lunes, 16 de julio de 2012

SEGUNDO ANIVERSARIO y CUESTIONES HERÁLDICAS


A todos los estimados lectores de este blog:

En este mes se cumple un segundo aniversario de esta bitácora dedicada al estudio de las normas y principios jurídicos que, en mi opinión, resultan aplicables a la adquisición, conservación, amparo y pérdida de los blasones; principiando por el orden de las armas de familia.

Lamentablemente, las ocupaciones profesionales y laborales -sumando en este último tiempo algunos problemas de salud familiares- me han impedido examinar y redactar, con la frecuencia deseada, los comentarios o respuestas a consultas enviadas por los gentiles lectores.

Sin embargo, esta pobreza de publicaciones no ha mermado en nada la lealtad y expansión en el número de los estimados lectores, que siguen a este blog desde distintos lugares, ubicados principalmente en Europa y las Américas, a quienes debo toda gratitud y empeño por continuar con este propósito de compartir mis limitados conocimientos al servicio de la comunidad heráldica; no para imponer, sino para dialogar y enriquecer este patrimonio cultural común de las naciones de Occidente.

Por todo lo expuesto, sé que en este segundo aniversario no puedo celebrar con la demostración de una abundante producción heráldico-jurídica en el año que ha pasado, de suerte que en esta ocasión sólo hago un recuerdo del aniversario, pero no una celebración del mismo. De este modo, sólo ruego a Dios y a la lealtad de los estimados lectores que, en el año venidero, no me falten las fuerzas intelectuales y el tiempo suficiente para abordar con frecuencia, rigor académico y sencillez alejada de cultismos, todas las materias o cuestiones heráldicas que debo examinar en adelante.

Muchas gracias a todos ustedes, estimados lectores, por la inmerecida fidelidad y atención.

En segundo orden, y como forma de iniciar bien este tercer año del blog, intentaré responder a dos cuestiones heráldicas que me han formulado dos estimados lectores, principiando por el de mayor antigüedad.

Primera Cuestión. Un estimado lector, don Eduardo, de nacionalidad no identificada, consulta lo siguiente:
«Esta es mi situación: no se conocen armas -hasta donde yo sé- de mi ascendencia agnada, que me da mi primer apellido. Se conocen, no obstante, las armas de la familia de mi bisabuela, madre de mi abuelo paterno. Y aún es posible que, con mayor investigación y Dios mediante, llegue a averiguar armas que correspondan a mi madre, o alguien de mi ascendencia que pasa, en todo caso, por una hembra. La solución de incorporar a mis hipotéticas armas -mediante cuarteles- las heredadas por vía cognaticia no es posible, ya que a mi primer apellido no se asocian ningunas. ¿No es posible usar las armas de herencia cognaticia cuando no se dispone de otras, en aras de favorecer lo antiguo frente a una adopción propia?».

Visto lo anterior, debemos recordar algunos conceptos fundamentales ya vistos en entradas anteriores, y especialmente definidas en la publicación de 20 de marzo pasado, para responder adecuadamente al estimado lector, a saber:
a) que la heráldica gentilicia es una cosa intelectual, que es accesoria al nombre y estado civil de una persona;
b) que un escudo de armas gentilicio se regla por el derecho privado y, eminentemente, por el derecho civil de cada país;
c) que en los países de tradición romano-codificada, los modos de adquirir la titularidad de un blasón pueden consistir en títulos originarios y títulos derivativos, siendo uno de estos últimos la sucesión por causa de muerte.
d) que la sucesión por causa de muerte, para los efectos heráldicos, es aquél modo de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio de una persona difunta, quien transmite dichas armas para después de sus días a las personas que aceptan el llamamiento de la ley o del difunto en su testamento, sea que las armas se asignan como parte integrante del acervo hereditario, o mediante legado de especie o cuerpo cierto.
e) que, tratándose de las herencias, los continuadores legales del difunto titular de las armas gozan de dos beneficios jurídicos tendientes a proteger la continuidad familiar: el derecho de transmisión y la posesión legal de la herencia.
f) que el derecho de transmisión es aquél que tiene el heredero de una persona difunta de aceptar o repudiar la asignación heráldica por causa de muerte que le había sido deferida a dicho difunto mientras vivía. En cambio, la posesión legal de la herencia es aquella ficción legal que supone al heredero de una persona como poseedor de su herencia desde el mismo día de la muerte de su causante, aunque dicho heredero ignore su cualidad, hasta el momento que llegue a aceptarla.

Ahora bien, ya enunciados los conceptos fundamentales del derecho común, pasemos a recordar ciertas reglas perentorias de la heráldica gentilicia:
1) que las armas gentilicias pueden ser puras o compuestas, o sea, que no posean partición alguna, o que lleven una partición denotativa de otra familia ligada por vínculo de matrimonio o parentesco.
2)  que en el caso de las armas compuestas –sea que se prefiera el cuartelado, el partido en aspa, el dimiado, o cualquiera de las particiones admisibles en la heraldería–, es regla perentoria que el cuartel de honor (o sea, el costado izquierdo o superior izquierdo del escudo, desde la vista del espectador) se reserve a las armas paternas.
3) que es un uso heráldico la organización subsecuente de las otras armas compuestas, según el orden de parentesco del pretendiente que, en cuanto uso, no se ha forjado una regla obligatoria sobre tal organización.
4) Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina autorizada propone formar una partición impropia, en caso que se pretenda conservar el linaje ancestral adquirido mortis causa, siempre que tales particiones no resulten excesivas, violando el principio de la sencillez en la heráldica. Así, y en caso que quieran incluirse las armas de los ascendientes de segunda línea (abuelos), el escudo se compone de las armas paternas en el primer cuartel, las armas maternas en el segundo, las armas de la abuela paterna en el tercero y las armas de la abuela materna en el cuarto.

Después de este prolegómeno, extraigamos la raíz de la pregunta del estimado lector. En efecto, su pregunta estriba en el caso, que supongo bastante usual en países europeos, en que existe la certeza de los blasones de una de las ramas ascendentes, mientras que hay incertidumbre sobre las armas de la otra rama ascendente, de suerte que el pretendiente de armas compuestas desconoce cómo organizar sus armas, si sólo conoce que la sucesión mortis causa de los blasones operó sólo en una de las ramas de su abolorio, como el caso de don Eduardo. Véase, para mejor ilustración, el árbol genealógico del lector para efectos de su organización heráldica:
En atención al cuadro precedente, podemos observar que sólo el pariente (2), o sea, la bisabuela paterna, era titular de armas -seguramente adquiridas por sucesión mortis causa de su padre- mientras que los demás parientes (1, 3, 4, 5, 7, 8 y 10), no serían titulares de armas gentilicias. Como puede advertir el sagaz lector, he excluido de propósito a los números (6) y (9), esto es, al abuelo paterno y al padre del estimado lector; en tanto que ellos sí podrían ser titulares del blasón de la ascendiente (2), pero como armas integrantes de alguna partición, que no armas puras -en el entendido que son armas femeninas que, al parecer, corresponden al segundo apellido del abuelo paterno y nunca formaron parte del primer apellido de éste por virtud de un mayorazgo o por otra alteración del orden regular que admitiese la ley vigente a la sazón. Queda, pues, descartada la adquisición de las armas puras de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno) por la vía de la sucesión por causa de muerte, toda vez que estas armas no corresponden a la línea agnaticia que está vinculada al primer apellido del pretendiente. 

Precisamente, sólo quedaría configurar armas compuestas con los blasones de los ascendientes. Así, y en el evento de que los bisabuelos paternos (1 y 2) fuesen ambos titulares de armas, al abuelo paterno (6) podría haber organizado sus armas merced a la forma de partición propia o alternada,  mientras que el padre de don Eduardo (9), en el evento que su madre -abuela paterna de don Eduardo (5)- hubiese sido titular de armas, podría haber organizado un escudo de armas con una partición impropia, siguiendo la propuesta del Marqués de Avilés (Vid. Ciencia Heroyca, redvcida de las Leyes Heraldicas del Blaʄón, Tomo I, Barcelona, 1725, p. 150 y sig), o sea, asignando en el 1.° las armas del padre (y que son, naturalmente, las del abuelo y bisabuelo de línea agnada del padre, o sea, en este caso en comento, las armas de (1) y (6)), en el 2.° las de la madre (y que son, naturalmente también, las del abuelo y bisabuelo de la línea agnada de la madre, sin identificación en el árbol genealógico), en el 3.° las de la Abuela Paterna (o sea, (2), quien en este caso sí es titular efectivo de armas) y en el 4.° las de la Abuela Materna.

Ahora bien, y siguiendo el juicio del precitado don José de Avilés, don Eduardo (11) podría organizar sus armas realizando una partición en donde incluya las armas de su bisabuela paterna (2), pero en tal caso, la composición de las armas sería de 6 cuarteles, o sea, que en la mesa de espera del escudo se trazara el partido de uno cortado de dos y así obtener las particiones requeridas, siguiendo -en cuanto a su contenido- la regla de preferir las armas adquiridas por vía viril, la regla de preferencia de la línea viril de grado ascendiente más próximo al más lejano, esto es, que el 1.° cuartel se reserva a las armas del padre, el 2.° al de la madre, el 3.° al de la abuela paterna, el 4.° al de la abuela materna, el 5.° al de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno), y el 6° al de la bisabuela materna (madre del abuelo materno). Esta partición, empero, sólo podría ocurrir si al pretendiente le asistiera plena certeza -acreditada por los medios de prueba admitidos por ley- de la existencia de los blasones restantes, situación que no ocurriría, hasta ahora, en don Eduardo.

Por tanto, si no tiene tal certeza de los blasones, cabe preguntarse si un pretendiente de blasones preexistentes puede componer sus armas personales con dicho blasón preexistente, mientras que los cuarteles restantes, al ser de preexistencia ignorada, se organizarían con escudos creados por el pretendiente. En principio, y a falta de regla específica, esto podría considerarse lícito, quedando al solo arbitrio y sensibilidad estética del pretendiente, pues en el orden privado -del cual pertenece el derecho heráldico gentilicio- todo lo que la ley no prohíbe, se entiende permitido. Pero esta opinión es del todo atolondrada, por lo siguiente:
1.- Dentro de las fuentes directas del derecho se encuentran los principios de equidad (art. 24 Código Civil de Chile, art. 170 N.° 5, Código de Procedimiento Civil de Chile) o los principios generales de derecho (art. 3.° Código Civil de España); o sea, son uno de los modos, maneras o formas en que se expresa una norma jurídica que tiene efectos obligatorios inmediatos, junto con las leyes y la costumbre con fuerza de ley. En este sentido, la doctrina autorizada ha reconocido que tales principios pueden hallarse, ya dentro del sistema normativo vigente, ya dentro de textos jurídicos que ya no tienen vigencia, pero que contienen las bases generales del ordenamiento existente. Una de esas bases es, naturalmente, el derecho romano privado en el orden civil de los países de tradición codificadora (como los países de la Europa continental y la América latina); de ahí que mi proceder en los comentarios y respuestas en este blog, y siempre a falta de ley o costumbre con fuerza de ley que regle la materia, recurro a las máximas contenidas en el derecho romano, en tanto base fundamental y general del derecho civil, del cual forma parte el derecho heráldico gentilicio. 
2.- De este modo, y a falta de ley o costumbre con fuerza de ley, hemos de recurrir a los principios generales del derecho, contenidos en el derecho romano.  
3.- Que una de las reglas del derecho romano en materia de adquisición de cosas, es la sentencia de Paulo ubicada en el Digesto de Justiniano (44, 2, 14, 2), postulando que una cosa puede debérsenos por muchos títulos, pero sólo se puede adquirir por una sola causa ("non ut ex pluribus causis deberi nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse").
4.- En este sentido, como el blasón es una cosa intelectual, a la cual puede ser adquirida por varias causas (sucesión por causa de muerte, colación filial o nupcial, etc.) pero no todas a la vez, de lo contrario se viola la regla de Paulo, es decir, que en una misma época, sólo se puede adquirir un blasón por una causa o modo de adquirir.
5.- En consecuencia, bien puede ocurrir que un blasón se adquiera por una causa y que, por otro hecho o acto sobrevinientes, se le reemplace o se añada al ya existente. En el primer supuesto, los heraldistas aluden a las armas de sustitución, mientras que en el segundo supuesto, la heraldería lo designa como aumento de armas.
6.- En el primer caso, la figura jurídica que opera es la renuncia de armas, en tanto que en el orden civil pueden renunciarse todos los derechos que las leyes confieren (desde luego, el derecho sobre las cosas, como es la propiedad sobre blasones) con tal que mire al solo interés del renunciante y cuya renuncia no esté prohibida por la ley (art. 10.° Código Civil de Chile); mientras que en el segundo caso, la figura jurídica que opera es la adjunción, dado que en mi opinión, las armas que se acolan a otra, constituyen una identidad que, no obstante, puede disolverse (art. 375 y sig. Código Civil de España; art. 657 y sig. Código Civil de Chile), en el cual lo principal es el escudo a componer y lo accesorio las armas contenidas en el cuartel, en tanto que el primero es el todo y las segundas sus partes que le sirven para el uso, ornato, complemento o perfección (art. 376 Código Civil español; art. 660 Código Civil de Chile).
7.- Con todo, las disciplinas prevenidas en las leyes generales ceden a las leyes especiales, y como los blasones gentilicios son accesorios al régimen jurídico del nombre de la persona, y siendo el apellido paterno -o el elegido, merced la ley española- el que principia la identidad familiar de la persona, son las armas paternas significativas de tal apellido las que deben prevalecer puras o en el cuartel de honor, en el evento que los ascendientes del pretendiente de armas sean o hayan sido titulares de blasones.
8.- Por esta razón, es mi opinión que  si don Eduardo tuviera certeza de las armas de su bisabuelo paterno (que es quien ha transmitido el apellido hasta aquél), sólo así podría acolar las armas de su bisabuela paterna (madre de su abuelo paterno) y conservarlas como un blasón de cuartelado propio que se ha transmitido a tres generaciones, es decir, sin mayores particiones o sustituciones en sus cuarteados, o brisuras o aumentos. En cambio, si no tiene tal certeza, no es posible hacer subsistir en las armas del pretendiente las armas de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno), dado que hay ausencia de las armas viriles que puedan llevarse en el partido o cuartel de honor.
9.- Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el pretendiente de armas pueda adoptar armas nuevas en las que, a modo de homenaje o recuerdo a su vínculo consanguíneo con su ancestro, incorpore el esmalte, metal principal, la pieza o el mueble principal existente en el blasón ancestral, que traducido a los supuestos jurídicos, significa que el pretendiente forma una cosa nueva con materiales ajenos, o sea, una nueva especie o especificación, por cuanto la unión de materia propia con materia ajena forma una cosa nueva que pertenece a quien la crea, no obstante que ocupe elementos de blasones preexistentes (véase, para mayor ilustración, el concepto de "novedad sobreviniente" del parágrafo f.2) de mi entrada sobre la adopción propia, publicada en este blog el 30.03.2011) siempre que el creador padezca de buena fe y sin inducir a confusión de identidad que perjudique a terceros con derecho a portar las armas puras del ancestro, pues en tal supuesto y al ser separables, el perjudicado podrá pedir una tal separación (art. 378 inc. 1° Código Civil español; art. 664 Código Civil de Chile). A mi juicio, hay buena fe en el pretendiente si en él existe la convicción -acreditada- de ser descendiente de la persona titular del blasón cuyo metal, esmalte, pieza o muebles principales, sin intención de dañar o inducir a error a terceros, cumpliendo así con los requisitos de la buena fe subjetiva, cuyo concepto pasa a ser extensivo a todo el derecho privado (art. 706 inc. 1° Código Civil chileno; art. 433 inc. 1° Código Civil español).     
10.- Téngase presente que las reglas anteriores se han aplicado considerando a las armas como cosa mueble, dado que las reglas de los inmuebles son excepcionales (art. 334 Código Civil español; art. 568 a 572 Código Civil español), siendo la regla general el estatuto de los bienes muebles (art. 335 Código Civil español; art. 567 Código Civil chileno); y es mi parecer que el blasón, al ser una cosa intelectual, no es posible predicarle el efecto del movimiento local en las coordenadas del espacio (en efecto, el problema no es que las armas gentilicias "no puedan transportarse de un lugar a otro sin menoscabo o detrimento", sino que simplemente "no se mueven", siendo por eso indiferente si se causa un detrimento o menoscabo, porque su existencia no le permite una posición en las coordenadas del espacio; que es distinto de lo que pasa con los "soportes materiales" o reproducciones del blasón, como una piedra armera, una pintura, una loza policromada, un archivo electrónico, etc.; que serán muebles o inmuebles según sea el soporte donde se reproducen las armas); y como no es posible predicarles una naturaleza mueble o inmueble, debe aplicarse a las armas gentilicias -como regla subsidiaria- el estatuto de los bienes muebles, que es la regla general en materia del derecho de las cosas y bienes.

Espero haber contestado con suficiencia la pregunta de don Eduardo; de lo contrario, estaré atento en aclarar algunos puntos que sean oscuros o dudosos para el estimado lector.

Segunda Cuestión. En fecha posterior, otro estimado lector, cuya identidad y nacionalidad no identifica, quien pregunta sobre la asociación entre la heráldica y el derecho de marcas, en especial, lo siguiente:
«¿Qué ocurre entonces con los blasones de casas que se han extinguido por falta de descendencia directa? ¿Se podrían registrar como marcas comerciales? Y ¿hasta que punto se puede comprobar que realmente un linaje se extinguió de manera que el escudo de armas no requiera consentimiento alguno?».

Ante la primera pregunta, es necesario recordar las reglas de la sucesión intestada, a saber, que si una persona titular de blasones gentilicios fallece sin dejar personas con derecho a sucederle, la norma jurídica establece que los bienes pasan al Estado, pero que en el caso de la heráldica, al ser un atributo accesorio al nombre de la persona natural, resulta imposible que sea adquirida por el Fisco, en tanto que persona jurídica. En esa oportunidad (entrada de 28.02.2011), mi opinión se inclinó a pensar que a falta de herederos con derecho a suceder al causante en su blasón, la consecuencia era la extinción de las armas, dado que si se extingue la familia con derecho a portar las armas, que es lo principal, las predichas armas se extinguen como cosa accesoria al nombre de la familia. Tal aserto lo sigo manteniendo.

Huelga añadir que la efectividad de la extinción del blasón gentilicio debe ocurrir siempre que se haya extinguido todo el parentesco con derecho a heredar las armas, lo que no es igual a la existencia de personas que tienen derecho a portar las armas por vía sucesoria pero que no las han reclamado por ignorancia de ser herederos de tal asignación, debido a que esas personas se encuentran protegidas por la figura de la posesión legal de la herencia (art. 440 Código Civil español, art. 722 Código Civil chileno), de suerte que si llegan a conocer y adir su asignación heráldica pueden reclamarla de terceros sin derecho -o en posición desmejorada para ejercer tal derecho- a portar tales blasones, o reclamarla dentro del acervo de bienes comprendidos en la asignación aceptada. De manera que bien puede ocurrir que una persona, y sus antepasados, hayan aceptado las herencias de sus ancestros, sin conocer que hace tres siglos un antepasado fue la cabeza de linaje de armas gentilicias, las cuales nunca han sido reclamadas hasta la fecha, pero que una vez acreditado el abolengo y la aceptación de todos los asignatarios, anteriores e inmediatos en la línea recta, el titular podrá usar estas armas, sin inconvenientes. 

En consecuencia, si resulta verdadero que el blasón se ha extinguido por la falta de su titular o de herederos con derecho a portar tal escudo gentilicio, obviamente tales armas pueden ser objeto de marcas, y el peticionario bien puede solicitar su inscripción en el respectivo Registro, sin requerir la autorización del titular o sus herederos, toda vez que éste o aquéllos no existen (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial). Sin embargo, nótese que la inscripción de un blasón vacante en el Registro de Marcas es sólo para los efectos industriales o comerciales, esto es, con una finalidad lucrativa, que no civil, de manera tal que las armas sólo servirán para identificar y explotar comercialmente un producto, y jamás darán derecho a que tales armas sean vinculadas al apellido del titular de la marca, ni menos da derecho a que sus herederos las usen como armas de la casa o familia, dado que la concesión estatal de marca comercial jamás se extiende para efectos de identificación civil de las personas.

Ahora bien, en cuanto a la comprobación de si un linaje que detentaba blasones se ha extinguido por completo, se debe realizar un estudio genealógico-heráldico, comenzando por el último ancestro que haya usado los blasones a indagar, para luego ver los órdenes de sucesión que operaron a su fallecimiento, merced a la ley vigente a la época de tal deceso, vale decir, si al momento de la muerte  del titular de armas original, habían personas con derecho a sucederle (vgr.: hijos, cónyuge, ascendientes, hermanos, etc.) sea por el orden de la sucesión intestada, sea por asignación testamentaria; si los llamados a suceder se regían por el derecho común de las Partidas o ya estaba en vigor el Código Civil; o bien era una excepión a las leyes generales por ser aplicación de un Vínculo o Mayorazgo, etc. Por ejemplo, supongamos que Antonio Reyes, joven ciudadano venezolano, tiene noticias de un ancestro catalán suyo, don Josep de Claramunt, militar, natural de Sabadell, era titular de blasones, según un armorial realizado después de las Guerras Napoleónicas, datado en 1820. Resulta que el finado don Josep casó con doña Marina de Amant y Arrau, con descendencia, y cuyo primogénito, don Santi de Claramunt y Amant, llegó a Caracas en 1855, castellanizó su nombre (Santiago Claramunt) y casó con una criolla, doña Margarita de la Hoz, dejando dos hijos y una hija. Resulta que de los dos varones, uno tomó las órdenes sagradas en un monasterio capuchino, sin dejar descendientes (porque era un casto y devoto monje) y el otro murió peleando en una revuelta civil; mientras que la mujer, doña Angélica Claramunt de la Hoz casó con Hernán Cisneros, quien sólo tuvo hijas, siendo la segunda de ellas la tatarabuela del referido Antonio. Desde luego, el blasón de los Claramunt de Sabadell se extinguió porque sólo quedó una mujer con derecho a llevar tales armas y las transmitió a sus hijas, de suerte tal que ya resultaba imposible que tales armas de los Claramunt de Sabadell estuviesen en un cuartel de honor o, cuando mucho, incorporados en un escudo excesivamente cuartelado, cediendo los lugares primigenios a las armas de mayor proximidad de parentesco con el actual pretendiente de las armas, don Antonio Reyes, y siempre que tales parientes próximos hayan sido titulares de blasones.

Reitero mis deseos que estos párrafos precedentes hayan contestado con suficiencia las consultas del estimado lector anónimo, y que en caso contrario, bien estaré dispuesto a corregir, enmendar o salvar las oscuridades o contradicciones que dicho lector, o cualquiera, encuentren en esta última respuesta.

Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi cordial saludo.