sábado, 23 de octubre de 2010

Estudio Particular de los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: la Sucesión por Causa de Muerte

La sucesión por causa de muerte es otro modo positivo de adquirir armas gentilicias y, desde luego, uno de los que genera mayor conflicto en su aplicación, puesto que las opiniones sobre este modo de adquirir resultan confusas contradictorias y aun incorrectas, como aquellas que dan vigencia a normas que están derogadas, o dejan de aplicarse disposiciones positivas, o se cometen confusiones, como sería remitirse a los principios y reglas sucesorias del derecho nobiliario, materias que si bien se conectan con frecuencia, pertenecen a parcelas bien definidas dentro del derecho.

En primer orden, debo prevenir que este es un manual en forma de blog –como bien anotó alguna vez el reputado heraldista, señor don Juan Carrión Rangel–, por lo tanto, no es mi voluntad publicar un tratado acabado sobre el derecho sucesorio heráldico, pues mi tiempo y capacidad personal me impiden acometer obra semejante en este momento, aunque en el futuro –gozando de mayor experiencia y conocimientos, amén de una mayor bibliografía a consultar– no rechazo iniciar una investigación bien documentada que, Dios permita, pueda culminar cual texto, manteniendo viva la ciencia heroica en la lengua castellana.

Por el momento, y de forma introductoria, puedo decirles que la sucesión por causa de muerte, en términos generales, es el modo que el derecho resuelve, con certeza, el problema de la titularidad del patrimonio de una persona que fallece, permitiendo que el mismo difunto resuelva por sí mismo a qué personas designa como sus sucesores con respecto al todo o parte de su patrimonio, o en su defecto, es la misma ley quien hace el llamado, siguiendo un orden de preferencia según las relaciones de matrimonio y parentesco.

En un sentido jurídico, la sucesión por causa de muerte es “un modo de adquirir las asignaciones que hacen la ley o el testador con respecto a la universalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles que pertenecían a una persona difunta, o una parte de ellos, o la adquisición de una especie o cuerpo cierto, o de un crédito de cosas indeterminadas de cierto género”.

A partir de la definición dada, podemos decir que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir, o sea, un hecho al que la ley le confiere el efecto jurídico de atribuir una cosa a una persona a título dominical, y que este modo recae sobre “asignaciones”, las que se componen del todo o una parte del patrimonio, o de ciertas especies, o de ciertos derechos personales o créditos. Si la asignación se llama herencia o asignación a título universal si ella se refiere al total de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio transmisible del difunto, o sólo a una cuota de dicho patrimonio. En cambio, la asignación se llama legado o asignación a título singular si se refiere a cosas individuales, sea un bien específico –la hacienda “Los Azahares” de Jerez de la Frontera, el automóvil marca Austin Healey 3000 del año 1962, tal escritorio estilo neoclásico, etc.– sea un derecho personal o crédito consistente en cobrar algo de género determinado –un caballo peruano de paso, una pensión mensual de cierta cantidad de dinero, una colección de libros, etc.–. Las personas a quienes se les hace la asignación se llaman asignatarios, los que pueden ser ya a título universal o herederos, ya a título singular o legatarios.

Toda sucesión por causa de muerte exige la verificación de tres momentos, a saber: la apertura, la delación y la aceptación. La apertura de la sucesión es el hecho jurídico que habilita a los asignatarios a iniciar la transmisión del patrimonio que ha dejado el difunto. La delación, por su parte, es el llamamiento que hace la ley al asignatario a fin de manifestar su voluntad en aceptar o repudiar la asignación dejada por el difunto. Por fin, la aceptación es el acto expreso o tácito de voluntad por el cual una persona acepta la asignación que se le ha deferido por causa de muerte.

Ahora, una vez entrevistos los conceptos fundamentales, debemos articularlo con la materia heráldica.

El hecho hipotético es la existencia de una persona que es titular de armas que fallece, dejando personas llamadas a sucederle, sea porque hay testamento válido y eficaz, sea porque la ley, a falta de testamento válido y eficaz, es la que ordena las asignaciones y el orden en que son llamados los asignatarios. Las preguntas son ¿qué pasa si el titular de armas fallece sin dejar testamento?, ¿a quién llama la ley preferentemente?, y si hubo testamento ¿cómo deben ordenarse las disposiciones testamentarias relativas a la sucesión heráldica?, ¿está obligado el testador en disponer de su blasón a persona determinada o puede asignarlo a quien quiera?

De partida, diremos que el Blasón, al ser concebido como una cosa intelectual y accesoria al nombre y estado civil de una persona, es parte del patrimonio transmisible, y puede ser asignado a los continuadores del difunto, por ende. Sin embargo, dada la naturaleza de “cosa intelectual” o producción del talento o del ingenio, sólo es posible que las armas gentilicias sean asignadas ya dentro de la universalidad ya cual cosa cierta y singularizada, o sea, puede ser objeto de herencia o de legado de especie, por cuanto el blasón nunca puede ser concebido como una cosa genérica que pueda ser objeto de un crédito.

Una vez enunciado el principio fundamental sobre el blasón como asignación hereditaria, pasaremos a estudiar las clases de sucesión, esto es, dependiendo si el llamado a suceder proviene de la voluntad del difunto mientras vivía o de la ley. En esta publicación sólo abordaremos a la sucesión sin testamento, también llamada sucesión legal, legítima o intestada.

La sucesión intestada. Esta clase de sucesión consiste en el llamamiento excluyente que hace la ley a ciertas personas llamadas herederos, para que ellas sucedan al difunto en su patrimonio transmisible, siempre que este último no haya otorgado testamento o lo haya hecho de modo ineficaz.

Del concepto podemos entender que la sucesión reglada por la ley es aquella que opera en el caso que el difunto no haya otorgado testamento, o si lo hizo éste resultó inválido (ej.: nulidad del testamento), o ineficaz (ej.: instituyó heredero condicional y falló la condición), y por tal razón, la ley llama a ciertas personas de acuerdo a un orden de llamamiento excluyente que se basa en las relaciones de matrimonio y parentesco, prefiriéndose siempre al o la cónyuge sobreviviente, y a aquellas de parentesco de grado más próximo que los de grado más lejano.

El llamamiento se hace, en primer lugar, a los hijos, quienes suceden personalmente o representados por su descendencia (art. 930 a 934 Código Civil español; art. 988 Código Civil de Chile –cuyo primer orden de sucesión incluye a la cónyuge sobreviviente con doble cuota en comparación con la que llevan los descendientes–), y en su defecto, los ascendientes (arts. 935 a 942 Código Civil español; art 988 Código Civil de Chile, orden que también incluye a la cónyuge sobreviviente si es que el difunto no ha dejado posteridad), y en su defecto, los colaterales según las reglas sobre la conjunción de parentesco y el límite de grado (art. 943 a 955 Código Civil español; en Chile, por el contrario, se distingue entre el orden de los hermanos –según el art. 990 del Código Civil chileno–, y después los demás colaterales –según el art. 992 del mismo Código–); y en defecto de todos, el Estado (art. 956 a 958 Código Civil español; art. 995 Código Civil de Chile).

Vistas las reglas precitadas, detengámonos ahora en los casos de sucesión heráldica abintestato relativas al primer orden sucesorio, esto es, el orden de los descendientes. Advierto que no aludiré a la sucesión del Estado (la que en relación con la heráldica gentilicia es un absurdo) ni a la asignación del cónyuge sobreviviente, puesto que el caso más paradigmático, el de la viuda, puede ser reconducido a una materia ya tratada con ocasión de la colación nupcial, y en caso que ella no tuviese armas, considero que todo marido decente le atribuyó en vida un blasón a su mujer que, en lo posible, fue uno de los regalos que recibió la novia en el día del matrimonio.

a) El difunto era titular de armas gentilicias y deja descendientes. En este caso, los llamados son sus hijos, quienes adquieren las armas paternas todos a la vez, sin distinción de sexo o primogenitura. En este caso, la ciencia heroica distingue si los hijos eran o no titulares de un blasón antes de la herencia. Si los hijos no eran titulares de armas, las que reciben por la herencia se llaman armas nuevas, en cambio si los hijos eran titulares de armas (ej.: por colación filial), las que reciben por herencia se llaman armas sustituidas (las que abordaremos en otra ocasión); en tal caso, el heredero recibe sus armas puras, por lo que el descendiente, si quiere conservar alguna vinculación con las armas maternas, o repudia la herencia (lo que puede no ser conveniente, desde la perspectiva patrimonial-económica) o bien acepta las armas transmitidas, dejándolas en su puridad o brisándolas con algún mueble de las armas maternas, a modo de homenaje.

Luego, no es jurídicamente correcto afirmar que las armas sólo pueden ser transmitidas con preferencia a la primogenitura y la varonía (Cfr. Cadenas y Vicent, Vademécum Heráldico, 2ª. edición, Madrid, 1994, p. 56-57), ya que esto sólo forma parte de la heráldica vinculada a las dignidades nobiliarias que en España, a partir de la ley N.° 33/2006, la sucesión nobiliaria sólo atiende a la primogenitura; pero el derecho heráldico común, en tanto que parte integrante del derecho civil común y general, no atiende ni al sexo ni a la primogenitura si se trata de la sucesión intestada (art. 931 Código Civil español; arts. 981 y 982 Código Civil de Chile); pues si bien es efectivo que esta clase de sucesión era parte del derecho heráldico consuetudinario, hoy no es posible predicar vigencia a tal costumbre, puesto que es norma positiva que la norma consuetudinaria no puede ir en contra de la ley (principio de interdicción de la costumbre contra legem, art. 1° ap. 3 Código Civil español, art. 2° Código Civil de Chile).

b) El difunto era titular de armas gentilicias y no deja descendientes directos. Es el caso que el titular de armas fallece sin dejar hijos que le sobrevivan, o son hijos que padecen de incapacidad o indignidad para suceder, o repudiaron la herencia, entre otras causas. En este caso, se distingue si el hijo del difunto dejó o no descendencia. Si el hijo no puede o no quiere suceder a su causante sin dejar prole, procede el llamar al orden sucesorio siguiente, esto es, los ascendientes; en cambio, si el hijo tiene descendencia, estos hijos podrán ejercer los siguientes derechos sucesorios:
b.1.) El derecho de transmisión o ius transmissionis, si es que el hijo muere después de haberse deferido la herencia o legado del padre, pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación deferida. En este caso, los descendientes directos del hijo muerto podrán ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció este último, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación (que también se llama ius delationis); o
b.2.) El derecho de representación, en el caso que el hijo haya muerto antes que su padre causante, o en el caso que haya sido deseredado, declarado indigno de suceder, haya repudiado la herencia, etc. En este caso, los descendientes directos del hijo pasarán a ocupar, por virtud de la ficción legal de la representación, el lugar jurídico, y por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quiso o no pudo suceder (art. 984 inciso 2° Código Civil de Chile).

Para finalizar en esta publicación, consideramos útil plantearnos responder a la pregunta sobre blasones vacantes, o sea, escudos de armas que tenían un titular que al fallecer, dejó herederos abintestato sin que hayan reclamado la adquisición del blasón que se les había deferido. Para una mejor ilustración del caso, propondremos un ejemplo:

Supongamos que en 1897, don José Balcázar del Valle, natural de Soria, adquirió un escudo de armas gentilicio por adopción propia (creación intelectual suya), escudo que fue debidamente registrado y certificado por el decano del Cuerpo de Cronista de Armas de España. Resulta que don José murió en 1922 dejando descendencia que lo sucedía en su patrimonio, el que lamentablemente sólo se componía del ya referido blasón –ora porque fue un calavera ora porque la enfermedad consumió su hacienda, etc.– y sus hijos nunca ejercieron su derecho a aceptar o repudiar la asignación compuesta por el blasón de su padre. Pasan los años y las generaciones de los Balcázar y, por casualidad en el año 2009, la chozna de don José, a la que llamaremos Andrea, haciendo un trabajo para la Universidad, se da cuenta que su ancestro fue titular de armas y que nadie de sus antepasados las había aceptado cual herencia, ni aun su padre que había muerto el 2003. La pregunta es ¿puede ella aceptar la asignación dejada por don José en 1922 consistente en su escudo de armas?

La respuesta es sí, por virtud del derecho de transmisión, ya que el derecho de aceptar o repudiar la herencia había pasado, de generación en generación, sin haberse ejercido y, afortunadamente, sin que opere la prescripción. Por lo que, siguiendo con el caso, bien puede la inteligente Andrea, como hija del tataranieto de don José, puede recuperar los blasones de su familia, ampliando el inventario de los bienes dejados por su padre muerto, con la incorporación del derecho de aceptar la asignación del escudo de armas del linaje Balcázar y ejercer dicha aceptación.

En nuestra próxima publicación, trataremos sobre el orden sucesorio de los ascendientes y del cónyuge sobreviviente, rogando desde ya su generosa espera. No obstante, invito a los distinguidos lectores de este blog a formular sus consultas, opiniones o críticas, las que desde el primer día de esta bitácora han sido siempre bienvenidas.

martes, 12 de octubre de 2010

FELICITACIÓN


Hoy, 12 de octubre de 2010, se celebra el feliz Encuentro de Europa con el Nuevo Mundo. Desde aquella empresa "a la gruesa ventura" que encomendaron los Reyes Católicos al almirante Colón, las tierras, que después se llamaron América, recibieron a hombres y mujeres aventureros, de pura cepa ibérica, que traían no sólo la ilusión de nuevas expectativas, sino que toda la herencia de la cultura de las Españas y de la Fe Cristiana, Romana, Católica y Apostólica.


A pesar que la moda del día es deconstruir, torcer y menospreciar la memoria histórica; yo, hombre americano, rescato y honro a aquél temple español que unió, en consorcio indisoluble, al nativo con la milenaria historia de Grecia, Roma, el Evangelio de Nuestro Señor y los Reinos cristianos medievales; y que a contrario de otras naciones, los españoles se fundieron con las familias indígenas y formaron pueblos nuevos que, con las décadas, consolidaron a las modernas naciones americanas.



Por esto, envío mis saludos a todos los naturales de la Madre Patria y a todos los que gozamos de la fortuna de hablar y rezar en castellano -usando la elegante frase del Vizconde de Portadei, Dr. D. Jose María de Montells-, llamando a todos los que valoramos la herencia hispana a continuar con la defensa de ella, defensa que nosotros realizamos desde el estudio y la promoción de la ciencia heroica de cuño español.



Albricias, pues, a todos quienes siguen este blog y, sobretodo a los distinguidos y nobles lectores españoles que, con orgullo patrio, hoy celebran su Fiesta Nacional, y a quienes no menciono en particular a fin de no cometer injusticia en caso de omitir el nombre de alguno de aquellos.


Por esto, unámonos al grito jubiloso, alzando la voz al cielo diciendo: ¡Viva España, viva Chile y viva Hispanoamérica!


Prontamente, se publicará el estudio de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir un blasón gentilicio.