigio del antiguo derecho de la heráldica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, con el restablecimiento del derecho nobiliario, el entonces Jefe de Estado promulga un decreto el 13 de mayo de 1951, sobre Funciones de los Cronistas de Armas. El título del decreto llama a confusión, puesto que ante todo, lo que regla esta fuente de derecho es la obtención del cargo de Cronista Rey de Armas y, a lo más, menciona sucintamente las competencias que ejerce el titular, siguiendo el mismo patrón dejado por la Real Orden de 1915, de entender al ahora "Cronista-Rey de Armas" como una suerte de título profesional y no como una función pública. Por otra parte, el examen total del tenor el decreto se dirige menos a la reapertura de la heráldica a todos los que tengan capacidad, que al auxilio del derecho nobiliario, máxime en la prueba y registro de la nobleza. Llama la atención que este decreto de 1951 no permite la postulación al cargo a solicitud de parte interesada –como sí lo autorizaba el anterior de 1915–, sino que la vacante se llena por Convocatoria mediante Orden del Ministerio de Justicia (art. 1°), el aspirante se le examina por un Tribunal ad-hoc (art. 2°) y se le nombra por Orden del Ministerio del ramo (art 3°), conservando la mera enunciación de su competencia de certificación de nobleza, genealogía y escudos de armas, que tendrán plena validez con el Visto Bueno del Ministerio de Justicia, y se hacen responsables individualmente de las certificaciones que expidan en el ejercicio de su cargo (art. 4°). La remisión que el decreto hace al Ministerio del ramo para dictar normas complementarias y aclaratorias jamás se ha ejercido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo el imperio de este decreto, por virtud de su disposición única transitoria, convalidó su título, entre otros, D. Vicente de Cadenas y Vicent, último Rey Cronista de Armas del Reino de España, hasta su triste deceso ocurrido en el 2005. Cabe añadir, honrando la verdad, que el reputado heraldista no cumplía con los grados académicos exigidos en este decreto, por lo que no es tan clara la legalidad del reconocimiento y validación para este oficio. Con todo, la autoridad y sabiduría de don Vicente de Cadenas jamás fue puesta en duda, ni siquiera por el mismo Ministerio de Justicia, que jamás objetó o representó certificación alguna expedida por su mano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La opinión mayoritaria de los doctos y cultores de la ciencia heroica consideran que el Real decreto de 1915 y, sobre todo, el decreto de 1951 son las únicas fuentes de derecho heráldico vigente, sin que el Ministerio de Justicia haya ejercido la facultad de emitir la Orden de Convocatoria para cubrir la plaza de Cronista Rey de Armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, considero que tal afirmación no es completa, por cuanto el régimen heráldico evidencia que no sólo está compuesto por normas escritas (que por lo demás, sólo se refieren a los requisitos para optar al cargo y, someramente, sus competencias y, por sobre todo, fueron dictadas antes de la vigencia de la actual Constitución española de 1978), sino aun por normas de derecho común, principios de equidad y costumbres en silencio de la ley que dan respuesta, nada menos, que a las cuestiones relativas a la adquisición, conservación, pérdida y amparo de un escudo de armas gentilicio. En apoyo a esta opinión, me remito a las publicaciones hechas en este blog de 14.07. y de 23.07, en que trato sobre la calificación jurídica del escudo de armas, más dos sanciones emanadas de órganos públicos, esto es: de la jurisprudencia comparada alemana y de un dictamen del Consejo de Estado español, los que comento a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación con la jurisprudencia alemana, existe un interesante fallo de la Corte Suprema Federal (&lt;em&gt;Bundesgerichtshof&lt;/em&gt;) de 1992, en que considera al derecho heráldico como parte integrante del Derecho Civil común y general, por ende, las disposiciones del Código Civil alemán (&lt;em&gt;Bürgerliches Gesetzbuch&lt;/em&gt;, en adelante BGB) relativas al nombre son aplicables, por analogía, a las cuestiones sobre heráldica (en tanto que el blasón es la manifestación del nombre de una persona), por lo cual los titulares de armas que se vean afectados pueden interponer la acción de protección al nombre instituida en el § 12 del Título Preliminar del BGB.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, existe un dictamen del Consejo de Estado español (expediente N.° 2437/95) en que se pronuncia acerca del nombramiento de Cronistas-Reyes de Armas de España. Esta jurisprudencia administrativa es interesante, pues en un párrafo se refiere a que la actividad de los Reyes de Armas es de suyo privatística en la actualidad: “&lt;em&gt;se dice que esta figura, de eminente prestigio en épocas pretéritas, cuyo origen se halla en los oficios de heraldos y persevantes de la Baja Edad Media, está regulada actualmente en el Decreto de 13 de abril de 1951, que recoge sustancialmente las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915. Destaca dos ideas: primera, que los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada; y segundo, que la actividad del Ministerio de Justicia e Interior en esta materia se circunscribe estrictamente al reconocimiento de la firma de Cronista de Armas, el cual será personalmente responsable de las certificaciones que expida en el ejercicio de su cargo (artículo 4.3 del Decreto de 1951)...&lt;/em&gt;”. (Nota: A mi juicio, este dictamen posee algunas opiniones acertadas -como la recién citada- y otras que son incorrectas, en tanto que omiten recurrir a principios jurídicos básicos como el de la especialidad y el de la jerarquía de las fuentes normativas. Por ahora, sólo me centré en uno de los párrafos que considero ajustado a derecho, dejando los demás para un examen a futuro).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta opinión del Consejo de Estado, queda claro que para la administración pública, el Cronista Rey de Armas es un cargo eminentemente privado y que el Ministerio de Justicia e Interior sólo se limita a reconocer la firma del Cronista titular, merced a lo prevenido en dicho decreto de 1951. En consecuencia, si la actividad del cronista es eminentemente privatista y que el derecho heráldico forma parte del derecho civil común; significa que el orden jurídico de las armas gentilicias retornan a su origen, esto es, a normas regladas principalmente por el derecho civil.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-3123464619862687494?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/3123464619862687494/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho_19.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3123464619862687494'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3123464619862687494'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho_19.html' title='Esbozo sobre la Historia del derecho Heráldico (3a. Parte)'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-140969478333429704</id><published>2010-08-14T12:47:00.000-07:00</published><updated>2011-04-23T15:18:33.042-07:00</updated><title type='text'>Esbozo sobre la Historia del Derecho Herálidico (2a. Parte)</title><content type='html'>&lt;em&gt;Etapa del derecho heráldico clásico.&lt;/em&gt; Con el desarrollo científico de la heráldica (siglos XV a XVII) la regulación del sistema de armas va consolidándose hasta gozar del mayor auge que ha alcanzado hasta la fecha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, no creo ser temerario al decir que las normas heráldicas del período clásico tiene, por punto de partida, a la obra del eminente jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato -que según la historiografía del derecho, es el jurista más influyente de todos los tiempos-, con su obra póstuma "&lt;em&gt;Tractatus de Insigniis et Armis&lt;/em&gt;" (1356), ya que en este texto el reputado autor expone su autorizada opinión sobre la concesión de armas basándose, naturalmente, en el derecho romano. Espero que en una publicacón futura examinemos esta obra, a fin de continuar desarrollando una doctrina jurídica para la heráldica contemporánea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al estudio anterior, se suma cual causa del desarrollo de la heráldica su uso emergente en las relaciones sociales, trascendiendo del campo meramente marcial de identificación en la guerra o en las justas y torneos. En efecto, los titulares de armas empezaron a identificarse con ellas en todos sus actos de significación social (vg.: las casas solariegas, castillos, haciendas y estancias eran identificadas con las armas del dueño de casa, de manera que se conocía el domicilio de una persona con la sola observación del escudo que pendía en sus entradas), y máxime aquellos de connotación jurídica, como los testamentos o los contratos, pues "manifestaban" su identidad y consentimiento en la ejecución de tal negocio, a través de la imposisición del &lt;em&gt;sello anular&lt;/em&gt; (anillo usando en el dedo meñique por lo general, cuyo centro lleva grabado el escudo de armas del titular o ua pieza significativa del mismo); de esta suerte, la heráldica se emparentó con la sigilografía y la diplomática, pues la "imposición del sello" era igual a firmar el documento, toda vez que el titular de armas "cerraba" (sellaba) el trato, presionando el centro de su anillo sobre un charco de lacre o cera roja derramado al final del documento o en un recipiente de hojalata, siguiendo el mismo estilo de los patricios romanos (véase, por ejemplo, la diplomática de la Santa Sede y los sellos pontificios en &lt;a href="http://asv.vatican.va/es/dipl/sigilli.htm"&gt;http://asv.vatican.va/es/dipl/sigilli.htm&lt;/a&gt;). Piénsese que en el Medievo y hasta bien entrado el decimonónico, las sociedades occidentales eran de población mayoritariamente analfabetas, por lo que el escudo de armas era la mejor forma de identificar a una persona en su nombre o linaje de pertenencia; cumpliendo la misma función que tenían los vitrales, relicarios e imágenes representativas de Nuestro Señor o de los Santos en los templos católicos. En la actualidad, ha caído en desuso el sellar los contratos, salvo -otra vez- Gran Bretaña, pues los contratos bajo sello (&lt;em&gt;contracts on seal&lt;/em&gt;) siguen vigentes en el tráfico civil y comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De este modo, ya contando con la &lt;em&gt;auctoritas&lt;/em&gt; de un jurista medieval y el uso jurídico-social de las armas, van emergiendo las primeras disposiciones reales dirigidas al amparo efectivo de aquellas legítimamente adquiridas, imponiendo sanción punitiva contra quienes usaren o usurparen escudos, figuras o piezas de familias o casas nobiliarias ajenas. Nace, pues, un primitivo derecho heráldico penal, mientras que la adquisisición seguía teniendo por fuentes a la concesión regia, la captura bélica y la sucesión por causa de muerte. Baste confirmar a este sistema punitivo citando a la pragmática de los Reyes Católicos de 1480 sobre prohibición del uso de las armas y corona reales (refundida en Ley XV, Título 1, Libro VI de la Novísima Recopilación); la sanción de D. Felipe II de 8 de octubre de 1586, prohibiendo poner coroneles en los escudos a quienes no sean duques, marqueses o condes, bajo la sanción de diez mil maravedíes para los que incurrieran en la falta (refundido en la Novísima Recopilación, libro VI, título 1, ley XVI).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante las normas penales, los monarcas se percatan de la profusión, duplicación, jactancia o la usurpación positiva de armas, lo que provocó un escándalo social; ya que según lo enunciamos denante, el escudo era el modo de identificar a un linaje o gente por antonomasia. Para el remedio a la duplicación y amparar a los titulares legítimos amparándoles con plenas pruebas, se dictan disposiciones tendientes a delegar y concentrar la función de otorgamiento y registro de armas de forma exclusiva, y nadie estaba mejor preparado para tal oficio palatino que el mismo Rey de Armas. En consecuencia, se suma al ya creado derecho civil heráldico (modos de adquirir, conservar y perder las armas) y al derecho punitivo heráldico (prohibiciones unidas un castigo), un conjunto de normas que reglan la inscripción y registro oficial de armas adquiridas, a cargo de un funcionario palatino dotado de de ciertas competencias (muchas de ellas, de fuente consuetudinaria) y con una planta de funcionarios a su mando jerárquico (heraldos, farautes y persevantes) y con carrera funcionaria, cuyas competencias se encontraban ordenadas de modo taxativo por ley, más la responsabilidad jurídica de sus actos; citándose, como casos paradigmáticos, las sanciones de Felipe II en 1595, Felipe IV en 1652, Carlos III en 1761 y Carlos IV en 1802, referentes a la titularidad y función de los reyes de armas, sus competencias en materia y certificación de blasones, reservando de manera excluyente y exclusiva la certificación y atribución de armas únicamente a los reyes de armas. Poseyendo tales características, no es imposible afirmar que el Rey de Armas o era un funcionario de la Corona sujeto a normas de Derecho Público o, cuando menos, un auxiliar de la administración oficial, por lo que estaríamos en presencia de una suerte de &lt;em&gt;Derecho administrativo heráldico&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con todo, es necesario diferenciar la competencia esencial de este oficial o funcionario público (hago esta distinción, por cuanto la administración imperial española durante el reinado de los Habsburgos se identificó con el sistema de “oficios” que era la adquisición vitalicia del cargo por oposición, mientras que los Borbones traen la reforma burocrática, con la figura francesa del “funcionario”). En mi parecer, el Rey de Armas tenía por competencia principal la conservación del Registro de Nobleza, para lo cual estaba habilitado para emitir certificados de hidalguía y limpieza de sangre, genealogía y registro de las armas, dejando cual competencia de segundo orden la certificación de armas para los demás súbditos. Tales certificaciones servían de “prueba pre-constituida” ante un eventual juicio de hidalguía, al modo de las escrituras públicas contemporáneas, si bien no impedían la rendición de otros medios de prueba (Véase la Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII &lt;em&gt;De los Juicios de Hidalguía, y sus Probanzas; y del Modo de Calificar la nobleza y la limpieza&lt;/em&gt;). Con el transcurso del tiempo, el Cuerpo de Reyes de Armas dejó de cumplir su función de Registro de identificación nobiliaria, para reducirse a un experto en genealogía y conservador de una heráldica, tal vez debido a que los títulos de mayor relevancia les bastaba aparecer en el &lt;em&gt;Almanaque Gotha&lt;/em&gt; -cuya edición príncipe es de 1763-, ya que dicha publicación era una suerte de "reconocimiento de membresía" a la alta aristocracia europea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el siglo XX, el Rey D. Alfonso XII dicta un importante decreto el 29 de julio de 1915, que a un tiempo reconoce derogado al antiguo derecho heráldico por virtud de un nuevo régimen constitucional y, por otra parte, regula la titularidad de los Reyes de Armas. En detalle, el artículo 1° reglaba que las certificaciones expedidas por el Rey de Armas sólo tienen validez previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia; el artículo 2° establecía los requisitos para obtener el cargo; mientras que el artículo 3° disponía: “Una vez declarada la aptitud de los Reyes de Armas &lt;em&gt;para expedir certificaciones nobiliarias&lt;/em&gt;, obtendrá, previo el pago de los derechos correspondientes, un albalá…” (El destacado es nuestro. La frase resaltada demuestra que la función principal del Rey de Armas era la de certificar la nobleza del solicitante y, a base de tal encomienda, se comprende la rigurosidad en el nombramiento), terminado con el artículo 4° que fijaba la responsabilidad individual del Rey de Armas en el ejercicio de su función.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima publicación expondremos la última etapa del derecho heráldico, a saber, su privatización contemporánea, para después entrar al debate de &lt;em&gt;los modos de adquirir un escudo de armas gentilicio&lt;/em&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-140969478333429704?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/140969478333429704/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho_14.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/140969478333429704'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/140969478333429704'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho_14.html' title='Esbozo sobre la Historia del Derecho Herálidico (2a. Parte)'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-1381383132685816976</id><published>2010-08-09T15:01:00.000-07:00</published><updated>2011-01-16T13:05:41.895-08:00</updated><title type='text'>Esbozo sobre la Historia del Derecho Heráldico (1a. Parte)</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; pesar que existen excelentes obras clásicas y modernas, destacando entre las primeras la &lt;em&gt;Ciencia Heroyca&lt;/em&gt; del Marqués de Avilés (1780) y, entre las segundas, la copiosa literatura de don Vicente de Cadenas y Vicent, más la rigurosa obra del Marqués de la Floresta, Dr. D. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, titulada &lt;em&gt;Heraldos y Reyes de Armas en la Corte de España&lt;/em&gt; (Madrid, Prensa y Ediciones Ibero-americanas, 1993); la historia del derecho heráldico no ha sido un tema abordado con amplitud por la historiografía hispanoamericana, tal vez debido a la falta de tiempo y financiamiento para investigar la inmensidad de fuentes jurídicas relativas al derecho de armas, tales como decretos, capitulares, pragmáticas y, sobre todo, fallos de los Tribunales. Esta inquietud académica es algo que se echa en falta en nuestra cultura hispana, máxime si la comparamos con la actividad anglosajona, ya que la Universidad de Birmingham (Inglaterra) está a cargo, desde el año 2003, del proyecto de investigación sobre la jurisprudencia de los Tribunales de Caballería &lt;em&gt;(Court of Chivalry&lt;/em&gt;) entre los años 1634-1640, en colaboración con el admirable &lt;em&gt;Colegio de Armas &lt;/em&gt;de Londres (para mayor información, véase el siguiente sitio web: &lt;a href="http://www.court-of-chivalry.bham.ac.uk/"&gt;http://www.court-of-chivalry.bham.ac.uk/&lt;/a&gt;)&lt;em&gt;.&lt;/em&gt; Tal vez algo semejante podría hacerse investigando la jurisprudencia de la Real Chancillería de Valladolid, que si bien su competencia se dirigía a solucionar los pleitos de hidalguía en su &lt;em&gt;Sala de Fijosdalgo&lt;/em&gt;, bien pueden recopilarse antecedentes invaluables sobre heráldica histórica (por ej.: indagando aquellos litigios con rendición de pruebas fundadas en certificaciones de armas como indicio de hidalguía y limpieza de sangre).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, y a partir de los textos consultados, es posible esbozar una relación histórica sobre el derecho del blasón, por lo que agradezco y reconozco la valiosa información obtenida de las obras mencionadas, advirtiendo que si hay algún error en mis referencias o juicios, que tal yerro sea sólo imputable a mi impericia o mala comprensión lectora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, podemos afirmar, a modo de prólogo a este esbozo, que el derecho del blasón no tuvo por objeto el dictar normas imperativas, prohibiciones o facultades sobre la ordenación de un escudo y sus exteriores, ya que el legislador de las épocas se avocó más en ordenar la adquisición, conservación y pérdida de blasones, dejando los aspectos de fondo al criterio de los Heraldistas y Reyes de Armas; si bien existieron normas excepcionales que sí procuraron regimentar a la ciencia heroica con fuerza de ley, como la disposición promulgada el 3 de julio de 1665 en Aragón, que prohibía la adopción de más de un cuartel, o un decreto de 1668 dictado durante la regencia del Rey D. Carlos II, que imponía un orden de brisuras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo anterior, los autores están contestes que la norma jurídica primigenia del reino de Castilla era el reconocer a toda persona libre la capacidad heráldica o “&lt;em&gt;derecho a las armas&lt;/em&gt;”, o sea, la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas de modo inalienable; de manera que no fue requisito la probanza de hidalguía o nobleza, aunque esta última siempre iba unida a un blasón determinado. En consecuencia, se puede decir que el antiguo derecho castellano estatuía que todo noble era titular de armas gentilicias, pero no todo titular de armas era noble.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde un enfoque cronológico, podemos dividir el derecho heráldico en tres estadios, a saber: el derecho heráldico arcaico, el derecho heráldico clásico y el derecho heráldico moderno o privatístico. En esta publicación, principiaremos con el derecho arcaico del blasón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Derecho heráldico arcaico. &lt;/em&gt;En una primera etapa (que en mi falible opinión, corresponde a un período anterior a la creación de la ciencia heroica), el derecho del blasón se desarrolla a partir de la adquisición de armas, indicando como fecha tentativa aquél que la historiografía heráldica denomina &lt;em&gt;período primitivo&lt;/em&gt; (siglos XII a XV).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta época, el uso de escudos de singular constitución era un atributo privativo del guerrero que probaba su nobleza en combate; por esta razón, los nóveles guerreros llevaban un escudo de acero sin más, puesto que con él simbolizaba tanto la superficie de metal aún no pintada cuanto su función de “espejo” listo para reflejar la imagen del oponente, a fin que fuera ella la que quedase grabada en caso de victoria. En un primer momento, los guerreros que probaran su nobleza en combate podían solicitar al Rey la concesión de armas singulares, quien las otorgaba por gracia regia, oyendo previamente el parecer del &lt;em&gt;Rey de Armas&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Rey de Armas era un militar que estaba cerca del príncipe y mandatario de éste, cuya encomienda consistía en dar fe de las justas, torneos y probanzas de nobleza en combate singular, vocear la declaración solemne de guerra, integrar los consejos de guerra, asentar las paces y otros asuntos propios del &lt;em&gt;ius bellum&lt;/em&gt;. En la primera de las competencias enunciadas, esto es, la de certificar la nobleza en combate, era la que tenía mayor vinculación con la heráldica naciente, puesto que por su consejo el príncipe &lt;em&gt;singularizaba&lt;/em&gt; al caballero mediante la concesión de armas a título dominical y por ende, plenas, perpetuas, exclusivas y excluyentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, ese guerrero ennoblecido dejaba sus armas como parte de los bienes transmisibles por causa de muerte, ya por varonía (pueblos regidos por la &lt;em&gt;lex salica&lt;/em&gt;), ya por primogenitura (en caso de vinculación o mayorazgo), ya a la descendencia toda, como fue el uso castellano-leonés. Con el transcurso del tiempo, se fijó otra costumbre según la cual el primogénito adornaba el escudo heredado, colocando encima de él otro mueble a fin de identificarse como hijo de la cabeza del linaje (vg.: lambeles), pero en época ulterior se entendió que el primogénito sucedía a su padre adquiriendo las armas puras, dejando para el resto de la descendencia el uso de brisuras. Con todo, la práctica de los descendientes fue optar por la asunción de armas propias o acolar las armas de sus padres, tal como ocurrió con la descendencia de Don Fernando III "el Santo", Rey de Castilla y León (1199-1252).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra fuente de adquisición de armas reconocidas por el antiguo derecho fue la conquista de las armas, esto es, aquellas que el guerrero adquiría por captura bélica o al vencer en singular combate. Caso paradigmático que citan los tratadistas es el escudo de la Casa de Visconti de Milán, &lt;em&gt;Il Biscione, &lt;/em&gt;pues su adquisición se basa en la leyenda que la cabeza del linaje, Ottone Visconti, las obtuvo de un sarraceno a quien venció de muerte durante las cruzadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, el período arcaico se caracteriza por la aparición de los primeros modos de adquirir armas, que eran la &lt;em&gt;concesión real&lt;/em&gt;, la &lt;em&gt;sucesión por causa de muerte&lt;/em&gt; y la &lt;em&gt;captura bélica&lt;/em&gt;, pues aún no emergía la costumbre de la adopción propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la próxima publicación, abordaremos el período clásico del derecho de armas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-1381383132685816976?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/1381383132685816976/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/1381383132685816976'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/1381383132685816976'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/08/esbozo-sobre-la-historia-del-derecho.html' title='Esbozo sobre la Historia del Derecho Heráldico (1a. Parte)'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-2809155672748603791</id><published>2010-07-23T20:54:00.000-07:00</published><updated>2011-01-16T13:16:32.271-08:00</updated><title type='text'>El Escudo de Armas como producción del talento o del ingenio</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Y&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;a hemos hablado sobre el blasón como expresión del apellido y, por lo tanto, expresión del atributo de la personalidad (nombre y estado civil), pero nada hemos dicho sobre el blasón como idea y su exteriorización mediante el escudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase presente que cuando hablamos del blasón como idea, lo hacemos desde la situación de quien "adquiere" armas nuevas por creación &lt;em&gt;ex novo&lt;/em&gt;, o sea, sin que presuponga un titular anterior, por lo que la atribución de armas principia en él (titular originario), puesto que la persona que ha adquirido armas por herencia o legado, no las ha creado él sino que alguno de sus ancestros, por lo que el sucesor de armas es sólo un titular derivativo, pues la adquisición presupone la preexistencia de un titular antecesor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez distinguidos los conceptos de titular originario y titular derivativo de armas, podemos definir al escudo de armas como un fenómeno psíquico y el escudo como soporte y expresión material de dicho fenómeno psíquico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De este modo, se distingue entre los conceptos "escudo de armas" y "blasón". Veamos, por ejemplo, la definición de &lt;em&gt;escudo de armas&lt;/em&gt; aportado por don Vicente de Cadenas y Vicent: “superficie contenida entre líneas donde se representan las piezas y figuras del blasón” (&lt;em&gt;Diccionario&lt;/em&gt;, p. 86.), o sea, el escudo entendido como una cosa material o expresada. Por su parte, el blasón se define por la Real Academia de la Lengua como "cada figura, señal o pieza de las que se ponen en un escudo", o sea, entendido como un concepto o idea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el blasón ha sido entendido, desde su origen, como una concepción intelectual, ya que es algo "creado" por el intelecto del hombre, no obstante el hecho o situación que haya servido de impulso o motivo para su adopción por el titular originario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego, hay una relación doble entre los conceptos escudo" y "blasón", ya en su lógica espacial (el blasón es el contenido y el escudo su continente), ya en su lógica temporal (el blasón, como fenómeno psíquico o intelectual que antecede al escudo, que es un fenómeno exterior y perceptible por ende). Baste comprobar la afirmación anterior con el hecho que el pretendiente siempre debe “blasonar” (describir sus armas merced el lenguaje heráldico) para que sus armas puedan ser confeccionadas o en algo tan sencillo como la destrucción del escudo: por más que yo me afane en moler a sablazos, pongamos por caso, el escudo de la Casa de Alba, no significa que con ello extingo el blasón de la familia Fitz-James Stuart. Por consiguiente, no es trivial afirmar que en toda constitución de armas han de distinguirse dos estados: la creación intelectual y el soporte físico de tal creación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, esta afirmación trae aparejada la pregunta si el blasón como producción intelectual es o no una cosa que forme parte del patrimonio de una persona. Por lo anterior, intentaremos esbozar una respuesta plausible según la dogmática del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde luego, el blasón es "algo" que tiene un ser, es decir, es una "cosa", pero que este ser no proviene de la naturaleza, sino es una creación cultural del hombre, pues se origina en su intelecto, a contrario de lo que ocurre con las llamadas "cosas coprorales", que son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (sentidas). Luego, el blasón no es una cosa corporal, aunque requiera de su materialidad para ser percibido por los sentidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchos les cabrá la tentación de sostener que el blasón, a contrario sensu, es una cosa incorporal. Esta afirmación, empero, es errada desde la perspectiva dogmática, puesto que la dicotomía “cosa corporal-cosa incorporal” viene claramente definida desde las Institutas del Emperador Justiniano, que define a las cosas incorporales como “aquellas que no pueden ser tocadas, las cuales reciben su consistencia del derecho” (Cfr. Instituta Iustiniani, 2, 2, 2: “&lt;em&gt;incorporales autem sunt quæ tangi non possunt, qualia sunt ea quæ iure consisteunt&lt;/em&gt;…”, consultado de García del Corral. A. (traductor): Cuerpo del Derecho Civil Romano, Tomo I, Barcelona, 1889), vale decir, en las cosas incorporales tienen en el campo jurídico un significado más restringido que la acepción ordinaria, puesto que sólo son aquellas cosas intangibles que son creadas por el derecho, las que el jurista romano ejemplifica con los derechos subjetivos, como el usufructo, el uso y las obligaciones de cualquier modo contraídas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces si no es una cosa corporal ni es una cosa incorporal, entonces estamos en presencia de una categoría distinta: la cosa intelectual o “producción del talento o del ingenio”, siguiendo la expresión acuñada por el jurisconsulto español don Florencio García Goyena en el artículo 393 de su obra &lt;em&gt;Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español&lt;/em&gt; o simplemente "Proyecto" (Madrid, 1852, I, p. 353. Esta frase se recoge en el artículo 584 del Código Civil chileno de 1857, aún vigente). De este modo, las cosas producidas por el talento o el ingenio humanos son una propiedad de sus autores, o en términos precisos, una idea cuya propiedad principia en su titular originario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, esta producción requiere ser exteriorizada en algún soporte primigenio para su figuración social y, sobre todo, para su tutela jurídica, puesto que nadie crea u obtiene sus armas para que ellas se alojen en el fuero interno, sino que aspira a exteriorizarlas de algún modo, amén de buscar los medios jurídicos que le aseguren y amparen su propiedad sobre las armas (como idea y como soporte). Este amparo, tradicionalmente, era el que cumplía el Rey Cronista de Armas, con su función de certificar y registrar el blasonado y las armas ilustradas del pretendiente, más la autorización para usarlas en aparejos militares, ornamentos, herramientas, portones, carruajes, tarjetas, sellos, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recapitulando, pues, nuestros últimas entradas, podemos sostener desde la perspectiva dogmático-jurídica, que el escudo de armas gentilicio es tanto una expresión de un atributo de la personalidad cuanto una producción del ingenio, pero que en todos los casos se necesita de su exteriorización en un soporte material, tanto para su figuración social como para su amparo efectivo por el derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestra próxima publicación, haremos una reseña histórica del derecho heráldico, desde su probable inicio hasta nuestros días, para después avocarnos en la materia referente a &lt;em&gt;los modos de adquirir un escudo de armas. &lt;/em&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-2809155672748603791?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/2809155672748603791/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/el-escudo-de-armas-como-produccion-del.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2809155672748603791'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/2809155672748603791'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/el-escudo-de-armas-como-produccion-del.html' title='El Escudo de Armas como producción del talento o del ingenio'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-3061257099616182051</id><published>2010-07-14T20:40:00.000-07:00</published><updated>2010-08-03T21:15:44.347-07:00</updated><title type='text'>El blasón como expresión de atributo de la personalidad. El nombre y el estado civil.</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;ntes de explicar el vínculo entre un escudo de armas gentilicio y una persona, haremos una breve introducción sobre lo que es el atributo de la personalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por &lt;em&gt;atributo de la personalidad&lt;/em&gt; al conjunto de cualidades o propiedades que son inherentes a una persona natural o moral por el solo hecho de existir. Nadie ni nada puede privarles esas características, pues de lo contrario, sería negarles la personalidad a un individuo o agrupación legalmente constituida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por esto que los tratadistas del derecho señalan que los atributos de la personalidad poseen las siguientes características:&lt;br /&gt;a) Son intransferibles. Esto es, no pueden ser objeto de enajenación por acto entre vivos. A contrario, si pueden ser objeto de transmisión o sucesión por causa de muerte.&lt;br /&gt;b) Son incomerciables. Están fuera del comercio humano, por lo que no están sujetos al tráfico de bienes o servicios; por ende, no tienen apreciación pecuniaria.&lt;br /&gt;c) Son irrenunciables. No es posible su abdicación por el titular.&lt;br /&gt;d) Son inembargables. No pueden ser objeto de compulsión judicial que impida su uso.&lt;br /&gt;e) Son imprescriptibles. No se pierden por el desuso ni se adquieren por otro mediando un cierto lapso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para un individuo o persona natural, los atributos son el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el patrimonio, el estado civil y la capacidad de goce de derechos civiles. Desde la perspectiva heráldica, no tiene mayor injerencia el estudio de la capacidad de goce y la nacionalidad; en cambio, sí tiene relevancia los atributos del nombre, el estado civil y el patrimonio. En este párrafo sólo se estudiará el nombre y el estado civil, dejando el atributo patrimonial para la próxima publicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El nombre es el conjunto de palabras que identifican a una persona del resto de su especie. En otras palabras, el nombre es la “singularización de una persona” desde el enfoque socio-jurídico, con el fin de distinguirla del resto de la comunidad humana. La cultura hispanoamericana, en general, ha seguido la composición medieval del nombre, esto es, identificándolo con un nombre propio o "de pila" (locución que alude al Sacramento del bautizo), seguido del nombre patronímico o apellido paterno, y finalizando con el así llamado matronímico o apellido materno (recuérdese que en la sociedad castellana, además, era usual entre los hidalgos y burgueses la expresión "de los cuatro apellidos", esto es, llamando a la persona por su nombre, los apellidos patronímicos del padre y de la madre, para concluir con los matronímicos de estos últimos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como dato marginal, huelga mencionar que los apellidos castellanos más antiguos son concretos, o sea, expresan o significan algo perceptible por los sentidos, como una cosa corporal, un hecho, un lugar, una cualidad, etc. Así, podría denotar al nombre del padre (vg.: Martínez, hijo de Martín), a los nombres del padre y del abuelo (como Ruidíaz, hijo de Rodrigo y nieto de Diego), o al lugar oriundo del padre o donde éste ejercía su Merced o Señorío (Navarro, del Valle, Santander, Burgos, Valencia), por el mote o apodo (De la Cerda –por el vello de la espalda del infante primogénito de D. Alfonso X–, o Machuca, por el guerrero que reducía moros a mazazos, según el Cantar del Mío Cid), o al oficio o profesión (Herrero, Zapatero, Alcaide), de ejemplares de la flora, fauna o minerales (Olmos, Álamo, Robles, Lobos, Toro, Becerra, Gallo, Peña, Fierro, Pedregal-Arce-, de la Plata), o al mueble o finca que distinguía al linaje (Paredes, Salas, Espejo, Portales, Palacios, Solar, Casas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El estado civil, a su turno, consisten en la posición permanente que una persona desempeña dentro de la sociedad derivada de sus relaciones de familia. El estado civil puede relacionarse ya con el matrimonio (casado o casada, soltero o soltera, viudo o viuda), ya con el parentesco por consanguinidad (hijo-padre y madre, nieto-abuelo y abuela) o por afinidad (vg.: el marido es pariente de su suegra en primer grado ascendente por afinidad) sin más; pues el otrora parentesco por adopción está casi abolido en el orden civil (porque hoy el adoptado adquiere el estado civil de hijo para todo efecto). Entre los derechos, deberes y obligaciones que dimanan del estado civil están los que nacen del parentesco y, especialmente, de la filiación, puesto que a partir de tales vínculos, el individuo compone sus nombres patronímicos y matronímicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Después de esta disquisición, latosa pero necesaria, podemos articularla con la heráldica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, si decimos que el escudo de armas es la expresión indisoluble del apellido y por cuanto el apellido es un atributo de la personalidad -sea por el nombre y sea por la derivación de la filiación que a su vez se vincula con el estado civil-, es posible concluir que el blasón es una expresión del atributo de la personalidad, por lo que bien puede argüirse que el escudo de armas legítimamente adquirido o heredado por una persona no puede ser enajenado, comercializado, embargado o perdido por prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por consiguiente, se puede ratificar la opinión de los heraldistas autorizados sobre la dimensión personalísima del escudo de armas, en tanto que expresión simbólica de su apellido, puesto que el nombre propiamente tal (apellido) es consecuencia del estado civil y de la filiación, por lo que es atendible extender al escudo de armas las mismas características que todo atributo de la personalidad, a saber: intransferible (mas sí transmisible por causa de muerte), incomerciable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con todo, el escudo de armas al ser una mera &lt;em&gt;expresión&lt;/em&gt; y no el atributo en sí, posee una existencia accesoria y dependiente de la suerte del nombre y del estado civil de su titular, por lo que si varían estos atributos en una persona, forzosamente variará su escudo. Por ejemplo, y tal como ocurre en hispanoamérica con el caso de la mujer que pasa de la soltería al matrimonio, cambiando tanto la forma del escudo cuanto su contenido; mientras que en el Reino Unido, sólo cambia el contenido acolando los blasones del marido en el &lt;em&gt;cuartel de honor&lt;/em&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-3061257099616182051?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/3061257099616182051/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/el-blason-como-expresion-de-atributo-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3061257099616182051'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3061257099616182051'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/el-blason-como-expresion-de-atributo-de.html' title='El blasón como expresión de atributo de la personalidad. El nombre y el estado civil.'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-3462576582971034925</id><published>2010-07-12T15:32:00.000-07:00</published><updated>2011-04-23T15:33:08.777-07:00</updated><title type='text'>Calificación jurídica del Escudo de Armas</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;ntes de estudiar sobre la existencia y vigencia de normas jurídicas que regulen la adquisición, uso y amparo del escudo de armas, debemos atender a cuál es el tratamiento que este último tendría ante la teoría general del derecho vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, observemos el concepto de blasón y escudo de armas. Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua en su diccionario, blasón es “cada figura, señal o pieza de las que se ponen en un escudo”, mientras que escudo de armas es el “campo, superficie o espacio de distintas formas en que se representan los blasones de un Estado, población, familia, corporación, etc.”. Por su parte, don Francisco Piferrer lo definía como “todo signo, figura o emblema, con que se distinguen unos de otros los reinos, provincias, ciudades, pueblos, familias e individuos” (Vid. Piferrer, F.: &lt;em&gt;Tratado de Heráldica y Blasón&lt;/em&gt;, Madrid, 1853, p. 5.). Hay, pues, una diferencia de continente a contenido: el escudo es el receptáculo del blasón que es su contenido, aunque para este trabajo ocuparemos ambas voces como sinónimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, la constitución de armas sirve cual representación de una organización política, de un territorio, de una agrupación, de una persona natural o de una familia. En este trabajo, como ya lo advertimos, sólo atenderemos a las armas de una persona o familia, que en adelante denominaremos “blasón familiar”, y la rama de la ciencia que lo estudia como “heráldica gentilicia”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Don Vicente de Cadenas y Vicent sostiene que el blasón familiar “nació como distintivo y fiel expresión de la vida de un individuo, momento que se pretende reflejar en su Blasón para que éste sirva de acicate a quienes genealógicamente le siguieran…” (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: &lt;em&gt;Diccionario Heráldico&lt;/em&gt;, Madrid, 6ª.edición, 2002, p. 18-19), y en otra parte dice: “Indudablemente el blasón es el reflejo, el símbolo del apellido” por lo que el uso de armas por persona que no es su titular constituye una usurpación que debe ser sometida al pronunciamiento jurisdiccional, aplicándose los Decretos de 1915 y 1951, amén de las consecuencia previstas en el Código Penal(Ídem: &lt;em&gt;Fundamentos de Heráldica [Ciencia del Blasón]&lt;/em&gt;, Madrid, 2ª. edición, 1994, p. 48).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo las palabras del autor, el escudo es símbolo del apellido, y en propiedad, las armas se vinculan indisolublemente con el patronímico de su titular, ya que es el apellido del padre el que denota socialmete la filiación de hijo de tal varón; sin perjuicio que, dentro de la costumbre heráldica, el desendiente decida acolar los escudos de sus progenitores, en caso que su madre también sea titular de armas, pero siempre deberá respetar a la &lt;em&gt;lex artis&lt;/em&gt; que ordena la formación del blasón (vg.: facción de escudo cortado o cuartelado, dejando en el primer cuartel -llamado &lt;em&gt;de honor&lt;/em&gt;- a las armas paternas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto lo anterior, es posible señalar que en el blasón hay una suerte de semiótica del nombre, puesto que es la representación simbólica del apellido -sea el sólo patronímico, sea el de ambos padres- destinada a ser expuesta en la vida social. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la vinculación de una cierta representación con el nombre de una persona tiene una raíz que se bifurca en dos aspectos, a saber, como expresión de la identidad del titular (el consorcio sujeto-blasón) y como cosa intelectual perteneciente a los bienes de una persona, sea en su origen (el diseño de las armas como producción del talento y del ingenio del titular) sea en su derivación (como cosa transmisible por causa de muerte).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, distinguimos dos dimensiones de las armas gentilicias, a saber, el blasón como manifestación del nombre y estado civil de la persona, y como un bien patrimonial limitado; los que abordaremos en la próxima entrada. Saludos.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-3462576582971034925?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/3462576582971034925/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/calificacion-juridica-del-escudo-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3462576582971034925'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/3462576582971034925'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/calificacion-juridica-del-escudo-de.html' title='Calificación jurídica del Escudo de Armas'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-8179551959957464150</id><published>2010-07-12T11:12:00.001-07:00</published><updated>2010-07-21T15:03:47.505-07:00</updated><title type='text'>Reglas del blasón: ¿derecho consuetudinario o mera regla técnica?</title><content type='html'>&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;U&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;no de los problemas que más se debate entre los cultores de la ciencia heroica es la obligatoriedad de las reglas del blasón. En efecto, la composición de las armas de una persona obedece a ciertas reglas originadas en el medievo, en donde no era indiferente la forma del escudo, ni los metales o esmaltes con los que se cubre, o los muebles y brisuras que se le añaden. Estas reglas, con todo, presentan un problema para la época contemporánea, ya que los cultivadores de la heráldica y nóveles heraldistas no saben si tales reglas constituyen una fuente formal de derecho, o sea, una norma jurídica, o simplemente son meras instrucciones del arte o técnica en la constitución de las armas. El tema pasaría por una simple divagación intelectual si no fuese por la consecuencia que engendra una y otra reglas: si es derecho, su infracción comporta una consecuencia coercible por la vía judicial, si es una regla técnica en cambio, la inobservancia sólo genera una excepción que nada obsta a la formación de una nueva regla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, en los diversos sitios de internet que exponen temas heráldicos se muestra este debate interesante. Por ejemplo, véase el excelente "Blog de Heráldica" del señor don José Juan Carrión Rangel, en las entradas de 05.08.2009 y 28.08.2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, el argumento del señor d. Ignacio Koblischek es el que mejor se adecua a la ciencia jurídica, por las siguientes razones:&lt;br /&gt;a) en la Teoría General del Derecho, los autores suelen examinar el fenómeno de la norma jurídica considerando a sus "fuentes". Por "fuentes del derecho" se entiende a los modos, maneras o formas a través de los cuales de manifiesta el derecho, que en España son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 3° Código Civil español).&lt;br /&gt;b) En España, la costumbre sólo obliga en la medida que no haya ley que regle el asunto o dé solución a una controversia, que es la llamada costumbre "en silencio de la ley" o &lt;em&gt;praeter legem&lt;/em&gt;. En Chile, en cambio, la costumbre sólo tiene vigencia si la ley expresamente se remite a ella, (art. 2° Código Civil de Chile de 1857), que es la llamada costumbre según la ley o &lt;em&gt;secundum legem&lt;/em&gt;. En Derecho Internacional Público, en cambio, la costumbre es una de las fuentes principales, siendo fuente obligatoria a consultar por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (art. 38 del Estatuto de la Corte).&lt;br /&gt;c) La costumbre tiene la particularidad de ser un derecho cuya vigencia "ha de probarse" por quien la invoca ante el juez, si bien el magistrado debe someter su dictamen de oficio si el asunto o controversia está reglado por un uso consuetudinario, por virtud del aforismo "el juez conoce el derecho" (&lt;em&gt;iura novit curia&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;d) Los juristas señalan que la costumbre se define como aquél comportamiento constante, uniforme y repetido por una determinada sociedad en cierto tiempo, que se ejecuta con la convicción de estar cumpliendo un imperativo jurídico. Así, la costumbre se descompone de dos partes, una material (la conducta o &lt;em&gt;factio&lt;/em&gt;, que debe ser constante, uniforme y reiterada en determinada coordenada del tiempo y del espacio de una sociedad) y una espiritual (la creencia o convicción que una tal conducta se respeta por constituir un deber jurídico).&lt;br /&gt;e) las reglas del blasón, en cambio, son meras instrucciones propias del saber, ciencia o arte de formar escudos de armas, o sea, meras reglas técnicas -como los reglamentos de los deportes, las prescripciones de la cirugía, o las instrucciones en las bellas artes- cuya infracción puede constituir una falta al saber, y por tanto, quedar fuera del contexto en que se aplica dicho arte o ciencia (ej.: si alguien toma con la mano el balón de fútbol en medio de un partido, queda sancionado según las reglas del deporte). Con todo, hay ocasiones que la infracción queda justificada, volviéndose una simple "excepción", por consiguiente, válida y reconocida en su singularidad (ej.: caso típico de las armas de Jerusalén, cuya justificación se debía a que las 3 veces Ciudad Santa requería blasonarse con los metales más preciosos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de declarar que el blasón no es más que el conjunto de reglas propias de la ciencia o arte heráldicos, la jactancia de exteriores que comportan honores, mercedes y gracias sujetas a estatuto legal, sí consituyen una violación a normas jurídicas que reglan el derecho premial y nobiliario, y por ende, sujetas a la reivindicación del legítimo titular o del representante de la corporación (ej.: si alguien adorna su escudo acolándolo en su exterior con el collar de la Orden del Toisón de Oro, bien pueden reclamar sus representantes judiciales ante los Tribunales competentes para la vindicación de la dignidad y la eventual reparación civil, pues en España ya no está tipificado el delito de usurpación de dignidades).&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-8179551959957464150?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/8179551959957464150/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/reglas-del-blason-derecho.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/8179551959957464150'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/8179551959957464150'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/reglas-del-blason-derecho.html' title='Reglas del blasón: ¿derecho consuetudinario o mera regla técnica?'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4003291713531699577.post-5845854060708167264</id><published>2010-07-11T23:24:00.000-07:00</published><updated>2011-01-16T12:59:15.514-08:00</updated><title type='text'>Planteamiento General</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;strong&gt;L&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;a así llamada ciencia heroica ha vuelto a gozar de un saludable interés, el cual se manifiesta en la progresión de revistas, monografías, tratados u obras elementales dedicadas a la heráldica, más la creación de agrupaciones, centros de estudio, sitios web, blogs y otros medios semejantes, lo que ha permitido ampliar la comunidad heráldica más allá de su espacio tradicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, quienes forman parte de esta comunidad (doctos, cultivadores, aficionados y principiantes) han logrado potenciar cualitativamente a la heráldica, ya que conservan el respeto por la &lt;em&gt;lex artis &lt;/em&gt;de los primeros heraldistas, pero al mismo tiempo adaptan lo necesario a las novedades que trae la tecnología de hoy, como es el caso del diseño virtual de armas y los sitios de internet dedicados al estudio y difusión de su arte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay una característica, empero, que resalta dentro de la comunidad heráldica: el debate sobre las normas jurídicas regulatorias de la adquisición, conservación, amparo, transmisión o extinción del blasón personal y familiar, habida cuenta que no hay certeza sobre cuál es su estado después de la muerte del último Rey Cronista de Armas de España, el venerable señor Don Vicente de Cadenas y Vicent.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De este modo, reconociendo la sensatez e importancia de la discusión –nada menos que la certidumbre del uso privativo de armas por quien se pretende su dueño –, consideré de utilidad empezar con un estudio de la heráldica familiar en su dimensión jurídica, principiando con algunos comentarios que pudieran responder al problema de alguna manera, cuyo resultado es el que pretendo exponer en este blog. Hago esta prevención, ya que hablo desde la posición de un mero principiante en la heráldica, por lo que sólo puedo contribuir, con mis pocas luces, al conocimiento del que podríamos llamar &lt;em&gt;derecho heráldico, &lt;/em&gt;por lo que bien pueden otros de mayor lucidez y erudición exponer sus objeciones, correcciones o alcances, lo que jamás irá en detrimento de la ciencia, sino que por el contrario, la mantendrá con sano vigor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mi propósito es ir fijando criterios, merced a lo dispuesto en el derecho contemporáneo -apoyándome sobre todo en las legislaciones iberoamericanas- sobre la calificación jurídica del escudo de armas, los modos de adquirirlo en vida o por sucesión mortis causa, amén de conservarlo o vindicarlo, más y las eventuales responsabilidades civiles y penales que comporta el uso de escudos ajenos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sean, pues, bienvenidos al estudio y al debate, principiando con una definción del escudo de armas desde la perspectiva del derecho.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4003291713531699577-5845854060708167264?l=derechoheraldico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/feeds/5845854060708167264/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/planteamiento-general.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/5845854060708167264'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4003291713531699577/posts/default/5845854060708167264'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoheraldico.blogspot.com/2010/07/planteamiento-general.html' title='Planteamiento General'/><author><name>Carlos Cerda Acevedo</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='29' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/-M_-T1g1RDCc/TiuokbCcK4I/AAAAAAAAAIA/ov1KQVHsjeQ/s220/cifra.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
